Ley Núm. 165 del año 2007
(P. del S. 2035), 2007, ley 165
Para derogar el Capítulo 13; enmendar el art. 14.100, derogar el Capítulo 15 y eliminar toda expresión al término seguro industrial de vida de la Ley 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 165 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2007
Para derogar el Capítulo 13 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, y sustituirlo por un nuevo Capítulo 13; para enmendar el Artículo 14.100; para derogar el Capítulo 15; y para eliminar toda expresión al término seguro industrial de vida de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad actual debido a los cambios ocurridos en el seguro de vida, rentas anuales y seguro colectivo de vida conforme a la Ley Modelo del Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente legislación tiene el propósito de derogar el actual Capítulo 13 del Código de Seguros de Puerto Rico, titulado “Seguro de Vida y de Rentas Anuales”, adicionado mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, y sustituirlo por un nuevo Capítulo 13, con el propósito de atemperar las cláusulas del Código de Seguros de Puerto Rico con el Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros de manera que exista uniformidad entre ambas legislaciones. Se propone derogar el Capítulo 15 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, titulado “Seguros Industriales de Vida”, debido a que el mismo Código prohíbe otorgar o expedir pólizas de seguro industrial de vida a partir de 1 de enero de 1959. En adición, se propone enmendar el Artículo 14.100 del Capítulo 14, titulado “Seguro de Vida de Grupo o Colectivo”, el cual fue adicionado mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, y propiamente creado mediante la Ley Núm. 64 de 6 de junio de 1960.
La Asociación Nacional de Comisionados de Seguros de Estados Unidos (NAIC, por sus siglas en inglés), ha desarrollado varias iniciativas con el propósito de modernizar la reglamentación estatal de seguros, reteniendo en los estados la autoridad y jurisdicción primaria en la reglamentación de estos asuntos.
En diciembre de 2002, la NAIC aprobó la legislación modelo con el propósito de que el Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros (Pacto) fuera adoptado por los estados y demás jurisdicciones de Estados Unidos. El 22 de diciembre de 2005, Puerto Rico adoptó el Pacto a través de la Ley Núm. 161 de 22 de diciembre de 2005, convirtiéndose en uno de los miembros del mismo.
El propósito del Pacto es promover y proteger, mediante la acción conjunta de cooperación entre los estados suscribientes, el interés de los consumidores de productos de seguros, tales como anualidades, seguros de vida, seguro de ingresos, en caso de incapacidad y cuidado prolongado, tanto individual como colectivo. Al adoptarse este Pacto se persigue desarrollar normas uniformes entre los distintos estados y demás jurisdicciones de Estados Unidos para la evaluación y aprobación de los productos de seguros cubiertos bajo el mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga el actual Capítulo 13 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo Capítulo 13, el cual dispondrá lo siguiente:
Seguro de Vida y de Rentas Anuales
Artículo 13.010.-Alcance del Capítulo.-
Las disposiciones de este Capítulo se aplican a contratos de seguros de vida y de rentas anuales que no sean reaseguros, seguro colectivo de vida o colectivo de anualidades. No obstante, los Artículos 13.330 a 13.450 se aplican a los contratos, tanto colectivos como individuales, sobre anualidades variables.
(1) Ninguna póliza de vida, que no sea seguro colectivo o dotal puro, con devolución de primas, o sin ella, o de primas e intereses, se entregará o expedirá para entrega en Puerto Rico si no contiene en sustancia todas las disposiciones requeridas por los Artículos 13.050, 13.060, 13.070, 13.080, 13.090, 13.110, 13.120, 13.130, 13.140 y 13.150. Este Artículo no se aplicará a los contratos de rentas anuales.
(2) Cualquiera de dichas disposiciones o partes de las mismas que no sean aplicables a pólizas de prima única o pólizas de término, no serán incorporadas en dichas pólizas, hasta donde resulten inaplicables.
La póliza deberá contener una cláusula estableciendo el derecho del asegurado a examinarla. La cláusula deberá aparecer en la primera página de la póliza o en algún área visible sin tener que abrir la misma.
La póliza deberá contener una cláusula, de beneficiario. La misma deberá describir los términos y condiciones para la designación o cambio de beneficiarios, o para seleccionar beneficiarios automáticos, como sea necesario, e indicar cuándo dicha designación es efectiva. La póliza deberá establecer esos cambios en beneficiario, a menos que, de otra manera, se especifique por el dueño, sujeto a cualquier pago hecho o acción tomada por la compañía con prioridad al recibo de esta notificación. Si se hace referencia a beneficiarios irrevocables en la póliza, la misma deberá explicar que dicho beneficiario no se puede cambiar sin el consentimiento del beneficiario irrevocable.
La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que el asegurado tiene derecho a un período de gracia de un (1) mes, pero no menos de treinta (30) días, dentro del cual podrá efectuarse el pago de cualquier prima después de la primera, sujeto, a opción del asegurador, a un cargo por interés no mayor de seis (6) por ciento anual por el número de días de gracia que transcurran antes del pago de prima, período durante el cual la póliza continuará en vigor; pero en caso de que la póliza se convierta en reclamación durante el período de gracia, antes de haberse pagado la prima vencida, o de pagarse las primas diferidas del año corriente de la póliza, si las hubiere, el importe de dicha prima o primas, con intereses, podrán deducirse de cualquier liquidación con arreglo a la póliza.
En todas las pólizas que no sean aquellas que contuvieren una cláusula haciendo la póliza incontestable a partir de la fecha de expedición, habrá una disposición al efecto de que la póliza y la solicitud para la misma, si una copia de dicha solicitud hubiere sido endosada, adherida a la póliza, al expedirse y hecho parte de la misma, constituirá el contrato único entre las partes. Además, todas las declaraciones hechas por el solicitante o el asegurado serán consideradas, en ausencia de fraude, como descripciones y no como garantías.
Deberá haber una disposición al efecto de que la póliza será incontestable después de haber estado vigente, en vida del asegurado, por un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición, excepto por la falta de pago de primas y, a opción del asegurador, por la violación de cualesquiera de las limitaciones permitidas en el Artículo 13.260, si están contenidas en la póliza. Ninguna declaración hecha por alguna persona asegurada, en conformidad al Artículo 11.100 de este Código, se usará en litigio alguno a menos que una copia del documento que contiene dicha declaración sea o haya sido entregada a dicha persona o su beneficiario.
La póliza puede permitir un período de contestabilidad separado no mayor de dos (2) años posteriores a la fecha de cualquier cambio requiriendo suscripción. La contestación deberá limitarse al cambio y a las declaraciones provistas para el mismo.
La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que de hallarse que el asegurado ha declarado su clasificación de fumador incorrectamente o de manera contraria a los hechos, al momento de hacer la declaración, la póliza puede proveer durante los primeros dos (2) años de la misma para un ajuste hecho por una declaración falsa de clasificación de fumador, proveyendo que la cantidad pagadera a la muerte deberá ser la cantidad de beneficio que la prima hubiese comprado, tomando en consideración la clasificación de fumador.
La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que, de hallarse que la edad o el sexo del asegurado (o la edad o sexo de cualquier otra persona considerada al determinarse la prima) ha sido expresado incorrectamente o de manera contraria a los hechos, al momento de hacer la declaración. La suma pagadera o el beneficio acumulado bajo la póliza, será aquél que la prima habría comprado a la edad, edades, sexo o sexos correctos, de acuerdo con el tipo del asegurador en la fecha de expedición.
Edad o sexo expresado incorrectamente, según dispuesto en el párrafo anterior, no será causa para la terminación o reembolso de prima. A opción del asegurado, la compañía extrapolará la prima y el periodo de cubierta a la edad o sexo real del asegurado.
(1) En toda póliza que provea participación en el excedente del asegurador, se dispondrá que la póliza participará anualmente del excedente divisible del asegurador, según éste lo prorratee, excepto que, a opción del asegurador, dicho prorrateo, si lo hubiere, podrá diferirse para fines del tercer año de la póliza. Cualquier póliza que provea participación anual, comenzando a la terminación del primer año de la misma, podrá también proveer que el pago del primer dividendo estará sujeto al pago de la prima para el próximo año. La persona con derecho a ello, con arreglo a una póliza de dividendo anual, tendrá derecho de recibir todos los años el dividendo corriente que se deriva de dicha participación, bien pagado en efectivo o aplicado de acuerdo con cualquier otra opción de dividendo especificada en la póliza que haya escogido dicha persona. La póliza dispondrá, además, cuál de las opciones regirá si dicha persona no hubiere elegido una opción antes de expirar el período de gracia concedido para el pago de prima. Este Artículo no prohibirá el pago de dividendos adicionales por mora en el pago de primas o la terminación de la póliza.
(2) Este Artículo no se aplicará a beneficios de no caducidad que se hubieren saldado ni a pólizas expedidas por falta de pago de primas, que también se hubieren saldado.
(3) Si la póliza es con participación, la hoja de especificaciones deberá indicar que los dividendos no son garantizados.
(1) Con excepción de seguro de término, la póliza contendrá una cláusula al efecto de que después de haberse pagado prima sobre la misma, por tres (3) años completos, en cualquier tiempo en que la misma esté en vigor y no sea como seguro de término prorrogado, el asegurador anticipará, mediante la debida cesión o garantía de la póliza y sin más garantía que la misma, a un tipo de interés especificado que no exceda del ocho (8) por ciento anual para pólizas emitidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Ley una suma que, junto con cualquier interés hasta la terminación del año corriente de la póliza, sea igual al valor prestatario de la póliza, o a opción de la persona con derecho a ello, menos de ese valor.
La póliza proveerá un valor prestatario por lo menos igual al valor de rescate en efectivo de la póliza a la terminación del año corriente de la póliza, menos cualquier deuda que no se hubiere deducido al determinarse dicho valor de rescate en efectivo, menos cualquier saldo insoluto de la prima para el año corriente de la póliza; y que si el préstamo se hace o se salda en una fecha que no sea el aniversario de la póliza, el asegurador tendrá derecho a intereses por la parte del año corriente de la póliza al tipo de interés estipulado en la misma.
La póliza podrá también disponer que si los intereses sobre el préstamo no se pagan a su vencimiento, se agregarán a y formarán parte de la deuda existente y devengará intereses a ese mismo tipo, y que siempre y cuando el total de la deuda sobre la póliza, incluyendo intereses vencidos o acumulados, sea igual o mayor que el valor para préstamos que de otro modo existiría a esa fecha. La póliza culminará en liquidación total de dicha deuda y quedará nula, excepto que la misma estipulará que en ningún caso tal vencimiento surtirá efecto, antes de transcurrir por lo menos treinta (30) días de que el asegurador haya enviado por correo al asegurado y al cesionario, si lo hubiere, a sus últimas direcciones respectivas registradas ante el asegurador, aviso de que la póliza está pendiente de caducar.
(a) La póliza deberá describir el efecto de préstamos en vigor en el beneficio por muerte, valor en efectivo y valor de maduración.
(b) Si la póliza permite un préstamo automático para el pago de prima, la misma deberá indicar si dicho préstamo está sujeto a la elección del dueño de la póliza. La póliza deberá ser clara al describir cómo el préstamo automático para el pago de prima va a activarse y deberá establecer qué ocurrirá si el valor disponible del préstamo es insuficiente para el pago de prima adeudado.
(c) La póliza deberá incluir una cláusula al efecto de disponer que si la deuda total, incluyendo el interés, es igual o mayor que el valor de rescate de la póliza, más cualquier valor adicional acumulado por la aplicación de dividendos, se deberá enviar al asegurado por correo, a la última dirección conocida, un aviso de terminación (30) días antes de la terminación de la póliza.
(2) Con relación a las pólizas remitidas a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, regirán los siguientes preceptos:
(a) Para propósitos de este apartado (2) la frase “Promedio Mensual Publicado” tiene el siguiente significado:
(i) El Moody's Corporate Bond Yield Average Monthly Average Corporates, según publicado por Moody's Investors Service, Inc., o cualquier empresa sucesora; o
(ii) En el caso que dejara de publicarse el Moody's Corporate Bond Yield Average-Monthly Average Corporates, un promedio sustancialmente similar establecido en un reglamento emitido por el Comisionado de Seguros.
(b) Las pólizas emitidas, en o después de la fecha en que esta Ley entre en vigor, dispondrán, con relación a los tipos de interés de dichas pólizas, lo siguiente:
(i) Una cláusula permitiendo un tipo de interés máximo de no más de 8% anual; o
(ii) Una cláusula permitiendo un tipo de interés máximo ajustable, establecido de tiempo en tiempo por el asegurador, a tenor con lo permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
(c) El tipo de interés relativo a un préstamo sobre una póliza otorgado al amparo del anterior párrafo (b)(ii) no excederá el mayor de los siguientes:
(i) El promedio mensual publicado para el mes calendario que terminó dos meses antes de la fecha en que se determine el tipo; o
(ii) El tipo usado para computar los valores de rescate en efectivo bajo la póliza, durante el período pertinente, más 1% anual;
(iii) No obstante, el tipo de interés máximo nunca excederá 18% anual.
(d) Si el tipo de interés máximo es determinado a tenor con lo dispuesto en el anterior párrafo (b)(ii), la póliza incluirá una cláusula estableciendo la frecuencia con la que se determinará el tipo para dicha póliza.
(e) El tipo máximo para cada póliza será determinado a intervalos regulares, por lo menos una vez cada (12) meses, pero no más frecuentemente que una vez cada tres meses. A los intervalos especificados en la póliza:
(i) El tipo podrá ser aumentado, siempre que tal incremento, según determinado bajo el anterior inciso (c), eleve el tipo en no menos de 1/2% anual;
(ii) El tipo será reducido, siempre que tal disminución, según determinada bajo el anterior párrafo (c), reduzca el tipo en no menos de 1/2% anual.
(f) El asegurador deberá:
(i) Notificar al tenedor de la póliza, cuando se otorgue un préstamo basado en los valores en efectivo, el tipo de interés inicial sobre dicho préstamo;
(ii) Notificar al tenedor de la póliza, con relación a los préstamos relativos a primas, del tipo de interés inicial sobre el préstamo, tan pronto sea razonablemente práctico hacerlo, luego de haberse otorgado el préstamo inicial. No es necesario notificar al tenedor de la póliza cuando se adicione otro préstamo relativo a la prima, excepto según se dispone en el siguiente inciso (iii);
(iii) Enviar, a los tenedores de póliza que hayan obtenido préstamos, noticia adecuada en anticipación de cualquier aumento, en el tipo; e
(iv) Incluir en las notificaciones antes referidas la sustancia de las disposiciones pertinentes de los párrafos (b) y (d).
(g) El valor de préstamos de la póliza se determinará a tenor con lo dispuesto en el Artículo 13.320 de este Código de Seguros. Ninguna póliza expirará en un año-póliza como resultado único de un cambio en el tipo de interés durante tal año-póliza. El asegurador mantendrá la cubierta durante tal año-póliza hasta el momento en que de otra manera la hubiera terminado si no se hubiese producido un cambio durante dicho año-póliza.
(h) La sustancia de las disposiciones pertinentes de los párrafos (b) y (d) será incluida en las pólizas a las cuales ellas aplican.
(i) Para propósitos de este apartado (2):
(i) El tipo de interés en el caso de préstamos sobre póliza, permitidos bajo el apartado (2), incluye el tipo de interés cargado por concepto de la reinstalación de préstamos sobre póliza para el período durante, y después, de cualquier extinción de una póliza.
(ii) El término préstamo sobre póliza incluye cualquier préstamo para primas concedido bajo una póliza para pagar una o más primas que, a su vencimiento, no habían sido pagadas al asegurador.
(iii) El término 'tenedor de póliza' incluye el dueño de la póliza o la persona designada para pagar las primas, según surja de los archivos del asegurador.
(iv) El término 'póliza' incluye certificados expedidos por una sociedad benéfica fraternal y contratos de anualidad que disponen para préstamos sobre póliza.
(j) Ninguna otra disposición estatutaria aplicará a los tipos de interés sobre préstamos sobre póliza, a menos que se haga expresa y específicamente aplicable a dichos tipos.
(k) Las disposiciones de este apartado (2) no serán aplicables a un contrato de seguro que haya sido otorgado antes de entrar en vigor dicho apartado (2).
(3) La póliza deberá proveer que la concesión de un préstamo, que no sea para pagar primas, podrá diferirse por un término no mayor de seis meses después que la solicitud de préstamo haya sido recibida por el asegurador, y deberá disponer para el préstamo automático de la prima.
Si la póliza proveyere el pago de sus beneficios a plazos, deberá incluirse en la póliza una tabla indicativa del importe y período de dichos plazos, excepto con relación a cualquier disposición para el pago de los beneficios como renta anual vitalicia, basada en los tipos de anualidades en uso por el asegurador, en el momento en que los beneficios sean pagaderos, o relacionada con dichos tipos y excepto, además, que si a juicio del Comisionado no fuere práctico incluir ciertas tablas en la póliza, los requisitos de este Artículo, en cuanto a dicha póliza, podrán ser cumplidos por el asegurador mediante presentación de dichas tablas al Comisionado.
La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que la misma podrá reinstalarse en cualquier tiempo, dentro de tres (3) años desde la fecha en que se dejó de pagar una prima, a menos que la póliza haya sido entregada por su valor de rescate en efectivo o haya expirado el período de cualquier seguro prorrogado, provisto por la póliza, mediante prueba de asegurabilidad, incluyendo buena salud, a satisfacción del asegurador, y el pago de todas las primas vencidas, y el pago (o, dentro de los límites permitidos por los valores de rescate en efectivo de la póliza, a su rehabilitación) de cualquier otra deuda al asegurador sobre la póliza, con intereses, tanto sobre la prima como sobre la deuda, a un tipo no mayor del seis (6) por ciento, compuesto anualmente.
(1) Con respecto a declaraciones hechas en una solicitud para reinstalación, la póliza será incontestable después que haya estado en vigor en vida del asegurado por un período no mayor de dos (2) años, comenzando el día de reinstalación. El período contestable estará basado sólo en declaraciones hechas en la solicitud de reinstalación, a menos que el período contestable original no haya expirado todavía.
(2) La exclusión de suicidio no deberá exceder de dos (2) años desde la fecha de reinstalación.
La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que cuando la misma se convierta en reclamación por muerte del asegurado, su liquidación se efectuará al recibo de prueba fehaciente del fallecimiento y la entrega de la póliza.
(1) Ningún contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea de rentas anuales reversibles, de rentas anuales de sobrevivencia o de rentas anuales colectivas, deberá entregarse o expedirse para su entrega en Puerto Rico, si no contiene sustancialmente cada una de las disposiciones prescritas en los Artículos 13.170 a 13.220. Cualesquiera de dichas disposiciones que no fueren aplicables a contratos de rentas anuales de prima única o a seguro dotal puro de prima única, no serán incorporadas en dichos contratos, hasta donde resulten inaplicables.
(2) Este Artículo no se aplicará a contratos de rentas anuales incluidas en pólizas de seguro de vida o sobre la vida de beneficiarios con arreglo a las mismas.
En todo contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea una renta anual reversible, de sobrevivencia, o colectiva, habrá una disposición al efecto de que se concederá un período de gracia de un mes, pero no menos de treinta (30) días, dentro del cual podrá efectuarse al asegurador cualquier pago estipulado que venza después del primero, sujeto, a opción del asegurador, a un cargo por intereses a un tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá del seis (6) por ciento anual por el número de días de gracia que transcurran antes de dicho pago, período durante el cual el contrato continuará en toda su fuerza y vigor; pero en caso que surja una reclamación con arreglo al contrato durante el período de gracia, antes de que la prima adeudada sea pagada, o las primas diferidas o las retribuciones del año corriente del contrato, si las hubiere, sean pagadas, el importe de dichas primas o retribuciones, con intereses sobre las mismas, podrán deducirse de cualquier liquidación con arreglo al contrato.
Si se exigiere alguna declaración, que no fuere en relación con la edad, sexo o identidad, como condición para expedir un contrato de rentas anuales o seguro dotal puro, que no sea renta anual reversible, para supérstites, o colectivo, sujeto al Artículo 13.200, deberá haber una disposición al efecto de que el contrato será incontestable después de haber estado en vigor, durante la vida de la persona o de cada una de las personas con respecto a las cuales se requieran dichas declaraciones, por un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición, excepto por haberse dejado de efectuar al asegurador los pagos estipulados y, a opción del asegurador, por la violación de cualesquiera de las limitaciones permitidas en el Artículo 13.260, si están contenidas en la póliza.
En un contrato de renta anual o de seguro dotal puro, que no sea de renta anual reversible, de sobrevivencia, o colectivo, deberá haber una disposición al efecto de que el contrato será el único otorgamiento entre las partes o, si se hubiere autorizado o adherido al mismo al expedirse copia de la solicitud, una disposición al efecto de que el contrato y la solicitud para el mismo constituirán el único otorgamiento entre las partes.
En un contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea una renta anual reversible, de sobrevivencia, o colectiva, habrá una disposición al efecto de que si la edad o el sexo de la persona o personas sobre cuya vida se otorga el contrato, o de cualquiera de ellos, ha sido expresado incorrectamente o de manera contraria a los hechos al momento de hacer la declaración, la suma pagadera a los beneficios acumulados con arreglo al contrato, serán los que el pago o los pagos estipulados hechos al asegurador habrían comprado de acuerdo con la edad o sexo correcto; y que si el asegurador hiciere o hubiere hecho algún pago o pagos en exceso, a causa de una de dichas declaraciones, su importe, con intereses al tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá el seis (6) por ciento anual, podrá cargarse contra el pago o pagos corrientes o los inmediatamente siguientes que deba hacer el asegurador con arreglo al contrato.
Si un contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea de rentas anuales reversibles, de sobrevivencia, o colectivas, fuere con participación, deberá haber una disposición al efecto de que el asegurador determinará y distribuirá, no más tarde que a la terminación del tercer año póliza, y anualmente después de esa fecha, cualquier excedente divisible acumulado en el contrato.
En un contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea de rentas anuales reversibles, de sobrevivencia, o colectiva, deberá haber una disposición al efecto de que el contrato podrá ser reinstalado en cualquier tiempo dentro de un año, a partir de la fecha en que se dejaron de hacer al asegurador los pagos estipulados, a menos que el valor de rescate en efectivo de la póliza a su entrega hubiere sido pagado, pero todos los pagos estipulados vencidos y cualquier deuda al asegurador sobre el contrato deberán ser satisfechos o rehabilitados, con intereses a un tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá del seis (6) por ciento anual, compuesto anualmente, y en los casos que fuere aplicable, el asegurador podrá también incluir el requisito de prueba satisfactoria de asegurabilidad, incluyendo buena salud.
(1) Ningún contrato de rentas anuales reversibles se otorgará o expedirá para entrega en Puerto Rico, si no contiene sustancialmente cada una de las disposiciones prescritas en los Artículos 13.240 y 13.250. Cualesquiera de dichas disposiciones que no fueren aplicables a rentas anuales de prima única, no se incorporarán al contrato, hasta donde resulten inaplicables.
(2) Este Artículo no se aplicará a rentas anuales incluidas en pólizas de seguros de vida.
Todo contrato de renta anual reversible deberá contener las disposiciones prescritas en los Artículos 13.170 a 13.210, excepto que con arreglo al Artículo 13.170, el asegurador podrá, a su opción, proveer para una reducción equitativa del importe de los pagos de la renta anual en saldo de un pago vencido o prorrogado, en vez de proveer para la reducción de dichos pagos de una suma pagadera al hacerse una liquidación con arreglo al contrato.
En contratos de renta anual reversible habrá una cláusula al efecto de que el contrato podrá reinstalarse en cualquier tiempo dentro de tres (3) años, a partir de la fecha en que se dejara de hacer al asegurador los pagos estipulados, mediante presentación de prueba de asegurabilidad, incluyendo buena salud, a satisfacción del asegurador y a condición de que todos los pagos vencidos y cualquier adeudo al asegurador, con motivo del contrato, sean saldados o rehabilitados, dentro de los límites permitidos por los valores de rescate en efectivo del contrato, con intereses tanto sobre las primas como sobre la deuda, a un tipo que se especificará en el contrato, pero que no excederá del seis (6) por ciento anual, compuesto anualmente.
(1) En una póliza de seguro de vida o contrato de renta anual o de seguro dotal puro, el asegurador podrá limitar su responsabilidad sólo en caso de muerte ocurrida:
(a) Como resultado de guerra o acto de guerra, si la causa de muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en la milicia, naval o fuerza aérea de cualquier país, combinación de países u organización internacional, proveyendo que dicha muerte ocurra mientras se encuentre en dichas fuerzas o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas fuerzas, si la muerte ocurre como resultado de cualquier síndrome relacionado a ese acto de guerra; o
(i) Como resultado de un incidente especial de peligro por servicio en la milicia, naval o fuerza aérea de cualquier país, combinación de países u organización internacional, si la causa de la muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en dichas fuerzas y está fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, proveyendo que dicha muerte ocurra fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá o dentro de los seis (6) meses posteriores al retorno del asegurado a Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, o área en dichas fuerzas o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio, si la muerte ocurre como resultado de cualquier síndrome relacionado a ese acto de guerra, lo que ocurra primero.
(ii) Como resultado de guerra o acto de guerra mientras el asegurado está sirviendo en cualquier unidad civil no combatiente con dichas fuerzas, proveyendo que dicha muerte ocurra mientras se encuentre sirviendo en dichas unidades o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas unidades, lo que ocurra primero.
(iii) Como resultado de incidente especial de peligro por servicio en cualquier unidad civil no combatiente con dichas fuerzas, si la causa de la muerte ocurre mientras el asegurado está sirviendo en dichas unidades y está fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, proveyendo que dicha muerte ocurra fuera de Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, o dentro de los seis (6) meses posteriores al retorno del asegurado a Estados Unidos, sus territorios, Distrito de Columbia o Canadá, mientras se encuentra sirviendo en dichas unidades o dentro de los seis (6) meses posteriores a la terminación del servicio en dichas unidades, lo que ocurra primero.
La palabra guerra incluye, pero no se limita a, guerra declarada, y agresión armada por uno o más países resistidos por órdenes de cualquier otro país, combinación de países u organización internacional. Actos de guerra, significa cualquier acto peculiar militar, naval u operaciones aéreas en tiempo de guerra.
(b) Como resultado de suicidio del asegurado, estando cuerdo o loco, dentro de dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la póliza. La póliza deberá proveer, como mínimo, un reembolso de todas las primas pagadas, menos dividendos pagados y cualquier deuda, durante el período de exclusión de suicidio.
(c) Como resultado de aviación, excepto como pasajero en un avión con itinerario regular, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la póliza.
(d) Dentro de dos (2) años, a partir de la fecha de expedición de la póliza, como resultado de una ocupación u ocupaciones peligrosas específicas, o mientras el asegurado sea residente de determinado país o países extranjeros.
(2) Un asegurador podrá especificar aquellas condiciones concernientes a los incisos del párrafo (1) que a juicio del Comisionado sean más favorables al tenedor de la póliza.
(3) Si la responsabilidad del asegurador fuere limitada, como se dispone en los párrafos (1) ó (2), la suma pagadera en caso de muerte en circunstancias a las cuales dicha limitación fuere aplicable, será una suma determinable no menor que la reserva para el seguro de vida y cualesquiera beneficios dotales de la póliza, determinados por el método prescrito en la norma mínima requerida por ley, y computada de acuerdo con la tabla de mortalidad y el tipo de interés especificados en la póliza para calcular los beneficios de no caducidad (o si la póliza no provee ninguno de dichos beneficios, computada de acuerdo con una tabla y un tipo de interés determinados por el asegurador y especificados en la misma), con ajuste por deudas o créditos de dividendos.
(4) El derecho del asegurador, de limitar su responsabilidad con respecto a cualesquiera sumas pagaderas o a cualesquiera beneficios provistos en caso de que el asegurado se incapacite o sufra la pérdida de un miembro, o con respecto a cualesquiera sumas adicionales pagaderas, o a beneficios adicionales provistos en caso de que la muerte del asegurado fuere causada por accidentes o por medios accidentales, no estará sujeto a este Artículo ni limitado o afectado por el mismo, ni tampoco por los Artículos 13.070 y 13.180.
La rehabilitación de cualquier póliza de seguro de vida o contrato de rentas anuales, otorgado o expedido para entrega en Puerto Rico, después de la fecha de vigencia de este Código, sólo podrán ser impugnables por causa de fraude o falsa representación de hechos materiales a la reinstalación, por el mismo período siguiente a la reinstalación que la póliza provea con respecto a contestabilidad, después de la expedición original.
Un asegurador de vida podrá retener por convenio los beneficios de una póliza expedida por él, con arreglo a los términos y restricciones en cuanto a revocación por el tenedor de la póliza y dirección por los beneficiarios, y con las exenciones de reclamaciones de acreedores de beneficiarios, que no sean el tenedor de la póliza, que se expresen en la póliza o que se convengan por escrito entre el asegurador y el tenedor de la misma. Al vencimiento de una póliza, en caso que el tenedor no hubiere hecho tal convenio, el asegurador podrá retener los beneficios de la póliza por un convenio con los beneficiarios. El asegurador podrá retener dichos beneficios como parte de su activo general.
A la muerte del asegurado, y excepto como de otro modo expresamente se disponga por la póliza, un asegurador de vida podrá pagar al cónyuge supérstite, a los hijos, beneficiarios, o a otra persona que no forme parte de la sucesión del asegurado, que el asegurador considere con derecho en equidad las sumas que tuviere en su poder y que incluyan:
(1) Primas pagadas por adelantado, pero que no venzan antes de dicha muerte, o fondos en depósito para el pago de primas futuras.
(2) Dividendos declarados hasta entonces en la póliza y retenidos por el asegurador a opción del asegurado.
(3) Dividendos pagaderos a la muerte del asegurado o después de la misma.
(1) Seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia es aquél que se expide a tres o más empleados de un patrono común, o tres o más miembros de una asociación bona fide o unión obrera que se haya organizado y exista para otros fines que no sean el de obtener seguros y con arreglo al cual a dichos empleados o miembros se le expiden pólizas individuales. Las primas de estas pólizas serán pagadas periódicamente al asegurador, mediante deducciones en la nómina de pago, o sin las mismas, por el patrono, o por la asociación, o por algún empleado o director de la asociación designado para actuar a nombre del patrono o de los miembros de la asociación.
(2) El término patrono incluye también a los directores del patrono y al patrono o los socios, si el patrono es persona o sociedad.
(3) Ninguna póliza de seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia puede ser emitida a los empleados de un patrono o a los miembros de una asociación, que provea un seguro de vida que, junto a cualquier otro seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia emitido a dichos empleados o miembros, exceda de $150,000, a menos que el 200% de la remuneración anual que reciba tal empleado o miembro exceda de $150,000, en cuyo caso el seguro de vida con arreglo al plan de franquicia no excederá de $300,000, ó de 200% de dicha remuneración anual, cualquiera de ellos que sea el menor.
(4) El seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia puede extenderse para que cubra las vidas del cónyuge e hijos dependientes del empleado o miembro asegurado. La cantidad de seguro sobre la vida del cónyuge no excederá el 50% de la cantidad de seguro sobre la vida del empleado o miembro asegurado o $75,000, lo que sea menor, y la cantidad de seguro sobre la vida de los hijos dependientes no excederá de $6,000.
(5) A partir del segundo año de la aprobación de esta Ley, las cuantías del seguro de vida y los porcientos autorizados por esta Ley podrán ser incrementados de conformidad con los aumentos de costo de vida, según sean publicados por el Departamento de Comercio Federal.
(6) Un asegurador podrá cobrar diferentes tipos, proveer beneficios diferentes, o emplear procedimientos distintos de suscribir seguros para asegurados con arreglo a un plan de franquicia, si tales tipos, beneficios o procedimientos, como se usen, no establecen diferenciación injusta entre planes de franquicia y asegurados bajo esos planes que, en esencia, tengan los mismos factores de seguros, riesgos, exposición o elementos de gastos.
(7) Las pólizas de seguro de vida con arreglo a un plan de franquicia deberán contener las disposiciones uniformes requeridas por el Artículo 13.020.
De ahora en adelante, ningún asegurador de vida expedirá para entrega ni entregará en Puerto Rico ninguna póliza de seguro de vida:
(1) Expedida con arreglo a cualquier otro que no sea un plan de reserva legal basado en una tabla de mortalidad aprobada por el Comisionado.
(2) Expedida con arreglo a un plan para la segregación de tenedores de pólizas en grupos matemáticos y que provea beneficios para un tenedor de póliza que sobreviva a un grupo como consecuencia de la muerte de otro tenedor de póliza de dicho grupo, o con arreglo a cualquier otro plan similar.
(3) Proveyendo beneficios o valores para tenedores de póliza que sobrevivan o que continúen como tales a condición de que caduquen o expiren las pólizas de otros tenedores de pólizas, bien por muerte o por cualquier otra causa.
(1) Ninguna póliza de seguro de vida, excepto como se expresa en el apartado (6) de este Artículo, será otorgada o entregada en Puerto Rico si no contiene sustancialmente las siguientes cláusulas, o las disposiciones correspondientes que a juicio del Comisionado sean, por lo menos, tan favorables al tenedor de póliza en descubierto o al que la haya entregado:
(a) Que, en caso de falta de pago de una prima después que las primas por seguro ordinario hubiesen sido pagadas por un período de tres (3) años completos, por lo menos, el asegurador concederá, a petición adecuada hecha no más tarde de sesenta (60) días después de la fecha de vencimiento de la prima atrasada, un beneficio de seguro saldado, de acuerdo con un plan estipulado en la póliza, efectivo a dicha fecha de vencimiento, del valor que más adelante se especifique en este Código.
(b) Que, a la entrega de la póliza dentro de sesenta (60) días, después de la fecha de vencimiento de cualquier pago de prima que haya dejado de efectuarse, después de haberse pagado primas por lo menos durante tres (3) años completos en el caso de seguro ordinario, el asegurador pagará, en lugar de cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado, un valor de rescate en efectivo, igual a la suma que más adelante se disponga en este Código.
(c) Que, un beneficio determinado de no caducidad de seguro saldado será efectivo como se estipule en la póliza, a menos que la persona con derecho a hacer dicha elección elija otra opción disponible, no más tarde de sesenta (60) días después de la fecha de vencimiento de la prima en descubierto.
(d) Que, si la póliza quedare saldada por haberse completado todos los pagos de primas, o si continúa bajo cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado que empezó a regir en el tercer aniversario de la póliza, o después, en el caso de seguro ordinario, la compañía pagará, a la entrega de la póliza, dentro de treinta (30) días después de cualquier aniversario de la misma, un valor de rescate en efectivo de la cuantía que más adelante se prescriba en este Código.
(e) Una tabla indicando el valor de rescate en efectivo, si lo hubiere, y los beneficios de no caducidad de seguro saldado, si lo hubiere, disponibles bajo la póliza en cada aniversario de la póliza, bien sea durante los primeros veinte (20) años de la póliza o durante el término de la misma, de los dos períodos, el que fuere más corto, calculándose dichos valores y beneficios con arreglo a la hipótesis de que no hay dividendos o adiciones saldadas acreditadas a la póliza y de que sobre la misma no se debe nada al asegurador.
(2) Cualesquiera cláusulas o parte de las mismas del párrafo (1) que sean aplicables por razón del plan de seguro, podrán, hasta donde resulten inaplicables, omitirse de la póliza. El asegurador se reservará el derecho de diferir el pago de cualquier valor de rescate en efectivo por un período de seis (6) meses después de haberse solicitado con la entrega de la póliza.
(3) Los valores de rescate en efectivo y los beneficios de no caducidad de seguro saldado o prorrogado se computarán sobre la base que sea aprobada por el Comisionado, o según sea requerido como base mínima, de acuerdo con las reglas y reglamentos promulgados por el Comisionado, de conformidad con los principios actuariales reconocidos, que fueren aplicables, y con los requisitos mínimos de no caducidad formulados o aprobados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado (3), al determinar los valores de rescate (surrender values), y los beneficios de no caducidad requeridos en este Artículo, no se tomarán en consideración los beneficios adicionales ni las primas pagadas por los mismos, ni se requerirá el que se incluyan dichos beneficios adicionales en los beneficios de no caducidad de seguro saldado, en ninguno de los siguientes casos:
(a) en caso de muerte o pérdida de un miembro por accidente o medios accidentales;
(b) en caso de incapacidad total o permanente;
(c) como rentas anuales reversibles o beneficios diferidos de rentas anuales reversibles;
(d) como beneficio de seguro de término fijo provisto por un aditamento o una cláusula complementaria de la póliza, a los cuales no se aplicaría este Artículo, si se expidieran como póliza separada;
(e) como otros beneficios de póliza adicionales al seguro de vida y beneficios dotales, y
(f) cualquier otro beneficio adicional especificado en las reglas y reglamentos promulgados por el Comisionado.
(4) Cualquier beneficio de no caducidad de seguro saldado disponible, con arreglo a póliza, en caso de quedar al descubierto un pago de prima vencido en cualquier aniversario de la póliza, será de suerte que su valor actual en dicho aniversario habrá de ser por lo menos igual al valor de rescate en efectivo provisto por la póliza.
(5) El valor de rescate en efectivo y el beneficio de no caducidad de seguro saldado, disponibles con arreglo a la póliza, en caso de quedar al descubierto un pago de prima vencido en cualquier fecha que no sea el aniversario de la póliza, se calcularán con margen para el tiempo que transcurra y para el pago de primas fraccionales, después del último aniversario anterior de la póliza.
(6) Este Artículo no se aplicará a ningún contrato de reaseguro, de seguro colectivo, de seguro dotal puro, de rentas anuales o de rentas anuales reversibles, ni a ninguna póliza de término fijo, ni a ninguna póliza que deba entregarse fuera de Puerto Rico por conducto de agente u otro representante del asegurador que expide la póliza.
(7) Al interpretar las disposiciones de este Artículo, “seguro ordinario” o “seguro con arreglo al plan ordinario”, se considerará que es un seguro que podrá pagarse con una prima única, con primas anuales o por plazos semestrales, trimestrales u otros plazos, a opción del asegurador.
(8) Toda condición o estipulación en la póliza de seguro de cualquier otra parte, en contravención con las disposiciones de este Artículo, y cualquier renuncia de dichas disposiciones por el asegurado, serán nulas.
(9) La póliza deberá contener una cláusula que indique que el dueño puede rescatar la misma por el valor de rescate en efectivo en cualquier momento; disponiéndose, que si la solicitud de rescate se realiza dentro de los treinta (30) días siguientes a un aniversario de la póliza, el valor disponible no será menor que el valor a la fecha de aniversario.
(10) Al interpretar las disposiciones de este Artículo, “seguro ordinario” o “seguro con arreglo al plan ordinario”, se considerará que es un seguro que podrá pagarse con una prima única, con primas anuales o por plazos semestrales, trimestrales u otros plazos, a opción del asegurador.
Un asegurador del país puede establecer una o más cuentas separadas, y podrá colocar activos en ellas (incluyendo, pero sin limitarse a los productos aplicados, conforme a métodos opcionales de liquidación o conforme a opciones de dividendos) a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en cantidades fijas o variables o ambas, sujeto a lo siguiente:
(1) Los ingresos, ganancias y pérdidas, realizados o sin realizar, de los activos colocados en una cuenta separada se acreditarán a, o se cargarán contra la cuenta, y no afectarán ni serán afectados por otros ingresos, ganancias o pérdidas del asegurador.
(2) Excepto como se provea con respecto a reservas para beneficios garantizados y fondos a que se refiere el Artículo 13.410:
(a) Los activos colocados en una cuenta separada y las acumulaciones sobre éstos pueden ser invertidos y reinvertidos, independientemente de los requisitos o limitaciones prescritas por este título, reglamentando las inversiones de los aseguradores de vida.
(b) Las inversiones de cuenta o cuentas separadas no se tomarán en consideración en la aplicación de las limitaciones de inversión, de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador.
(3) Ningún asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquier otra cuenta de inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se hace únicamente para establecer la cuenta o para respaldar la operación de los contratos con respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia, y a menos que dicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga: (a) mediante la transferencia de activos, o (b) mediante la transferencia de valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar, siempre y cuando dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. El Comisionado podrá autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si, en su opinión, tales transferencias son equitativas.
Un contrato variable entregado o emitido para entrega en Puerto Rico deberá incluir una declaración de las características esenciales del procedimiento a seguirse por el asegurador al determinar la suma del beneficio variable provisto bajo el contrato. Cualquier contrato de este tipo bajo el cual los beneficios varían para reflejar la experiencia de inversión, incluyendo un contrato colectivo y los certificados evidenciando beneficios variables, emitidos bajo un contrato colectivo, deberá especificar que dicha suma variará de acuerdo a la experiencia de inversión y deberá incluir en su primera página una declaración a los efectos de que los beneficios del mismo son variables.
(1) Ningún asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables, a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida y anualidades en Puerto Rico, y el Comisionado esté satisfecho que su condición o método de operación, en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta separada, no constituyen un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico. En relación a lo anterior, el Comisionado tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:
(a) el historial y condición financiera del asegurador;
(b) el carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador, así como el de sus agentes en Puerto Rico; y
(c) las leyes y reglamentos bajo los cuales el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables.
(2) Si el asegurador es una subsidiaria de un asegurador de vida autorizado en Puerto Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por accionistas o administraciones comunes, el Comisionado podrá considerar que se ha cumplido con las disposiciones sobre la condición o método de operaciones de este Artículo, si cualquiera de los dos (2) aseguradores ha cumplido con dichas disposiciones.
Las cantidades colocadas en cualquiera de las cuentas separadas y las acumulaciones sobre éstas pueden ser invertidas y reinvertidas, independientemente de los requisitos o limitaciones prescritas por este Código, reglamentando las inversiones de las compañías de seguro de vida. Las inversiones de dicha cuenta o cuentas separadas no se tomarán en consideración en la aplicación de las limitaciones de inversión de otro modo aplicables a las inversiones de la compañía.
El ingreso, ganancias y pérdidas, realizadas o sin realizar, de activos colocados en una cuenta separada, serán acreditados a, o cargados contra la cuenta y no serán afectados o afectarán otro ingreso, ganancia o pérdida de la compañía de seguro.
Las cantidades colocadas en una cuenta separada en el ejercicio del poder conferido por esta Ley, no convertirán a la compañía de seguro en fiduciaria de tales cantidades.
Todas las disposiciones pertinentes de este Código aplicarán a las cuentas separadas y a los contratos relacionados, excepto los Artículos 13.170, 13.210, 13.220 y 13.250 en el caso de un contrato de anualidades variables; y los Artículos 13.050, 13.120, 13.130, 13.140 y 13.320 en el caso de una póliza de seguro de vida variable. El Comisionado, mediante reglamento, puede exigir que un contrato individual de anualidad variable, otorgado o emitido para entrega en Puerto Rico, incluya disposiciones apropiadas relativas a períodos de gracia y reinstalación. Cualquier contrato individual de seguro de vida variable, otorgado o emitido para entrega en Puerto Rico, incluirá disposiciones apropiadas relativas a períodos de gracia, reinstalación y disposiciones apropiadas a tal contrato, relativas a la no caducidad. La reserva de responsabilidad para contratos variables deberá establecerse de acuerdo con procedimientos actuariales que reconozcan la naturaleza variable de los beneficios dispuestos y cualquier garantía de mortalidad.
El Comisionado tendrá la autoridad para emitir las reglas y reglamentos apropiados para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de los Artículos 13.010, 13.330 y 13.390.
Los activos que respaldan las reservas para beneficios garantizados, tanto en la cantidad como en la duración del beneficio, y fondos garantizados, tanto en principal como en la tasa de interés establecida, no se mantendrán en una cuenta separada.
A menos, que de otro modo, disponga el Comisionado, mediante la promulgación de reglamento:
(1) Los activos colocados en una cuenta separada se tasarán a base de su valor en el mercado a la fecha de tasación o, de no existir en ese momento un mercado inmediatamente disponible, la tasación se hará de acuerdo a los términos del contrato, las reglas u otro acuerdo escrito aplicable a tal cuenta separada;
(2) Disponiéndose, que la porción, si alguna, de los activos de dicha cuenta separada, igual a la reserva del asegurador con respecto a los beneficios y los fondos a que se refiere el Artículo 13.410, se tasarán de acuerdo a las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador.
En la medida en que un asegurador considere sea necesario para cumplir con leyes federales o estatales aplicables, dicho asegurador, respecto a una cuenta separada, incluyendo, sin limitarse a cualquier cuenta separada que sea una compañía de manejo de inversiones o un fideicomiso de inversión, podrá conceder el derecho al voto y otros derechos y procedimientos especiales para la conducción de los negocios de la cuenta, a personas que tengan un interés en las mismas, incluyendo, pero sin limitarse a derechos especiales y procedimientos relacionados a política de inversión, servicios de consultoría de inversión, selección de contadores públicos independientes, y la selección de un comité, cuyos miembros no necesitan estar de otra manera afiliados con el asegurador, para el manejo de los negocios de la cuenta.
La cuenta separada, creada por un asegurador del país, a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en cantidades fijas o variables o ambas, se considerará una compañía de inversiones bajo la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”; disponiéndose, sin embargo, que los incisos (b) y (c) del Artículo 2, el último párrafo del Artículo 3, y los incisos (e) y (f) del Artículo 6 no serán aplicables a la cuenta separada inscrita bajo dicha Ley.
Los poderes otorgados al Comisionado de Instituciones Financieras, al amparo de las secs. 851 a 895 del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores”, en torno a la reglamentación y supervisión de todos los aspectos de las anualidades variables, en tanto y cuanto éstas son valores, no serán afectados en forma alguna al entrar en vigor este Artículo y los Artículos 13.320 a 13.400 de este Código. Estos valores, las anualidades variables, continuarán bajo la cobertura de la “Ley Uniforme de Valores” y los reglamentos aprobados al amparo de dicho estatuto.”
Artículo 2.- Se adicionan los incisos (5) y (6) al Artículo 14.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
(1) …
(5) La póliza deberá proveer que se puede aplicar un descuento a la prima total de la póliza convertida en el año de conversión. El descuento o el método para calcular el mismo deberá ser descrito en la póliza.
(6) La póliza deberá indicar que el período de incontestabilidad y la cláusula de suicidio, atribuible a la cubierta convertida, comenzará a partir de la fecha original de la póliza. Si la nueva póliza incluye cubierta adicional para la cual se ha requerido evidencia de asegurabilidad, podrá aplicar un nuevo período de incontestabilidad y suicidio.”
Artículo 3.- Se deroga el actual Capítulo XV, el cual se titula “Seguros Industriales de Vida.”, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. Toda referencia a este término, utilizada en el Código, queda expresamente derogada.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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