Ley Núm. 167 del año 2007
(P. del S. 1161), 2007, ley 167
(Reconsiderado)
Para enmendar los varios Artículos y derogar otros de la Ley Núm. 271 de 2004: Ley de Ayuda a los Campeones Mundiales de Boxeo de Puerto Rico.
LEY NUM. 167 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2007
Para enmendar los Artículos 1 y 2, derogar los Artículos 3 y 4 y sustituir por los nuevos Artículos 3 y 4, enmendar el Artículo 5, renumerar los actuales Artículos 6 y 7 como los Artículos 7 y 8 y añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 271 de 2004, conocida como “Ayuda a los Campeones Mundiales de Boxeo de Puerto Rico”, con el propósito de que sea conocida y citada como la “Ley de Pensión Vitalicia a los Ex-Campeones Mundiales del Boxeo”; eliminar los requisitos de tener cincuenta (50) años o más y llevar retirado del boxeo cinco (5) años, para ser merecedor de la asistencia económica; establecer nuevas condiciones y requisitos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 271 de 2004, conocida como “Ayuda a los Campeones Mundiales de Boxeo de Puerto Rico”, estableció una ayuda económica de $600 mensuales para los ex-campeones mundiales puertorriqueños en el boxeo profesional. Dicho estatuto fue adoptado, según su Exposición de Motivos, bajo el fundamento de que el boxeo es un deporte de mucho sacrificio corporal, de carreras profesionales de corta duración y algunos de nuestros boxeadores no cuentan con los mecanismos económicos que un día tuvieron para llevar una vida digna. A base de ello, se entendió prudente otorgarle una ayuda en honor a sus ejecutorias a todo boxeador profesional puertorriqueño que durante su carrera haya obtenido un campeonato mundial de boxeo, según reconocido por las organizaciones mundiales de boxeo y por la Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico del Departamento de Recreación y Deportes.
Tomamos conocimiento de que con la implantación de la Ley, se ha hecho evidente que existen boxeadores ex-campeones que aunque no han cumplido 50 años o no llevan retirados del cuadrilátero 5 años, y por tanto, no pueden acogerse al beneficio dispuesto en la Ley Núm. 271, supra, como consecuencia de la práctica del boxeo, padecen condiciones de salud físicas o mentales que no le permiten generar ingresos, y no cuentan con medios suficientes para su subsistencia.
Esta Ley es adoptada con el propósito de remediar esos casos, concurriendo con la intención legislativa plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 271, antes citada, respecto a que se “entiende meritorio otorgarle a cada uno de nuestros ex-campeones mundiales una ayuda en honor a sus ejecutorias”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 271 de 2004, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Pensión Vitalicia a los Ex-Campeones Mundiales del Boxeo”.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 271 de 2004, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definición
Para propósitos de esta Ley, el término “ex-campeón” significará todo boxeador profesional nacido en Puerto Rico, que durante su carrera haya ganado un título de campeón mundial de boxeo, según reconocido por las organizaciones mundiales de boxeo y por la Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico del Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 3.-Se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 271 de 2004, y se sustituye por un nuevo Artículo 3, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Pensión vitalicia a los ex-campeones mundiales del boxeo
Se establece una pensión vitalicia por la cantidad de seiscientos (600) dólares mensuales para todo ex-campeón mundial del boxeo, que cumpla con los requisitos que se establecen en esta Ley.”
Artículo 4.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 2004, y se sustituye por un nuevo Artículo 4, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Requisitos para acogerse a la pensión vitalicia
Todo ex-campeón del boxeo retirado podrá acogerse y tendrá derecho a recibir la pensión vitalicia dispuesta en el Artículo 3 de esta Ley, siempre que:
a) como consecuencia de la práctica del boxeo, padezca una condición de salud física o mental que no le permita generar ingresos, y así sea certificado por un médico autorizado a practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
b) evidencie que no cuenta con medios suficientes para su subsistencia; y
c) la Comisión de Boxeo Profesional de Puerto Rico del Departamento de Recreación y Deportes recomiende y autorice que se le otorgue dicha pensión.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 271 de 2004, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Reglamentación
El Departamento de Recreación y Deportes establecerá, mediante reglamento, las condiciones y parámetros mediante los cuales se evaluará toda solicitud para la obtención de la pensión vitalicia que se autorizan en esta Ley. Disponiéndose, que toda pensión vitalicia aprobada y otorgada, podrá ser revocada por el Departamento de Recreación y Deportes, por justa causa y después de haber cumplido con los requisitos de debido proceso de ley establecidos en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Sin que se entienda como una limitación, por justa causa se entenderá si la persona elegida adviene capaz de mantenerse por su propio esfuerzo, recibe u obtiene recursos económicos que le permiten mantenerse o incurre en cualquier conducta que pueda considerarse antisocial.”
Artículo 6.-Se reenumeran los actuales Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 271 de 2004 como los Artículos 7 y 8, respectivamente.
Artículo 7.-Se añade el Artículo 6 a la Ley Núm. 271 de 2004, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Deberes del Departamento de Recreación y Deportes
a) El Secretario de Recreación y Deportes proporcionará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un listado de aquellos potenciales beneficiarios de esta pensión. Una vez realizado este ejercicio, se consignará en el Presupuesto del Departamento de Recreación y Deportes los fondos necesarios para cumplir con lo establecido en esta Ley.
b) El Secretario de Recreación y Deportes pagará mensualmente la cantidad dispuesta en el Artículo 3 de esta Ley, a los ex-campeones que hayan solicitado recibir una pensión vitalicia y cumplido con las condiciones y requisitos impuestos en la misma, y que hayan sido consignados los fondos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el Presupuesto del Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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