Ley Núm. 148 del año 2007


(P. del S. 2126), 2007, ley 148

 

Para enmendar el Art. 3 de la Ley Núm. 38 de 2007, que enmienda la Ley Núm. 19 de 2004: Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del ELA

Ley Núm. 148 de 26 de octubre de 2007

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 38 de 24 de abril de 2007, a los fines de restablecer el texto que se omitió, perteneciente a la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, la cual fue enmendada por la Ley Núm. 38, supra, para aumentar la renta anual vitalicia mínima de trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares a los maestros que se retiren del servicio.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Para atender las necesidades de los (as) pensionados (as), la Ley Núm. 38 de 24 de abril de 2007, enmendó la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de conceder dos (2) aumentos de tres (3) por ciento a las pensiones concedidas bajo la referida Ley, con anterioridad al primero de enero de 2004.

Mediante esta Ley, también se aumentó la renta anual vitalicia mínima para todo maestro que se retire del servicio, de trescientos (300) dólares a cuatrocientos (400) dólares.  De forma inadvertida, en el Artículo 3 de la Ley Núm. 38, supra, se omitió el texto perteneciente al Artículo 25 de la Ley Núm. 91, supra, que se enmendó a los fines de aumentar la pensión mínima a los maestros retirados. Esta medida tiene el propósito de subsanar la omisión involuntaria antes  mencionada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley  Núm. 38 de 24 de abril de 2007,  para que lea como sigue:

“Artículo 25.- Renta anual vitalicia mínima

La renta anual vitalicia mínima para todo maestro que se retire del servicio, será de cuatrocientos (400) dólares mensuales.

Efectivo el 1 de julio de 2007, la pensión mínima que recibirán los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 91, supra, o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, ascenderá a cuatrocientos (400) dólares mensuales. A todo pensionado se le aumentará su pensión por una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que recibe y la pensión propuesta de cuatrocientos (400) dólares, que entre en vigor. Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de los maestros, provendrán de asignaciones del Fondo General para los maestros pensionados.”

      Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2007 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados