Ley Núm. 186 del año 2007
(P. de la C. 3637), 2007, ley 186
Para enmendar los artículos 20.010 y 20.030, renumerar el 20.040 y crea un nuevo Art. 20.040 al Capítulo XX de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
Ley Núm. 186 de 12 de diciembre de 2007
Para enmendar los Artículos 20.010 y 20.030, renumerar el Artículo 20.040 como Artículo 20.050 y crear un nuevo Artículo 20.040 al Capítulo XX de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de atemperar el mismo a la jurisprudencia vigente y aclarar ciertas disposiciones para que sean más comprensibles y coherentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capítulo 20 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, se adoptó mediante la aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 y no ha sido revisado desde el 26 de mayo de 1966, cuando el Artículo 20.030 fue enmendado para adicionarle la segunda oración relativa a que la acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La presente enmienda se hace con el propósito de actualizar dicho Capítulo e incorporar algunas normas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Puerto Rico, así como, para aclarar ciertas disposiciones para que sean más comprensibles y coherentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 20.010.-Responsabilidad del Asegurador
El asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 20.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 20.030.-Litigios contra Asegurado, Asegurador
(1) La persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. La acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, si que también la cuantía de la pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta sección estará sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa instada por el asegurado.
(2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(3) Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado.”
Artículo 3.-Se crea un nuevo Artículo 20.040 a la Ley Núm.77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 20.040 – Defensa Legal por el Asegurador
Ante la solicitud del asegurado de que el asegurador le provea la defensa legal dispuesta en la póliza, el asegurador tendrá que responder, de conformidad con el Artículo 27.162 de este Código, si proveerá o no dicha representación legal.”
Artículo 4.-Se reenumera el Artículo 20.040 de la Ley Núm.77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, como Artículo 20.050 y se enmienda para que se lea como sigue:
“Artículo 20.050.-Seguro de Responsabilidad Sobre Entidades Públicas
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma.
(3) El asegurador no tendrá ningún derecho de subrogación contra ninguna entidad gubernamental, ni sus agentes o empleados, asegurados con arreglo a dicha póliza, en virtud de pérdida pagada por el asegurador de acuerdo a la misma. Sin embargo, se dispone que de existir otro seguro de responsabilidad cobrable provisto por otro asegurador, el asegurador podrá subrogarse contra este otro asegurador.”
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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