Ley Núm. 139 del año 2007


(P. del S. 1607), 2007, ley 139

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 105 de 2006: Delegar a la administración de las agencias y entidades gubernamentales, las corporaciones públicas y a los municipios, la determinación de la cantidad de unidades celulares a ser utilizadas por la entidad.

Ley Núm. 139 de 1 de octubre de 2007.

 

Para enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 105 de 25 de mayo de 2006, a los fines de delegar a la administración de las agencias y entidades gubernamentales, las corporaciones públicas y a los municipios, la determinación de la cantidad de unidades celulares a ser utilizadas por la entidad; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La intención legislativa de la Ley Núm. 105 de 25 de mayo de 2006, fue establecer controles en las partidas de gastos por concepto de teléfonos celulares en las tres ramas del gobierno y en los municipios.  Según aprobada, en dicha Ley se dispuso para limitar la cantidad de unidades celulares, pero dicho estatuto debe ser enmendado para atender el hecho de que para cumplir con la norma pautada en la misma, se tendrían que cancelar contratos antes del término acordado. Ello conllevaría la imposición de cargos por concepto de penalidad, al cancelar antes de tiempo los contratos de servicios de los teléfonos celulares, lo que derrotaría la intención legislativa plasmada en la Ley Núm. 105, supra.

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa debe aprobar las enmiendas que mejorarán la Ley Núm. 105, antes citada, para sobrellevar los inconvenientes señalados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 105 de 25 de mayo de 2006, para que lea como sigue:

“Artículo 2. – Se establece que a todos los jefes de las agencias de gobierno, departamentos, negociados, oficinas, dependencias, instrumentalidades, comisiones, corporaciones públicas y sus subsidiarias, así como los Alcaldes de los municipios, los Presidentes de los Cuerpos Legislativos y el Presidente del Tribunal Supremo, deberán restringir los contratos de servicio de teléfonos celulares en sus respectivas dependencias, exclusivamente para el uso limitado del personal que forme parte del plan de contingencia para casos de emergencias, así como aquellos funcionarios quienes por la naturaleza de sus puestos o funciones lo requieran. En el caso de los municipios, las Legislaturas Municipales adoptarán por Ordenanza Municipal, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esa Ley, en el que se identifique aquellos funcionarios que tendrán acceso a un teléfono celular, con cargo al presupuesto municipal, tomando en consideración las responsabilidades y obligaciones de su cargo.  

Ninguna agencia, entidad gubernamental, corporación pública o municipio podrá tener un gasto mayor del diez por ciento (10%), con la única excepción de los municipios en cuyo caso será cincuenta por ciento (50%), de lo que representaba el gasto por concepto del uso de teléfonos celulares al 31 de diciembre de 2004.  Las unidades de teléfonos celulares autorizadas, si alguna, serán asignadas al personal, por el jefe o director de la agencia o instrumentalidad, tomando en consideración los deberes y responsabilidades del puesto de dicho personal.  En el caso de los funcionarios o empleados públicos autorizados a utilizar teléfonos celulares con cargo al presupuesto gubernamental, estas personas rendirán un informe mensual de las llamadas personales realizadas con el equipo celular y remitirán el pago correspondiente por dicho uso personal al Secretario de Hacienda, a través del mecanismo uniforme que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto para tales fines mediante reglamento.

Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a aquellos gobiernos municipales cuyas Legislaturas Municipales establezcan, mediante la aprobación de una Ordenanza, un plan de ahorro por concepto de gastos relativos a los servicios de teléfono celular, que se ajuste a las particularidades de los respectivos gobiernos municipales.”

Artículo 2 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley  Núm.105 de 25 de mayo de 2006, para que lea como sigue:

“Artículo 4 - Todos los jefes de las agencias de gobierno, departamentos, negociados, oficinas, dependencias, instrumentalidades, comisiones, corporaciones públicas y sus subsidiarias deben notificar a los proveedores de servicios de teléfono celular que tras la conclusión de los contratos de servicios de teléfonos celulares vigentes se rescindirán, con la excepción que se establece en el Artículo 2 de esta Ley, y deberán remitir a la Asamblea Legislativa un informe de las economías generadas o proyectadas en su dependencia por la acción tomada, noventa (90) días después de la vigencia de esta Ley deben rescindir de todos los contratos de servicios de teléfono celulares.  Subsiguientemente, deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe trimestral, contando a partir de los ciento ochenta (180) días de la cancelación de los contratos, por un término de tres (3) trimestres consecutivos.”

Artículo 3. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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