Ley Núm. 175 del año 2007


(P. del S. 1603), 2007, ley 175

Ley del Buen Samaritano en Asistencia Tecnológica

Ley Núm. 175 de 4 de diciembre de 2007

 

Para establecer la “Ley del Buen Samaritano en Asistencia Tecnológica” de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cada día en Puerto Rico nacen niños y niñas con impedimentos o alguna persona adquiere un impedimento que limita o afecta su inclusión en nuestra sociedad.  En muchas ocasiones este proceso se ve aún más limitado, si no se le proveen aquellos apoyos, servicios y equipos de asistencia tecnológica necesarios.  Los equipos y servicios de asistencia tecnológica están dirigidos a mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos.  Por tanto, la rápida adquisición de estos equipos podría hacer la diferencia en la vida de quienes tienen algún impedimento.  La Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, estableció el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico que autorizó el Proyecto de Reciclaje, Re-uso y Préstamos de Equipos de Asistencia Tecnológica.

Reconociendo las bondades de la asistencia tecnológica, el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP), creado por la Ley Núm. 264, supra, promueve que profesionales de diferentes disciplinas desarrollen, creen o modifiquen equipos que permitan y fomenten la independencia de las personas con necesidades especiales. Esta práctica, en ocasiones voluntaria, permite hacer disponible a bajo o ningún  costo  un equipo, que en otras circunstancias, sería difícil  de adquirir. Además, fomenta la creatividad en busca de opciones tecnológicas que atiendan necesidades específicas de las personas con impedimento.  Reconociendo y protegiendo a estos profesionales, esta Asamblea Legislativa adopta la “Ley del Buen Samaritano en Asistencia Tecnológica”.

Un daño se define como el menoscabo o perjuicio material o moral, sufrido por una persona o cosa.  En el campo de la culpa o negligencia, nuestro Código Civil consagra dos principios: el deber del individuo es su vida de relación social de no causarle daño a otro, y el deber de compensarle si se lo causare por sus actos voluntarios, culposos, negligentes, imprudentes o imprevisores.  

De otra parte, la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley del Buen Samaritano eximió de responsabilidad a ciertos profesionales de la salud que causen daño al socorrer a una persona en ocasión de una emergencia.   La Ley Núm. 190 de 4 de agosto de 2004, incorporó nuevos requisitos para la exención de responsabilidad civil a los profesionales de la salud.

Mediante la presente pieza legislativa, se reconoce que las personas con impedimentos tienen derecho a una vida digna, llena de respeto, igualdad, seguridad y la libertad necesaria para forjar un individuo de provecho para la sociedad que hoy se levanta.  Se propone crear un mecanismo en el que se limite la responsabilidad civil en ciertas circunstancias a los profesionales que modifiquen o alteren equipos de asistencia tecnológica dirigidos a mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimento.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como  “Ley del Buen Samaritano en Asistencia Tecnológica”

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales - Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.  Se entenderá, además, que es una persona con impedimento, bajo la protección de esta Ley, toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades principales del diario vivir; que la persona tenga un historial  previo de esa condición.  Para los propósitos de esta definición se considerará como impedimento sensorial aquel que afecte sustancialmente, la audición, visión, tacto, olfato y el habla. 

b) Persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas - Significará una persona con impedimento quien, con o sin acomodo razonable, está capacitada para desempeñar las tareas esenciales de una ocupación en el empleo que mantiene, retiene o solicita, y pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y cívico-social del quehacer diario. 

c) Asistencia Tecnológica - Todo equipo creado, adaptado o modificado para ser utilizado por una persona con impedimento para mantener, mejorar o aumentar sus capacidades.

d) Crear - Diseñar y construir equipos que atienda una necesidad particular de una  persona con impedimento.

e) Modificar - Alterar la composición o el funcionamiento de un equipo existente para que atienda las necesidades de una o varias personas con la misma necesidad o impedimento.

f) Profesional - Toda persona con un grado académico universitario y tenga  destreza y conocimientos en asistencia tecnológica y que cree o modifique un equipo de asistencia tecnológica.  Deberá estar acreditado o certificado por el Programa de Asistencia Tecnológica.

Artículo  3.- Propósito

Esta Ley se crea con el propósito de limitar la responsabilidad legal de cualquier profesional, según definido en esta Ley, que en el proceso, o como consecuencia de la modificación o alteración de un equipo de asistencia tecnológica pueda causar daño a una persona con impedimento.  Por otro lado, promueve la participación y creatividad profesional en aras del bienestar de las personas con impedimento.  Además, delimita los deberes y responsabilidades de los profesionales y las personas con impedimento.  Será un requisito esencial para la invocación de la protección brindada por medio de esta Ley, establecer que ambas parte actúan de buena fe y que el único propósito de su relación es proveer y recibir un equipo de asistencia tecnológica libre de costo.

Artículo  4.- Deberes y responsabilidades de los Profesionales

(a)                Las modificaciones o alteraciones a los equipos de asistencia tecnológica deben ser a los fines de permitir la mejor utilización del equipo y basado en las necesidades y fortalezas del usuario o posible usuario.  

(b)               El profesional o los profesionales que realicen tales modificaciones o alteraciones, no podrán cobrar por los servicios de alterar o modificar el equipo o los equipos.

(c)                Deberá requerir y solicitar autorización de la persona con impedimento para modificar el equipo.

(d)               La modificación o alteración del equipo no puede tener el efecto de alterar sustancialmente los propósitos para el cual fue creado.

(e)                La modificación o alteración se hará para maximizar el uso de las capacidades de la persona con impedimento.

(f)                 La persona que modifique o altere cualquier equipo deberá explicar y ofrecer un adiestramiento básico a la persona con impedimento sobre el uso, manejo y cuidados del equipo creado, alterado o modificado.  Así mismo, será su responsabilidad establecer las especificaciones para su mantenimiento.

Artículo 5.- Deberes y responsabilidades de la persona con impedimento

(a)                Deberá estar de acuerdo con la creación, alteración o modificación del equipo siempre y cuando atienda una necesidad específica.

(b)               Deberá participar y estar de acuerdo con la creación, alteración o modificación del equipo.

(c)                Deberá relevar de cualquier responsabilidad al profesional por daños que pueda causar el uso del equipo creado, alterado o modificado.

(d)               Deberá hacer buen uso del equipo creado, modificado o alterado.

(e)                Velará por el mantenimiento del equipo según las especificaciones establecidas por el profesional que alteró o modificó el mismo.

Artículo 6.-Reserva de otras Acciones

El relevo no exime al profesional de cualquier tipo de responsabilidad personal por actos negligentes, intencionales o realizados fuera de los parámetros y  reglamentos adoptados por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico de conformidad con su ley orgánica o con esta Ley.

Artículo  7.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo  8.- Aplicabilidad

Esta Ley sólo será aplicable e invocada por aquellos profesionales que demuestren haber cumplido con los parámetros de esta Ley.

Artículo 9.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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