Ley Núm. 171 del año 2007
(P. del S. 868, 2007, ley 171
(Reconsiderado)
Para adicionar un inciso (h) al Artículo 6 y enmendar el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico
LEY NUM. 171 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2007
Para adicionar un inciso (h) al Artículo 6 y enmendar el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a fin de disponer que los policías deberán cumplir con un examen psicológico por lo menos cada tres (3) años, como parte de un programa de acondicionamiento mental.
La Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, tiene como objetivo primario crear un organismo civil de orden público cuya obligación será proteger las personas y la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito en una lucha continua contra la incidencia criminal.
Es de mencionarse que el Gobierno, en pro del desarrollo y mejoramiento profesional del miembro de la uniformada, ha creado una serie de programas educativos de manera que el policía obtenga la preparación necesaria para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, una vez los agentes de la Policía salen de sus respectivas academias, no existe un programa continuo que les permita mantener una salud mental adecuada.
Por lo cual, esta Asamblea Legislativa estima pertinente que la Policía de Puerto Rico cuente con un examen psicológico por lo menos cada tres (3) años, como parte de un programa de acondicionamiento mental para que esté capacitada para intervenir en los diversos escenarios que enfrentan de forma cotidiana.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 6.- Superintendente; facultades especiales.-
a) …
(h) El Superintendente tendrá la facultad para exigirle a los miembros del Cuerpo la aprobación de un examen psicológico por lo menos cada tres (3) años, para que mantengan los parámetros establecidos al momento de ser reclutados para formar parte de la Policía de Puerto Rico.”
Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 19-A de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19-A. Unidad de Tratamiento y Evaluación Sicosocial; creación y facultades.-
Cada Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social se compondrá de tres (3) miembros en propiedad, a saber: un Sicólogo Clínico, un Trabajador Social y un Siquiatra a tiempo parcial, de entre los cuales el Superintendente de la Policía nombrará el Director de la Unidad. Además, cada Unidad contará con un ayudante administrativo y el personal clerical necesario, según las necesidades de cada área policial.
La Unidad de Tratamiento y Evaluación Sico-Social tiene como función, realizar periódicamente una evaluación sico-social y una evaluación sicológica por lo menos cada tres (3) años a cada miembro de la Policía de cada área policial. Además, deberá brindar consejería y tratamiento a los policías involucrados en casos de violencia doméstica o violación a derechos civiles, que confronten dificultades personales o laborales que afecten su estabilidad emocional, productividad y relaciones interpersonales, y cuando en el transcurso de sus funciones enfrenten situaciones de violencia.
…”
Artículo 3.- Se faculta a la Policía de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. A estos fines, podrán enmendarse los reglamentos ya existentes al amparo de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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