Ley Núm. 154 del año 2007
(P. de la C. 3230), 2007, ley 154
Para enmendar los Artículos 7, 11, 12 y 16 de la Ley Núm. 17 de 1993: Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Ley Núm. 154 de 1 de noviembre de 2007.
Para enmendar los Artículos 7, 11, 12 y 16 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”, a los fines de otorgar facultades adicionales al Consejo que le permitan la agilidad fiscal, administrativa y operacional necesaria para continuar su labor con la rigurosidad y calidad que exige el desarrollo de la educación superior en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El “Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”, creado por la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, cumple una función de gran importancia en el quehacer educativo de nuestro País. La labor del Consejo permite una evaluación continua de las condiciones de las instituciones de educación superior que operan en Puerto Rico y de sus ofrecimientos académicos; el acopio de datos estadísticos e información y la realización de estudios pertinentes a la educación superior y la administración de programas de asistencia económica que benefician a miles de estudiantes en varios niveles de educación postsecundaria.
La Ley Núm. 17, supra, creó el “Consejo de Educación Superior de Puerto Rico” como una agencia independiente y la dotó de personalidad jurídica propia. El “Consejo de Educación Superior” ha mantenido una autonomía fiscal y administrativa que le permite realizar sus funciones con agilidad y dentro de un contexto académico-administrativo que es propio de sus funciones programáticas.
No obstante, dicha Ley no proveyó disposiciones específicas que garanticen esta autonomía en todas sus dimensiones. Ello se ha ido reconociendo mediante enmiendas a la propia Ley y otras piezas legislativas, Opiniones del Secretario de Justicia y de la Oficina de Recursos Humanos del ELA. Es necesario asegurarle al “Consejo de Educación Superior” las facultades que le permitan la agilidad fiscal, administrativa y operacional necesaria para continuar su labor con la rigurosidad y calidad que exige el desarrollo de la educación superior en Puerto Rico. También es necesario dotar a la entidad de la capacidad de establecer acuerdos de colaboración con entidades públicas y privadas, incluyendo el recibir, custodiar e invertir fondos y bienes privados, que puedan ser utilizados en programas o proyectos de beneficio para la educación superior en Puerto Rico.
Al presente, el cargo requerido a las instituciones de educación superior por la tramitación de las solicitudes de licencia o de enmiendas a las licencias expedidas por el Consejo para operar en el País se computa a base de mil (1,000) dólares por solicitudes de Licencia de Autorización y de Renovación, o por cada cambio sustancial comprendido en las solicitudes de enmienda. Este cargo se ha mantenido igual desde el año 1993 y no toma en consideración criterios tales como; el tamaño, origen, o tipo corporativo de la institución de educación superior sujeto a evaluación, la naturaleza del cambio sustancial o la complejidad del proceso de evaluación. Es necesario revisar esos cargos, de manera que respondan a las circunstancias actuales de la operación de educación superior en Puerto Rico.
Además, para que la cuantía que pueda ser impuesta como multa por violaciones a la licencia, a la ley o al reglamento que rige la operación de las instituciones de educación superior en Puerto Rico sea correlativa al costo de la obtención de la licencia, es necesario modificar las disposiciones de ley que facultan al Consejo a imponer tales multas.
El Consejo es también el custodio y administrador del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios, creado por la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 2002, según enmendada. Es necesario hacer las enmiendas al estatuto habilitador del Consejo para atemperarlo a las disposiciones legales bajo las cuales se administran los fondos y se distribuyen estas ayudas económicas a los estudiantes postsecundarios y para reconocer facultades necesarias para el manejo de estos fondos.
Las tareas de acopio de datos estadísticos y la realización de estudios sobre aspectos de la educación superior, en ocasiones requieren que los fondos asignados puedan ser utilizados durante periodos de tiempo distintos al término de un año fiscal. De igual forma, para cumplir de forma efectiva con las disposiciones y propósitos de la Ley Núm. 213 de 28 de agosto de 2003 que crea, adscrito al Consejo, el Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña, es necesario que se brinde a los investigadores la oportunidad de llevar a cabo las etapas comprendidas en la propuesta de investigación y culminar la misma, durante el tiempo que sea necesario, sin que se limite la vigencia del uso de los fondos al fin del año fiscal.
El Consejo también realiza funciones inherentes a sus facultades, que representan un costo operacional, lo que debido a la situación fiscal presente, resulta imposible de recuperar. Tal es el caso, por ejemplo, de la custodia y conservación permanente de los expedientes académicos de instituciones que han cerrado operaciones, y la expedición de certificaciones sobre el contenido de estos expedientes, así como de las que se expiden sobre la validez de un grado conferido por una institución autorizada a operar en Puerto Rico, particularmente frecuentes cuando el solicitante está realizando gestiones de estudio o empleo en el extranjero. El Consejo no está facultado para cobrar suma alguna por éstos y otros servicios que presta a la ciudadanía. Es necesario dotar a esta entidad de los mecanismos que le permitan continuar ofreciendo esos servicios, sin que le represente una erosión a su presupuesto operacional, como sucede en estos momentos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos 12, 17 y 20; se añaden los nuevos incisos 21 y 22; y se renumeran los actuales incisos 21, 22, 23 y 24 como 23, 24, 25 y 26, respectivamente, del Artículo 7 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 7.-Consejo de Educación Superior - Facultades, deberes y atribuciones
El Consejo tendrá las facultades, deberes y atribuciones siguientes:
…
(12) Imponer multas administrativas por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de las leyes que confieren atribuciones o deberes al Consejo y a los reglamentos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas; incluyendo la imposición de intereses y otros cargos por demora o el incumplimiento con el pago de las multas impuestas.
…
(17) Organizar las oficinas del Consejo, nombrar su personal, y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos; establecer sistemas administrativos, tales como: de contabilidad, finanzas, compras, recursos humanos y nómina, y sistemas de información, que sean menester para ejercer las facultades que se le señalan en esta Ley, y hacer las asignaciones necesarias para tales fines.
(a) El Consejo estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley de Recursos Humanos en el Servicio Público”.
(b)…
(c) Realizar convenios u otras transacciones con dependencias gubernamentales, estatales o federales, con instituciones de educación superior o entidades privadas, y aceptar, custodiar, invertir y administrar fondos, incluyendo donativos, para los propósitos de las leyes que administra el Consejo y de conformidad con otras leyes aplicables.
(d) Poseer tesoro propio, recibir, generar, custodiar, distribuir y administrar sus fondos y cuentas de banco; efectuar pagos a empleados y suplidores; establecer cuantías razonables para el cobro por servicios, actividades, copias de documentos y publicaciones y de certificaciones oficiales, entre otros servicios, y retener los ingresos por estos conceptos.
(e) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal, enajenar y administrar bienes muebles, equipos y materiales que sean necesarios para llevar a cabo las funciones que le encomienda esta Ley sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”.
(f) Adquirir, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para ubicar su oficina. La adquisición de los bienes inmuebles podrá realizarse por cualquier medio legal, incluyendo compraventa o arrendamiento con opción a compra.
…
(20) Recibir, custodiar y administrar el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios, creado mediante las Leyes Núm. 170 de 11 de agosto de 2002 y Núm. 435 de 22 de septiembre de 2004, los fondos para becas y ayudas económicas para estudios que sean asignados mediante Resoluciones Conjuntas de las Cámaras Legislativas, los fondos de origen federal, asignados en apoyo de programas de educación e investigación y cualquier otro fondo o donación para educación superior que por virtud de ésta u otra ley estatal o federal se conceda o sean recibidos mediante acuerdos con entidades gubernamentales estatales o federales, o de organizaciones no gubernamentales, o cualquier otro fondo o donación que se conceda para educación superior.
(21) Recibir, custodiar y administrar los fondos que sean asignados mediante la Ley Núm. 213 de 28 de agosto de 2003, según enmendada, para el Centro de Estudios y Documentación sobre la Educación Superior Puertorriqueña y otros fondos que sean recibidos mediante asignaciones de origen gubernamental, estatal o federal, o mediante acuerdos con organizaciones no gubernamentales, o cualquier otro fondo o donación que sean destinados a apoyar las funciones y los propósitos para los que fue creado el Centro, disponiéndose que los fondos que para este fin sean asignados o recibidos en un año fiscal, podrán ser adjudicados a proyectos y programas de investigación aun cuando las actividades en las propuestas de investigación aprobadas se extiendan durante periodos cuya duración exceda dicho año fiscal.
(22) Expedir certificaciones sobre la autorización que ostentan las instituciones de educación superior para operar en Puerto Rico y ofrecer grados, títulos, diplomas y otro tipo de credenciales académicas de educación superior; y copias certificadas de documentos oficiales bajo su custodia, previo el pago de un cargo a favor del Consejo, que será establecido por este cuerpo.
(23)…
(24)…
(25)…
(26)…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso tres (3) del Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Licencia
(1) …
(3) El Consejo requerirá un pago por cada solicitud de licencia y de enmienda a licencia que someta una institución de educación superior. Por cada Solicitud de Licencia de Autorización o de Licencia de Renovación, el pago consistirá de un cargo básico de cinco mil (5,000) dólares más un cargo adicional de mil (1,000) dólares por cada una de las unidades institucionales que sean incluidas en la Solicitud. En las Solicitudes de Enmienda se requerirá un pago, a ser establecido por el Consejo, de entre mil (1,000) dólares y cinco mil (5,000) dólares por cada uno de los cambios sustanciales para los que la institución solicite enmendar su licencia. Los cargos por la tramitación de solicitudes de licencia y de enmiendas a licencias serán revisados al menos, cada tres (3) años.
La Licencia de Autorización será expedida por un periodo que no excederá los cinco (5) años. La Licencia de Renovación será expedida por un periodo que no excederá los diez (10) años. La duración del término de una licencia será establecida por el Consejo, tomando en consideración los resultados de la evaluación realizada. Se dispone que la extensión de la licencia de renovación sea determinada por el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación establecidos en el Artículo 13 de esta Ley. La licencia deberá ser renovada a la conclusión del término por el cual se haya expedido la misma, conforme al procedimiento que para ello establezca el Consejo.
...”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Penalidades
Toda persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución de educación superior sin la debida autorización, u ofrezca programas educativos no cubiertos en la licencia, incurrirá en falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares; pero las infracciones subsiguientes se castigarán con una multa mínima de diez mil (10,000) dólares y máxima de quince mil (15,000) dólares.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16.- Origen de Fondos
A partir del Año Fiscal 2003-2004, los fondos necesarios para la implantación de esta Ley serán asignados del Fondo General del Tesoro Estatal, sin que ello menoscabe la autonomía administrativa y fiscal que el Consejo siempre ha tenido. La administración por el Consejo de los fondos que le sean asignados o que ingresen en sus cuentas en virtud de las disposiciones de esta Ley u otras leyes o acuerdos, estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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