Ley Núm. 163 del año 2007
(P. de la C. 3513), 2007, ley 163
Para añadir un nuevo texto a la sección 6187 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico
Ley Núm. 163 de 9 de noviembre de 2007.
Para añadir un nuevo texto al apartado (b) y redesignar el actual apartado (b) como (c) y el (c) como (d) en la Sección 6187 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de eximir del pago del impuesto sobre ventas a los ciudadanos durante declaraciones de estado de emergencia o desastre emitidas por el Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la promulgación de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, según enmendada, dejó evidenciado que el sistema tributario actual en Puerto Rico requería de un cambio fundamental.
A base de lo anterior, se concluyó que era imperativo establecer un impuesto al consumo de base amplia.
No obstante, la “Ley de Justicia Contributiva” no hizo referencia a aquellas situaciones que implican estados de emergencia o desastres. Como es de todos sabidos, desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de cada año, nos enfrentamos a la temporada de huracanes.
Nuestra posición geográfica nos sitúa en la ruta de estos fenómenos atmosféricos. Los huracanes se forman sobre los mares tropicales en verano. Se conocen en todas las zonas marítimas del hemisferio norte y en el hemisferio sur en las secciones este y oeste del Océano Indico Sur y en la sección oeste del Océano Pacífico Sur, al este de Australia. Los ciclones de peligro para Puerto Rico se originan en la región al este de las Antillas Menores, entre las latitudes 10o Norte y 18o Norte. Este sector es el más importante en frecuencia de ciclones tropicales en el Océano Atlántico.
La temporada de huracanes de este año 2007 en el Océano Atlántico tendrá una actividad superior a la media anual, según el meteorólogo William Gray del Estado de Colorado. Anticipó catorce (14) tormentas en el 2007, de las cuales tres (3) serán huracanes potentes y cuatro (4) de menor fuerza.
De acuerdo a Gray existe un 64% de posibilidades de que uno de los huracanes con más fuerza (con vientos sostenidos de más de 178 kilómetros por hora) llegue a tierra. El promedio a largo plazo es de un 52%.
Considerando la posibilidad de una temporada activa de huracanes, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende preciso proveer un alivio a la carga contributiva de los individuos en caso de declaraciones de emergencia emitidas por el Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva a tal fin.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo apartado (b) y se redesigna el actual apartado (b) como (c) y (c) como (d), en la Sección 6187 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que leerá como sigue:
“Sección 6187.-Autoridad para Eximir del Pago de Arbitrios, del Pago del Impuesto sobre Ventas y Extender las Fechas Límites para Realizar Ciertas Acciones Contributivas por Razón de Desastres Declarados por el Gobernador de Puerto Rico
(a) …
(b) Exención del pago del impuesto sobre ventas. -En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una Orden Administrativa para eximir del pago del impuesto sobre ventas establecido por el Subtítulo BB las partidas tributables, adquiridas por contribuyentes que sean personas naturales afectadas por el desastre, que constituyen artículos de primera necesidad requeridos para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños ocasionados por razón del desastre.
(c) …
(d) …”
Artículo 2.-Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a promulgar un reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro mecanismo administrativo menos formal que estime necesario para la consecución de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier lenguaje contrario contenido en cualquier otra Ley anterior o parte de la misma.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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