Ley Núm. 131 del año 2007
(P. del S. 1296), 2007, ley 131
Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Ley Núm. 131 de 27 de septiembre de 2007.
Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de prohibir, como práctica de cobro y apremio, informar a las agencias de crédito (“Credit Bureaus”) las cuentas de sus clientes residenciales; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Autoridad de Energía Eléctrica fue creada mediante la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Desde su creación, el objetivo de la Autoridad de Energía Eléctrica es “conservar, desarrollar y utilizar, así como ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos fluviales de Puerto Rico, y con el fin de proporcionarle a el Pueblo de Puerto Rico, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos;…”.
Toda la electricidad que se consume en Puerto Rico es producida, transmitida o distribuida por la Autoridad de Energía Eléctrica. Dentro del marco administrativo, la Autoridad dividió la Isla en siete (7) regiones, a las cuales responden 33 oficinas de servicio al cliente.
La carga económica-financiera que ha tenido que enfrentar el consumidor en los últimos años como consecuencia del alza en el servicio de energía eléctrica, es de por sí insostenible y ha generado un desajuste en el presupuesto de la familia típica puertorriqueña.
El pretender informar a las agencias de crédito los atrasos en el pago de las facturas de servicio, traería como consecuencia un efecto negativo adicional al consumidor y por ende, a nuestra economía. El impacto de esta decisión de la Autoridad podría ocasionar un enorme daño colectivo al crédito del puertorriqueño.
Entendemos injusto que un cliente de la Autoridad, que quizás no haya recibido el servicio de calidad por el cual contrató, se vea penalizado y su crédito afectado por quien incumplió en dar un servicio de calidad a un precio razonable. Además, entendemos que la Autoridad de Energía Eléctrica carece de facultad jurídica expresa para enmendar unilateralmente los contratos de servicio.
Mediante la aprobación de esta Ley, la Autoridad de Energía Eléctrica no podrá referir a las agencias de cobro a los clientes residenciales y mucho menos alterar la contratación original unilateralmente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Enmendar el inciso (l) de la Sección 6, de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6. – Facultades de la Autoridad
…
(a)….
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f)…
(g)…
(h)…
(i)…
(j)…
(k)…
(l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios de energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus facilidades y propiedades, para el pago de principal e intereses de sus bonos, y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.
La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores de cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto aplicará sólo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole. En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de nuestros lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados. Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago, informar a las agencias de crédito (“Credit Bureaus”) las cuentas en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate de una cuenta no objetada de un cliente que no está acogido a un plan de pago, cuyo monto y recurrencia de falta de pago, tras haberse realizado múltiples requerimientos de pago y agotado todos los mecanismos de cobro, implique la intención de defraudar a la Autoridad.
Antes de hacerse cambios en la estructura general de la tarifa para la venta de servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces dentro de un tiempo razonable, después de haberlos hecho, se celebrará una vista pública respecto a tales cambios ante la Junta de la Autoridad o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en esta Ley se le confieren. La Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios:
(m)…”
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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