Ley Núm. 196 del año 2007
(P. de la C. 3999), 2007, ley 196
Para enmendar los Artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13-A, 53, 56, 59, 61, 64, 69, 72, 73 y 74 de la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico de 1987; enmienda la Ley Núm. 62 de 1937: Ley de Registro de Poderes y el Art. 59 del Código Político de 1902.
Ley Núm. 196 de 13 de diciembre de 2007
Para enmendar los Artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13-A, 53, 56, 59, 61, 64, 69, 72, 73 y 74 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, relativa al sello de la Sociedad para la Asistencia Legal que debe adherirse al Registro de Testimonios que llevan los Notarios; enmendar los Artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley de Registro de Poderes” y enmendar el Artículo 59 del Código Político de 1902, según enmendado, relativo a los derechos que cobra el Secretario de Estado por sus servicios, a fin de viabilizar la mecanización de los trámites en la Oficina de Inspección de Notarías, corregir errores en la redacción de los referidos estatutos.
La Rama Judicial requiere la formulación e implantación de iniciativas que le permitan alcanzar sistemas administrativos y operacionales de vanguardia, a través de los cuales se garantice el sistema accesible y ágil al que nuestros ciudadanos aspiran.
La Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, delega en el Juez Presidente del Tribunal Supremo la inspección de notarías y el examen de protocolos, función que de conformidad con la Ley Notarial se lleva a cabo a través de la Oficina de Inspección de Notarías. La Ley Notarial confiere al Tribunal Supremo de Puerto Rico la facultad de aprobar un reglamento para su ejecución, para la regulación del ejercicio del notariado, la admisión al mismo y para complementar sus disposiciones.
En Puerto Rico, existen al presente alrededor de 8,000 abogados(as) autorizados(as) al ejercicio del notariado. Esta cantidad aumenta regularmente con los egresados de las Escuelas de Derecho, lo cual incide en los requerimientos operacionales de la Oficina de Inspección de Notarías y en los servicios que ésta ofrece a la comunidad jurídica y a la ciudadanía.
El cabal cumplimiento con la responsabilidad delegada en el Tribunal Supremo de Puerto Rico requiere la adopción de medidas que promuevan la conversión de la Oficina de Inspección de Notarías en una organización ágil, moderna y accesible a los notarios, instituciones e individuos que requieren sus servicios. La Rama Judicial tiene sumo interés en la utilización de los medios y formatos que ofrece la tecnología para promover y facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio del notariado conlleva. Sin embargo, la presente redacción de la Ley Notarial y otros estatutos no provee para ello.
Esta Ley tiene el objetivo de viabilizar la reestructuración de las operaciones en la Oficina de Inspección de Notarías, con miras al establecimiento de nuevos sistemas que ofrezcan mayor agilidad y eficiencia en la prestación de los servicios que ésta ofrece. A tales fines, se introducen varias modificaciones a las leyes que inciden sobre la función notarial, con el propósito de dotar a la Oficina de Inspección de Notarías con la flexibilidad necesaria para el establecimiento de sistemas electrónicos para el manejo de la información que diariamente genera la actividad notarial. La presente iniciativa permitirá la transformación de la manera en que interactúan los(as) notarios(as) en su relación con la Oficina de Inspección de Notarías, mediante el uso de medios electrónicos y sistemas tecnológicos de avanzada para el trámite y registro de los índices notariales y otras notificaciones establecidas por Ley.
El proyecto de modernización de las operaciones en la Oficina de Inspección de Notarías requiere cambios sustanciales a los sistemas vigentes y la adopción de una normativa especializada que permita la segura y efectiva implantación de la notificación de documentos por la vía electrónica. Entre otros aspectos, ello incluye el diseño de un sistema de manejo de información que tenga la capacidad de recibir y almacenar los miles de documentos que son presentados diariamente en la referida dependencia judicial, la adquisición del equipo necesario para ello, el establecimiento de métodos de autenticación de identidad y claves de acceso para cada notario que haga uso del sistema y el adiestramiento del personal.
En vista de la complejidad que involucra la mecanización de las operaciones de la Oficina de Inspección de Notarías, se establece una cláusula transitoria para que todo trámite cubierto por la Ley y el Reglamento Notarial continúe llevándose a cabo bajo todos los requisitos reglamentarios y legales vigentes antes de la aprobación de esta Ley, hasta que el Tribunal Supremo así lo disponga. Asimismo, se establece que el(la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notarías emitirá todas aquellas Instrucciones Generales que estime necesarias, a fin de dotar a los notarios con guías claras en cuanto a los requisitos que deberán satisfacer para cumplir con sus obligaciones y asegurar el ordenado trámite de los asuntos notariales durante la etapa de transición. La propuesta cláusula transitoria permitirá a la Rama Judicial comenzar la operación del sistema de notificación electrónica sólo después de que se haya probado su funcionamiento y confiabilidad.
Mediante esta Ley se dispone el establecimiento por la Rama Judicial de sistemas administrativos y operacionales de vanguardia que garanticen la accesibilidad, agilidad y eficiencia necesaria para prestar sus servicios. A tal fin, podrá establecer un sistema de registros electrónicos que le permitan manejar con agilidad y eficiencia toda la información relacionada con la administración y el ejercicio de la función notarial en Puerto Rico. El sistema deberá estar diseñado de manera que permita a los notarios la utilización de la tecnología para llevar a cabo la presentación de informes, notificaciones, solicitudes de certificaciones y cualquier documento que por ley o reglamento tengan obligación de rendir. Ello incluye todo lo relacionado a la autorización de testamentos y poderes, el registro y cambio de su firma, signo, sello y rúbrica, cambios de dirección y autorización para el traslado de protocolos y asuntos relacionados con el notario y la ubicación de su oficina, todo lo relacionado con las competencias notariales dispuestas en la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario y cualquier otra gestión relativa al ejercicio del notariado, de conformidad con la reglamentación que a tales efectos adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
A fin de establecer los controles necesarios para la presentación de la referida documentación por medios electrónicos, la Oficina de Inspección de Notarías podrá establecer aquellos métodos de autenticación que estime apropiados. Una vez corroborada la identidad del notario por los medios que a tales fines se establezcan, se presumirá que toda transacción o documento recibido vía electrónica fue enviado por éste.
De manera cónsona con esta política, la Oficina de Inspección de Notarías queda facultada para utilizar los recursos tecnológicos apropiados en la gestión relacionada con la función administrativa y fiscalizadora de la actividad notarial en Puerto Rico. La Oficina podrá crear y mantener un sistema de información centralizado en el cual se consoliden y respalden todos los datos relativos al ejercicio de la notaría, incluyendo la creación de registros electrónicos y la función de recibir presentaciones electrónicas de informes, solicitudes de certificaciones, notificaciones y aquellos documentos notariales que determine el Tribunal Supremo mediante reglamento.
La Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir a los notarios la tramitación por vía electrónica de todo informe, notificación o solicitud que deban presentar, incluyendo las notificaciones e informes pertinentes al ejercicio de las nuevas competencias notariales y cualquier otra gestión análoga que se establezca en el futuro. También podrá disponer el establecimiento de un registro de testimonios en formato electrónico, en sustitución del registro de testimonios manual.
La obligación de los notarios de utilizar medios electrónicos en la generación y presentación de documentos ante la Oficina de Inspección de Notarías estará sujeta a la reglamentación que, en su día, apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La reglamentación aprobada establecerá un período transitorio para permitir que los notarios adquieran la tecnología y destrezas necesarias para asimilar los cambios que suponga la presentación de documentos por la vía electrónica. Una vez concluido dicho período, los notarios estarán obligados a cumplir con las exigencias de carácter tecnológico. Dicha reglamentación establecerá los criterios para almacenar de manera adecuada las operaciones electrónicas registradas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 4.-Además de los impedimentos que pudieran existir por Ley, será incompatible el cargo de Notario con cualquier cargo público cuando medie una prohibición del ejercicio del notariado por el organismo público para el cual desempeña sus funciones. Los organismos públicos notificarán a la Oficina de Inspección de Notarías las prohibiciones que establezcan, según disponga el Tribunal Supremo mediante reglamento.”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo final del Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 7.-…
…
Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el Notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en un Registro que con esos propósitos llevará el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual se hará constar también su dirección residencial, su dirección postal y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar a la Oficina de Inspección de Notarías cualquier cambio en la referida información bajo los términos y requisitos que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento. Para efectos de esta Ley, se entenderá que la oficina notarial se refiere al lugar en que están ubicados los protocolos del notario, según haya sido notificado a la Oficina de Inspección de Notarías.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 8.-El Secretario del Tribunal Supremo expedirá para el Notario una certificación en la que haga constar el nombre y número del Notario, su número de colegiado, la fecha en que el Tribunal Supremo le autorizó a ejercer la notaría, la fecha en la que registró su firma, rúbrica, signo y sello como Notario y el facsímil de su firma, signo, sello y rúbrica, según registrados. Será obligación del Notario exhibir dicha certificación en una de las paredes de su oficina.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 9.-El Notario podrá nombrar a otro Notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo inicial de tres (3) meses. Dicho período podrá extenderse, previa solicitud al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo máximo de seis (6) meses.
Tanto el Notario, como su sustituto deberán notificar la designación a la Oficina de Inspección de Notarías, conforme se disponga mediante reglamento.
El Notario sustituto no podrá autorizar documentos matrices a nombre del Notario sustituido. El Notario sustituto será responsable de la custodia y conservación de los Protocolos del Notario sustituido y como tal podrá expedir copias certificadas.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 10.-Salvo por las excepciones establecidas por Ley, será deber de todo Notario adherir y cancelar en cada escritura original que autorice y en las copias certificadas que de ella se expidieren, los correspondientes sellos de Rentas Internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y expedirá por valor de un (1) dólar, cuyo producto de venta ingresará en los fondos de dicho Colegio. El Secretario de Hacienda podrá adoptar y expedir electrónicamente, por sí o por medio de agentes de Rentas Internas, un sello de impuesto notarial que servirá el mismo propósito y que se utilizará de la misma forma.
El Notario podrá efectuar el pago de los derechos correspondientes a los sellos de rentas internas, al sello de la Sociedad para la Asistencia Legal y al sello de impuesto notarial por vía electrónica, de conformidad con el procedimiento que a tales efectos apruebe el Secretario de Hacienda, quien podrá establecer mecanismos alternos a la obligación de adherir y cancelar sellos en el instrumento, todo ello en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue.
Será anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no se hubieren adherido los sellos correspondientes o no se hubiere observado cualquier método establecido por el Secretario de Hacienda en sustitución del mecanismo de adherir los sellos requeridos por Ley. No obstante, cualquiera de las partes en el documento podrá entregar al funcionario correspondiente el importe de dichos derechos, sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafo quinto del Artículo 7 de esta Ley.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico vendrá obligado a destinar cuando menos una tercera (1/3) parte del total de los ingresos que se devenguen por concepto del sello notarial a programas de servicios a la comunidad, tales como: asistencia legal gratuita a los indigentes, programas de educación legal continuada a los abogados y a los propios Notarios. El Colegio vendrá obligado a rendir un informe anual no más tarde del mes de febrero ante el Tribunal Supremo, en el que se especificarán los ingresos percibidos por tal concepto en el año anterior, su utilización y sobrante.
Los Notarios de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., las Clínicas de Asistencia Legal de las Escuelas de Derecho del País y cualquier otra entidad u organización sin fines de lucro, certificada por el Secretario de Justicia, cuyas funciones y propósitos sean similares a las de dichas entidades, no vendrán obligados a adherir y cancelar los sellos a que se refiere este Artículo, cuando autoricen escrituras de personas indigentes, siguiendo los criterios de elegibilidad establecidos por dichos organismos, pero harán constar tal circunstancia en el documento.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 11.-Deberes del Notario - Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles y Solicitud de Exención Contributiva.
En el otorgamiento de escrituras de segregación, agrupación o traslación de dominio será obligación del transmitente o de quien segregue o agrupe cumplimentar y depositar en la oficina del Notario autorizante la Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles, al momento del otorgamiento o no más tarde de ocho (8) días siguientes al mismo.
Dicha planilla incluirá la siguiente información:
1. Número, fecha de la escritura y negocio jurídico efectuado.
2. Nombre de los comparecientes, con especificación del carácter de su comparecencia y su número de seguro social.
3. Número de Propiedad o Catastro.
El número catastral de la propiedad se tomará de la última notificación o recibo contributivo disponible expedido por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
Se dispone que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales ofrecerá el número catastral o de codificación dentro de los próximos siete (7) días siguientes de ser solicitado. De no ser posible, deberá expedir una certificación negativa en la que se hagan constar las razones por las cuales no puede ofrecer el número solicitado. Esta certificación deberá remitirse al Secretario de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en unión a la planilla informativa.
4. Datos registrales del inmueble incluyendo folio, tomo, número de finca y pueblo.
5. Precio de la transacción.
6. Tipo de estructura, de ser aplicable.
7. Tipo de propiedad y su localización y dirección.
Dicha planilla deberá ser firmada por el transmitente, o por quien segregue o agrupe, quien certificará mediante su firma y su responsabilidad la veracidad de la información suministrada.
Cuando se trate del traslado de un bien inmueble residencial, el Notario vendrá obligado a asesorar y advertirle al adquirente, que de ser su intención utilizar el inmueble como residencia principal, deberá solicitar los beneficios de la Exoneración Contributiva de Contribución sobre la Propiedad Inmueble, a tenor con la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”. Esta advertencia, el Notario la hará constar en la escritura de traslado de dominio.
Será obligación de los Notarios remitir mensualmente al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas ante ellos durante el mes anterior y las solicitudes de exención contributiva sobre residencias principales, no más tarde de los primeros diez (10) días de cada mes.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 12.-Deberes del Notario - Indices Mensuales
Los Notarios remitirán a la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio, la cuantía de cada instrumento y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley.
De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, el Notario enviará a la Oficina de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes. Disponiéndose que no será excusa válida para el incumplimiento de rendir el índice mensual de actividad notarial el hecho de que el Notario haya dejado de ejercer el notariado. Lo anterior no tendrá aplicación si el Notario ha presentado su renuncia al Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías, y su obra notarial ha sido inspeccionada, aprobada y depositada en el archivo notarial correspondiente y el notario ha hecho entrega de su sello notarial.
El índice sobre actividad notarial debe contener el número de Notario, la dirección postal y física y el teléfono de la oficina notarial y su dirección de correo electrónico. Cuando el Notario sea empleado público, también contendrá el nombre y dirección de la entidad pública donde labore. La presentación de los referidos informes a la Oficina de Inspección de Notarías se llevará a cabo de la manera dispuesta por el Tribunal Supremo mediante reglamento.”
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 13-A de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente.
“Artículo 13-A. Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial
Todo notario remitirá al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, no más tarde del último día de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el año precedente.
En caso de que esa fecha fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspección de Notarías, el plazo será considerado extendido hasta el próximo día laborable.
El informe será rendido en el formulario que proveerá el Director de la Oficina de Inspección de Notarías.
En el caso de presentación tardía del Informe Estadístico Anual de Actividad Notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir del Notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra información que él estime conveniente.
El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.
El informe será rendido en el formulario que proveerá la Oficina de Inspección de Notarías. Cuando el Notario sea empleado de una instrumentalidad pública y ésta le permita la práctica privada de la notaría fuera de horas laborables, separará en el informe aquí requerido el trabajo notarial hecho como Notario del organismo público del hecho en la práctica privada.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá eliminar la obligación de los Notarios de rendir el Informe Estadístico Anual sobre la Actividad Notarial establecido en este Artículo, una vez se hayan adoptado sistemas electrónicos que generen esta información a base de los índices mensuales enviados por los Notarios.”
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 53 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 53.-
El protocolo no podrá ser extraído de la oficina notarial, a no ser por decreto judicial o por autorización de la Oficina de Inspección de Notarías, de conformidad con el procedimiento que a tales efectos se adopte.”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
Artículo 56.-
Llámese testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el cual un Notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio: (1) de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley ni en los incisos 1 al 6 del Artículo 1,232 del Código Civil vigente; (2) de haber tomado juramento por escrito; (3) de que es traducción fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas y así lo certifique el propio testimonio; (4) de que es copia fiel y exacta de un documento que no obra en un Protocolo Notarial; (5) o en general, de la identidad de cualquier objeto o cosa.
Sólo los Notarios podrán dar testimonio de hechos, actos o contratos de mero interés particular sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera leyes vigentes. Las declaraciones de autenticidad podrán comprender o no el juramento.
No podrán los Notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en el Artículo 5 de esta Ley, ni en los incisos (1) al (6) del Artículo 1,232 Código Civil. Esta prohibición incluye específicamente los contratos de venta de inmueble que pretendan expresa o implícitamente, adjudicar porciones específicas en un inmueble cuya segregación no haya sido previamente aprobada por las agencias correspondientes.
El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.”
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 59 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 59.-
Los Notarios registrarán los Testimonios en que intervengan de la manera y bajo los requisitos que se establezcan en el Reglamento Notarial. El Tribunal Supremo podrá disponer que el Registro de Testimonios se lleve en formato electrónico.
El Notario podrá efectuar el pago de los derechos correspondientes al sello de la Sociedad para la Asistencia Legal por vía electrónica, de conformidad con el procedimiento que establezca el Secretario de Hacienda en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue. El Secretario de Hacienda podrá establecer mecanismos alternos a la obligación de adherir y cancelar sellos.”
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 61.-
El Tribunal Supremo aprobará un reglamento para la ejecución de esta Ley, para la regulación del ejercicio del notariado y la admisión al mismo y para complementar las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 64 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 64.-
En caso de fallecimiento o incapacidad mental o física de carácter permanente de un Notario, o cuando cesare voluntaria o forzosamente en el desempeño de su ministerio, o en caso de que la entidad aseguradora solicitare la terminación de la fianza, o cuando acepte un nombramiento de carácter permanente por cualquier cargo judicial o ejecutivo, el desempeño del cual sea incompatible con el libre ejercicio de la profesión de Abogado o de Notario de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, será deber del Notario, de sus herederos, sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) días sus Protocolos y los Registros de Testimonios que conserve, debidamente encuadernados a la Oficina de Inspección de Notarías con el fin de que sean inspeccionados.
Si no se llevase a cabo dicha entrega voluntariamente, dentro del indicado término, el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dictar las órdenes correspondientes a tal efecto.
Una vez inspeccionados y aprobados los Protocolos entregados a tenor de este Artículo, los mismos deberán ponerse bajo la custodia del Archivero Notarial del distrito correspondiente.”
Artículo 14.-Se enmienda el párrafo final del inciso (d) del Artículo 69 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 69.-
…
De igual forma el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá autorizar a los Notarios a que destruyan cualquier libro de testimonios cuyo último testimonio tenga más de treinta (30) años. Dicha autorización se tramitará de la manera que disponga el Tribunal Supremo mediante reglamento. No podrá destruirse ningún registro que no haya sido previamente examinado y aprobado por un Inspector de Protocolos. Una vez autorizada la destrucción de dichos registros, el Notario podrá conservarlos en su poder, si lo desea, pero no serán recibidos en ningún Archivo Notarial, salvo que el Tribunal Supremo así lo ordene.”
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 72 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 72.-
De conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 61 de esta Ley, el Tribunal Supremo queda facultado para establecer por reglamento todo lo relativo al funcionamiento y operación del Registro de Testamentos que por esta Ley se crea, en forma compatible con las disposiciones de la misma.”
Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 73.-Registro de Testamentos – Partes notariales certificados.
Los Notarios remitirán al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, el próximo día a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por Ley, una notificación autorizada por ellos de cada escritura matriz de otorgamiento, modificación, revocación o ampliación de testamento, o protocolización de testamento ológrafo o cerrado, haciendo constar en dicha notificación el número de la escritura o acta, la fecha, lugar y hora de su otorgamiento, el nombre y apellido, según sea el caso del testador y de los testigos, con sus circunstancias personales según aparezca del documento, y cualquier otra información que sea requerida. A fin de proveer a la Oficina de Inspección de Notarías los medios para establecer la identidad del testador de suscitarse alguna duda, la notificación incluirá el número de uno de los siguientes documentos, seleccionados en orden de prelación:
1) últimos cuatro (4) dígitos del número contenido en la tarjeta de Seguro Social;
2) licencia de conducir;
3) pasaporte;
4) tarjeta de residencia;
5) cédula de identidad;
6) tarjeta electoral, según lo dispuesto por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.
De no tener acceso a ninguno de los referidos números de identificación, el Notario lo hará constar en la notificación, con expresión de las circunstancias que le imposibilitaron obtener la información.
La referida notificación se remitirá a la Oficina de Inspección de Notarías de conformidad con el procedimiento que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento.”
Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 74 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 74.-
Será deber del Director de la Oficina de Inspección de Notarías acusar recibo al Notario de dicha notificación y mantener un Registro con el nombre y apellido o apellidos del testador y de las demás circunstancias obrantes en dicha notificación notarial.
Tales notificaciones estarán bajo la custodia de dicho funcionario, quien conservará las mismas en el orden que fueron remitidas. Asimismo, éste queda autorizado a certificar a petición por escrito de parte interesada o su abogado, acompañada del pago de derechos por valor de tres (3) dólares, si se haya anotado el otorgamiento del testamento que se interese.
El Director de la Oficina de Inspección de Notarías también podrá certificar, sujeto al pago de los mismos derechos, que no aparece de las constancias obrantes en su oficina que la persona designada haya otorgado testamento.
Una vez integrado el Registro de Testamentos al Registro General de Competencias Notariales creado por la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, el pago de derechos por certificaciones acreditativas o negativas de testamento será de cinco (5) dólares, según dispone el referido estatuto.
El pago de derechos se llevará a cabo mediante sellos de Rentas Internas, los que deberá cancelar en la propia certificación, o por aquellos otros medios que determine el Secretario de Hacienda, en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue.”
Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 1.-
Será deber de todo Notario cancelar, por cada declaración jurada o affidávit que otorgue, un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de tres (3) dólares. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad de Asistencia Legal o establecer otros mecanismos de recaudo que servirán los mismos propósitos que el Sello que dicha Sociedad expide al amparo de esta Ley.”
Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 2.-
El Notario adherirá el sello al margen de la nota correspondiente a cada testimonio o affidávit incluida en su registro y cancelará el mismo con su sello notarial o con una marca clara y visible. El Notario podrá realizar el pago de los derechos correspondientes al sello por la vía electrónica, según el procedimiento que apruebe por reglamento el Secretario de Hacienda en consulta con la Sociedad para la Asistencia Legal. El Secretario de Hacienda podrá establecer mecanismos alternos a la obligación de adherir y cancelar el sello establecido a favor de la referida entidad.”
Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley de Registro de Poderes”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 2.-
Por la presente se crea un “Registro de Poderes”, siendo el registrador del mismo el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley de Registro de Poderes”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 3.-
Será obligación de todo Notario ante el cual se otorgue una escritura de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia, revocación o renovación de poder, remitir a la Oficina de Inspección de Notarías, dentro de los próximos tres (3) días a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por ley, una notificación, bajo su fe notarial, haciendo constar en la misma el nombre o nombres del otorgante u otorgantes y testigos y la fecha, número y naturaleza de la escritura con especificación de la persona a quien se le confiere, amplía, modifica, o revoca el poder.
A fin de proveer a la Oficina de Inspección de Notarías los medios para establecer la identidad del o los poderdantes de suscitarse alguna duda, la notificación incluirá el número de uno de los siguientes documentos, seleccionados en orden de prelación:
1) últimos cuatro (4) dígitos del número contenido en la tarjeta de Seguro Social;
2) licencia de conducir;
3) pasaporte;
4) tarjeta de residencia;
5) cédula de identidad;
6) tarjeta electoral, según lo dispuesto por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.
De no tener acceso a ninguno de los referidos números de identificación el Notario lo hará constar en la notificación, con expresión de las circunstancias que le imposibilitaron obtener la información.
En caso de sustitución de poder, se consignará en dicha notificación el nombre de la persona sustituida y el apoderado, y cuando se trate de renuncia de poder el nombre del mandante; Disponiéndose, que será deber del Director de la Oficina de Inspección de Notarías acusar recibo a los Notarios de dicha notificación y proceder inmediatamente después de recibirla a hacer las anotaciones correspondientes en el Registro que establece el Artículo 5 de esta Ley.”
Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley de Registro de Poderes”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 5.-
El Director de la Oficina de Inspección de Notarías establecerá un archivo o base de datos que se denominará “Registro de Poderes”, en el cual consignará sucintamente y en orden cronológico todos los particulares a que se contrae la notificación que deberán remitirle a los Notarios en cumplimiento con lo determinado en el Artículo 3 de esta Ley; Disponiéndose, que en dicho “Registro de Poderes” se consignarán independientemente en encasillados separados la constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o revocación de poder; Disponiéndose, que en toda copia certificada de escritura de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o revocación de poder que le fuere presentada por cualquier persona después de haberse cumplido con este requisito, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías hará constar, en nota escrita al final del propio documento, la fecha, hora y minuto en que hubiere consignado en el “Registro de Poderes” los particulares a que se contrae la notificación que establece el Artículo 3 de esta Ley, en relación con el documento que le hubiere sido presentado. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías cobrará derechos por valor de tres (3) dólares por este servicio y acreditará haber efectuado el cobro de tales derechos en el propio documento. El pago de los referidos derechos se llevará a cabo mediante sellos de Rentas Internas, los que deberá cancelar en la propia certificación, o de la manera en que determine el Secretario de Hacienda, en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue.”
Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como “Ley de Registro de Poderes”, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 8.-El Director de la Oficina de Inspección de Notarías queda por la presente facultado para librar bajo su firma y sello, a requerimiento de cualquier persona y mediante el pago de derechos por valor de tres (3) dólares, certificaciones en relación con el contenido de los asientos y actuaciones que aparezcan en dicho ‘Registro de Poderes’, pudiendo además dicho funcionario librar “certificaciones negativas” previo pago de derechos por valor de tres (3) dólares. Una vez integrado el “Registro de Poderes” al Registro General de Competencias Notariales creado por la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, el pago de derechos por certificaciones acreditativas o negativas de otorgamiento de poderes será de cinco (5) dólares, según dispone el referido estatuto.
El pago de derechos se llevará a cabo mediante sellos de Rentas Internas, los que deberá cancelar en la propia certificación, o por aquellos otros medios que determine el Secretario de Hacienda, en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue. Los requisitos de forma y los mecanismos para la expedición de la referida certificación serán aquellos que establezca el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante reglamento.”
Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 59 del Código Político de 1902, según enmendado, para que disponga lo siguiente:
“Artículo 59.-
El Secretario, por los servicios que se llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:
1) …
2) …
3) …
4) …
5) …
6) Por registrar cláusulas de asociaciones (excepción hecha de las asociaciones religiosas, fraternales o benéficas), tres (3) dólares.
7) Por cada pasaporte, un comprobante de rentas internas por la cantidad de trece (13) dólares, de los cuales tres (3) pasarán al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda.”
Artículo 25.-La Oficina de Inspección de Notarías requerirá a los notarios toda aquella cooperación e información necesaria para el establecimiento e implantación de registros electrónicos, bases de datos, sistemas electrónicos de cobro y cualquier otra iniciativa desarrollada al amparo de las disposiciones contenidas en esta Ley. Asimismo, será obligación de todo Notario proveer la información requerida a tales efectos y cumplir con los requisitos que se establezcan mediante reglamento.
Artículo 26.-El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá autorizar el uso de firmas electrónicas como método de autenticación de identidad respecto a cualquier trámite relacionado con el ejercicio del notariado. Asimismo, designará a la autoridad responsable del registro, autenticación y certificación de firmas electrónicas y adoptará las reglas que estime necesarias para ello. El ejercicio de las prerrogativas reconocidas en este Artículo se hará con total independencia de lo establecido en la Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Firmas Electrónicas”.
Artículo 27.-Como medida transitoria, hasta que el Tribunal Supremo adopte la reglamentación correspondiente, todo trámite cubierto por la Ley y el Reglamento Notarial se llevará a cabo bajo los requisitos reglamentarios y legales vigentes antes de la aprobación de esta Ley. Sin que constituya una limitación, ello incluye el registro de los Notarios en el Departamento de Estado y el pago de los derechos correspondientes a dicho trámite (Artículos 7 y 8 de la Ley Notarial; Artículo 59 del Código Político); los requisitos relativos al nombramiento de Notarios sustitutos (Artículo 9 de la Ley Notarial); la presentación de índices notariales (Artículo 12 de la Ley Notarial); la obligación de presentar un informe estadístico anual y sus requisitos (Artículo 13-A de la Ley Notarial); el procedimiento y requisitos relativos a la autorización para destruir registros de testimonios en poder de Notario (Artículo 69 de la Ley Notarial); el procedimiento y los requisitos relativos a la notificación y certificación de testamentos y poderes (Artículos 73 y 74 de la Ley Notarial; Artículos 3, 5 y 8 de la Ley de Registro de Poderes); el formato y los requisitos legales y reglamentarios relacionados con el registro de testimonios (Artículo 59 de la Ley Notarial) y todo otro requisito legal o reglamentario existente antes de la aprobación de esta Ley. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías emitirá aquellas Instrucciones Generales que estime necesarias para asegurar el ordenado trámite de los asuntos notariales durante la etapa de transición comprendida entre la vigencia de esta Ley y la cabal implantación de nuevos sistemas de notificación y manejo de información.
Artículo 28.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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