Ley Núm. 149 del año 2007


(P. del S. 1956), 2007, ley 149

 

Enmienda el Art. 5.04 de la Ley Núm. 404 de 2000: Ley de Armas de Puerto Rico

Ley Núm. 149 de 26 de octubre de 2007

 

Para enmendar el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito grave la utilización de una pistola o artefacto de descargas eléctricas en la comisión de un delito; para imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las pistolas o artefactos de descargas eléctricas son armas utilizadas para someter a una persona administrándole un choque eléctrico que puede interrumpir las funciones superficiales de los músculos.  Entre algunos de estos dispositivos se encuentran los bastones de choques eléctricos y los dispositivos comúnmente conocidos como “Taser Guns”.  Estos dispositivos fueron diseñados originalmente para ser usados por las fuerzas policiales.  Las pistolas de descargas eléctricas, por ejemplo, son un dispositivo que usa pequeñas cargas de gas, similares a las de un rifle de aire, para lanzar electrodos en forma de dardos al cuerpo de un individuo. Descargas de alto voltaje y bajo amperaje inmovilizan a la víctima.

Las pistolas de descargas eléctricas son usadas actualmente en más de cinco mil departamentos de Policía en los Estados Unidos.  En Puerto Rico son utilizadas por algunas unidades especializadas de la Policía y por algunas agencias de seguridad privadas.  Su uso es primordialmente dirigido a evitar la utilización de fuerza letal que pueden causar muertes como las que se relacionan a las armas de fuego.  Sin embargo, la utilización de esta tecnología por individuos para cometer delito es siempre una posibilidad, ya que con la misma se logra incapacitar por completo a la víctima, lo que la convierte en presa fácil del delincuente.

Los modelos de armas tipo “Taser” tienen un alcance de hasta 30 pies de distancia con una capacidad de 50,000 voltios, los cuales tienen el efecto de paralizar inmediatamente al sujeto de la descarga.  Esta tecnología fue diseñada para ser utilizada por agencias de seguridad, pero la misma está en el mercado a la disposición de toda persona, siendo el único requisito para su adquisición ser mayor de 18 años de edad. 

La preocupación con este tipo de artefactos deriva en la posibilidad de que personas se valgan de esta tecnología para cometer delitos, ya que luego de la descarga eléctrica un individuo puede quedar a merced de un atacante por algunos minutos.  Una descarga del mismo puede funcionar en cualquier parte del cuerpo y debido a que es de fácil adquisición, aquellas personas inescrupulosas que viven al margen de la ley, ahora podrían tener una herramienta más para ejecutar actos criminales.

Como puede verse, una persona que sea atacada se expone a ser víctima fácil de la comisión de delitos en su contra.  Nos preocupa la utilización de esta tecnología para esos fines y el efecto adverso que la misma pueda tener sobre las víctimas.  A esos efectos, mediante este Proyecto de Ley, tipificamos como delito grave la utilización de una pistola u artefacto de descargas eléctricas en la comisión de un delito.  Es nuestra responsabilidad velar por la seguridad y protección de nuestra ciudadanía y proveer la legislación necesaria para el logro de tal finalidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.– Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

    “Artículo 5.04.- Portación y uso de armas de fuego sin licencia

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De cometer cualquier otro delito estatuido mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. 

Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. 

…”.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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