Ley Núm. 214 del año 2007
(P. de la C. 3078), 2007, ley 214
(Conferencia)
Para enmendar los arts. 2, 4 y 7 de la Ley Núm. 160 de 2006: Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación
Para enmendar el inciso (b) y (c) del Artículo 2 y los Artículos 4 y 7 de la Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006, conocida como “Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, a los fines de atemperar los mismos a la legislación vigente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006, conocida como “Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, fue creada con el fin de disponer respecto a la constitución del “Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”. La misma establece la colegiación obligatoria, sus propósitos, facultades, su reglamentación y fija las sanciones por cualquier violación en contravención a esta Ley. La legislación tal y como fue aprobada no contempla algunas áreas necesarias para cumplir los propósitos de la Ley Núm. 160, supra.
Es conocido que además de la gran demanda por servicios profesionales de consejería en rehabilitación por parte de la población de personas con impedimentos, también se provee el apoyo a sus familiares, compañeros y amigos, los cuales necesitan de este tipo de consejería para el manejo de los aspectos sociales, académicos, vocacionales y ocupacionales en el proceso de rehabilitación y ayuda a sus seres queridos.
La Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de la importancia e implicaciones que el “Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación” tiene sobre nuestra población en general, entiende necesario enmendar la Ley Núm. 160, supra, para atemperarla con la legislación vigente y para que el propósito que tiene la misma sea cónsono con la función del “Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”. Además, de esta manera se asegura que el Colegio cumpla sus fines y proteja adecuadamente los intereses de sus miembros, como también promueva adecuadamente el desarrollo profesional de los mismos, conforme a las demandas por los servicios profesionales de consejería, en especial, a las personas con impedimentos en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) y (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006, conocida como “Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, que establece como requisito la colegiación obligatoria para que lea:
“Artículo 2.-Definiciones
A los fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que ha continuación se indica:
(a) ….
(b) Consejero en Rehabilitación – Significa el profesional debidamente licenciado, certificado o re-certificado que, con conocimiento adecuado de la conducta y el desarrollo humano y de las instituciones sociales, utiliza los principios y técnicas de consejería en rehabilitación para proveerle a las personas incapacitadas con o sin limitaciones funcionales servicios compatibles a sus necesidades de rehabilitación.
(c) Consejería en Rehabilitación - Significa un proceso abarcador e individualizado o grupal de naturaleza estructurada y facilitadora que establece una relación interaccional entre el consejero en rehabilitación y la persona con o sin limitaciones funcionales para el desarrollo integral de sus habilidades y destrezas orientado hacia todos los aspectos de su vida incluyendo sus metas de empleo o de una vida independiente para alcanzar su óptima calidad de vida. Este proceso está dirigido hacia el desarrollo o la restauración de la independencia funcional y la calidad de vida del ser humano. La independencia funcional que se persigue mediante el proceso de consejería en rehabilitación involucra varias metas que conllevan inclusión, autosuficiencia, integración y vida autónoma. Incluye altos índices de calidad de vida que sean el resultado que se alcance como parte de la rehabilitación integral de este ser humano. Esto constituye la oportunidad de incluir unas dimensiones significativas y consideraciones particulares en la vida del ser humano tales como: la médica, la psicológica, la social personal, cultural, educativa, vocacional y la espiritual.
(d) …
(e) ...”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006, conocida como “Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, para que lea:
“Artículo 4.-Sede del Colegio
La sede oficial del “Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, estará ubicada donde los colegiados así lo decidan a través de su Junta de Directores.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006, conocida como “Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico”, para que lea:
“Artículo 7.-Requisitos para pertenecer al Colegio
Pertenecerán al Colegio toda persona que posea una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer la profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 58, supra. Todo profesional de la Consejería en Rehabilitación deberá tener vigente la licencia y haber cumplido con los requisitos de certificación, o de re-certificación que le sean aplicables. Pertenecerán al Colegio todo Consejero en Rehabilitación que trabaje o preste servicios sin paga en áreas relacionadas a la conducta humana y que dependiendo de la visión y misión de la agencia, organización o entidad tenga título como: Consejeros en Rehabilitación, Manejador de Casos, Orientadores, Consejeros, Consejero Vocacional, Consejero Evaluador, Especialista en Rehabilitación, Asesores en organizaciones públicas, privadas o en organizaciones no gubernamentales de base comunitaria, sin que ello se entienda como una limitación.”
Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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