Ley Núm. 204 del año 2007


(P. de la C. 3461), 2007, ley 204

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 204 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, con el propósito de ampliar las consideraciones relacionadas con el capital indivisible.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El Movimiento Cooperativo constituye una pieza integral y un fuerte pilar para el desarrollo económico y social del país. En Puerto Rico, el crecimiento y fortalecimiento del cooperativismo está revestido de alto interés público.  La Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, reconoció como política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito;  propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros; y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos.  Conforme a lo anterior, es deber fomentar que las cooperativas de ahorro y crédito tengan la oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo económico del país y posean una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros.  Véase Artículo 1.02 de la Ley Núm. 255 de 2002.

 

      Sin embargo, durante la implementación de la Ley Núm. 255 de 2002, las cooperativas de ahorro y crédito han experimentado dificultad en la flexibilidad operacional e igualdad competitiva que se persigue con dicho estatuto.  Uno de estas dificultades se ha manifestado en el cumplimiento con los estrictos requisitos contenidos en la Ley Núm. 255 de 2002, para establecer el capital indivisible.  El capital indivisible, según lo regula el Artículo 6 de la Ley Num. 255, es una reserva de capital que las cooperativas deben mantener sin repartir.  Específicamente, la Ley Núm. 255 de 2002 establece como requisito que el cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible se mantenga en activos líquidos.  Artículo 6.02 (a) de la Ley Núm. 255 de 2002.  Esta alta proporción de activos líquidos contenida en la reserva de capital indivisible complica la capacidad operacional y flexibilidad competitiva de las cooperativas de ahorro y crédito. 

 

      Los activos líquidos son aquellos activos que se pueden transformar rápidamente y al menor costo posible en efectivo. Ejemplo de activos líquidos son el propio efectivo y aquellos instrumentos a corto plazo. Tradicionalmente, la medición de liquidez se llevaba a cabo mediante proporciones de activo líquido sobre activo total o proporciones de activo líquido sobre pasivos.  Sin embargo, tomando en cuenta la volatilidad potencial de ciertos pasivos, estas relaciones sobre liquidez han mostrado ser poco relevante. Es por ello que una definición moderna de liquidez debe tener en cuenta no sólo elementos cuantitativos, como es actualmente, sino, además, debe tomar en cuenta elementos cualitativos.

 

      Los elementos cualitativos, son factores relacionados a la capacidad de respuesta de la institución financiera ante problemas de liquidez, tales como los mecanismos de control interno, sistemas de información gerencial y la existencia de planes contingentes para hacer frente a problemas de liquidez.  Es decir, el análisis cualitativo evalúa, en primer lugar, qué grado de conocimiento posee la entidad del riesgo de liquidez que está asumiendo y, en segundo lugar, conocer qué previsiones se han tomado para hacer frente a eventuales problemas de liquidez. 

 

      La Ley Núm. 255 de 2002, como instrumento regulador de las cooperativas de ahorro y crédito, impone unos procesos adecuados y objetivos de evaluación  y medición del riesgo crediticio.  Incluso, la citada legislación dispone que, independientemente de las garantías y colaterales que se ofrezcan, ninguna cooperativa concederá un préstamo a persona alguna, a menos que constate y documente la existencia de fuentes confiables para el repago del mismo en la forma pactada, pudiendo dichas fuentes ser haberes suficientes en depósito mantenidos en la cooperativa y retenidos por ésta, incluyendo en el caso de no socios, bienes líquidos según dispuesto en el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 255 de 2002. 

 

      A su vez, la Ley Num. 255 de 2002, dispone que las políticas prestatarias deberán ser revisadas periódicamente para asegurar su adecuacidad ante cambios en el mercado, tendencias en la morosidad de la cartera, la calidad de los activos de la institución y la necesidad de mantener una posición competitiva.

 

      Evidentemente, los elementos cualitativos que por ley son exigidos a las cooperativas de ahorro y crédito, fomentan una mayor solvencia económica a dichas entidades financieras, disminuyendo considerablemente los problemas de liquidez que pudiera enfrentar. 

 

      Sin  embargo, el requisito contenido en el Artículo 6.02 (a) de la Ley Núm. 255 de 2002, sobre mantener un cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible en activos líquidos, se aferra exclusivamente a la definición tradicional de activos líquidos.  Dicho artículo exige una proporción de activos líquidos en relación a pasivos, sin tomar en cuenta los elementos cualitativos contenidos en la propia ley que regula las cooperativas de ahorro y crédito.  Esta situación crea una incompatibilidad en la flexibilidad operacional e igualdad competitiva de las cooperativas, al exigir unas estrictas políticas prestatarias y a su vez, exigir altas proporciones de activos líquidos como componentes de una reserva indivisible de capital. 

 

      Con el propósito de fomentar que las cooperativas de ahorro y crédito tengan la oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo económico del país y establecer términos y condiciones similares a los demás participantes de los mercados financieros, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 6.02 (b) de la Ley Núm. 255 de 2002, con el propósito de disminuir la proporción de activos líquidos que deben formar parte de la reserva de capital indivisible.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda los incisos (a) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lean como sigue:

 

      “Artículo 6.02.-Capital Indivisible

 

      (a)        Las cooperativas mantendrán una reserva irrepartible de capital que se conocerá como capital indivisible.  El treinta y cinco por ciento  (35%) de la reserva de capital indivisible se mantendrá en activos líquidos. Al 31 de diciembre del año de aprobación de esta Ley, cada cooperativa deberá contar con un capital indivisible mínimo de tres por ciento (3%) del total de sus activos sujetos a riesgo.  A partir de esta fecha el capital indivisible de cada cooperativa deberá alcanzar, para las fechas enumeradas a continuación, los siguientes niveles respecto de los activos sujetos a riesgo definidos en el inciso (d) de este Artículo:

 

                  …”

 

      Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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