Ley Núm. 141 del año 2007


(Sustitutivo de la Cámara a los

P. de la C. 722 y

P. de la C. 2037), 2007, ley 141

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 89 de 1955: Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña

LEY NUM. 141 DE 4 DE OCTUBRE DE 2007

 

Para enmendar la Sección (2) de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña” para disponer que uno de los miembros de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña será un(a) joven entre las edades de dieciocho (18) a treinta (30) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, establece la composición de la Junta de Directores. La Junta de Directores tiene entre sus funciones; atender a la pública divulgación todas las manifestaciones sobresalientes de la cultura puertorriqueña a través de exposiciones, conferencias, conciertos, recitales, representaciones teatrales y de ballet, películas documentales, grabaciones, libros y otras publicaciones, emisión de medallas conmemorativas, ferias, certámenes y festivales, así como la creación y administración de museos y salas de exposiciones.

 

De la misma forma el Instituto de Cultura Puertorriqueña está a cargo de establecer la política pública en cuanto al desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura puertorriqueña; como el responsable de crear conciencia de la importancia de las artes y las humanidades para lograr una mejor civilización, entre otras.

 

La Ley Núm. 89, supra, establece la composición de la Junta de Directores dando representación a miembros de los Centros Culturales adscritos al Instituto. Otros miembros en representación del interés público son propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: El Ateneo Puertorriqueño, la Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, la Academia Puertorriqueña de la Historia, y la Academia de Artes y Ciencias. Estas instituciones someten en total de doce (12) candidatos de los cuales el Gobernador escoge tres (3).

 

La mejor forma de preservar los valores culturales en los pueblos es a través de la inserción de jóvenes en actividades artístico culturales. A fin de que con esta integración, futuras generaciones mantengan apego a los valores culturales, es necesario desarrollar constantemente programas innovadores que den participación activa y pasiva de los mismos. 

 

Son varias las agencias gubernamentales; la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, la Universidad de Puerto Rico y el Consejo Asesor de Asuntos de la Juventud, que ofrecen participación a jóvenes en sus Juntas Directivas, permitiendo que la juventud asuma un rol protagónico en la toma de decisiones.

 

La Universidad de Puerto Rico, el Conservatorio de Música, la Escuela de Artes Plásticas y el Centro de Estudios Avanzados de Puerto Rico y el Caribe; así como universidades privadas ofrecen una variedad de programas a nivel graduado y subgraduado en las áreas de bellas artes, historia y educación. Siendo el Instituto de Cultura Puertorriqueña la agencia a cargo de promover la conservación del patrimonio cultural, encontramos conveniente que se integre a su Junta Directiva un representante de la juventud, a fin de dar participación a los jóvenes en la toma de decisiones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección (2) de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, para que lea como sigue:

 

“Sección (2).-De la Junta de Directores

 

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá una Junta de Directores compuesta por nueve (9) miembros, ocho (8) los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El noveno miembro de la Junta de Directores, lo será el Presidente de la Corporación de las Artes Musicales, con pleno derecho de voz y voto.  Los miembros nombrados deberán ser personas de reconocida capacidad y conocimientos de los valores culturales puertorriqueños y significados en el aprecio de los mismos. Tres (3) de los ocho (8) miembros serán nombrados por el Gobernador directamente de entre personas de reconocido interés y conocimiento de los valores culturales puertorriqueños; tres (3) podrán seleccionarse, previa recomendación de doce (12) candidatos propuestos por las Juntas de Directores de las siguientes instituciones: (a) Ateneo Puertorriqueño, tres (3) candidatos; (b) Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, tres (3) candidatos; (c) Academia Puertorriqueña de la Historia, tres (3) candidatos, y (d) Academia de Artes y Ciencias, tres (3) candidatos. El Gobernador nombrará dos (2) miembros adicionales representativos de los Centros Culturales del País adscritos al Instituto. Uno (1) de éstos deberá ser un joven entre las edades de dieciocho (18) y treinta (30) años y su nombramiento será por un término de cuatro (4) años. Uno (1) de los ocho (8) miembros nombrados como Directores será designado Presidente de la Junta por el Gobernador. Cinco (5) de los Directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años y cuatro (4) serán nombrados por un término de tres (3) años. Al vencerse el término de los primeros ocho (8) nombramientos, los sucesivos se harán por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión del cargo. En caso de surgir una vacante, el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasionó, con sujeción a las disposiciones de esta Sección, aplicables para tal nombramiento. Los directores no percibirán sueldo, pero devengarán una dieta diaria de cincuenta (50) dólares por su asistencia a cada reunión. Tendrán derecho, también, a reembolso por los gastos de viaje que sean autorizados por la Junta. Cinco (5) de los Directores constituirán quórum para la celebración de reuniones. El Gobernador convocará la reunión para organizar la Junta. Las reuniones subsiguientes se celebrarán de acuerdo al reglamento, que a esos efectos apruebe la Junta de Directores.”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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