Ley Núm. 1 del año 2009
(P. de la C. 598), 2009, ley 1
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 91 de 2006: Ley del Fondo de Interés Apremiante
LEY NUM. 1 DE 14 DE ENERO DE 2009
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley
Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de
Interés Apremiante”, a los fines de aumentar la cantidad de los recaudos del
impuesto sobre ventas y uso que se depositan en el Fondo de Interés
Apremiante y autorizar a la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de
Puerto Rico a que utilice el producto de cualquiera emisiones de bonos cuyo repago está respaldado por dichos recaudos para cubrir
gastos operacionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los años
fiscales 2008-09, 2009-2010 y 2010-2011, para cubrir gastos
operacionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año fiscal
2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del
Gobierno de Puerto Rico, pagar las deudas del Secretario de Hacienda
con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, pagar cualquier deuda extraconstitucional
y las cuentas por pagar vigentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
autorizar y nutrir un fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico dirigido a estimular la economía de Puerto Rico y, nutrir el Fondo
de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros propósitos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una de las peores crisis fiscales de su historia con un déficit presupuestario para el año fiscal 2008-2009 que se estima ascenderá a aproximadamente $3,200 millones. Bajo la actual estructura de ingresos y gastos, los próximos tres años fiscales también reflejarían déficits presupuestarios de aproximadamente $3,000 millones por año. Estos déficits representan casi el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos recurrentes. Esta situación es el resultado de ocho años durante los cuales la Rama Ejecutiva no tomó las medidas necesarias para establecer un presupuesto balanceado. Ante la gravedad de la situación, el 8 de enero de 2009, el Gobernador firmó una orden ejecutiva declarando un estado de emergencia fiscal.
En vista de la magnitud del déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009 y de los déficits proyectados para los tres años fiscales subsiguientes, y para evitar que las funciones del Gobierno se vean adversamente afectadas, es necesario recurrir a mecanismos de financiamiento para allegar más recursos que le permitan al Gobierno (i) sufragar y/o financiar sus gastos operacionales; (ii) cumplir con las obligaciones contraídas por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) incluyendo deudas que no tienen fuentes de repago o son pagaderas de asignaciones presupuestarias y así evitar un deterioro en la condición económica del BGF cuya solidez financiera es crítica para el crédito de Puerto Rico; (iii) saldar las cantidades millonarias adeudadas por el Gobierno a sus proveedores de bienes y servicios y así impulsar la economía de Puerto Rico; (iv) establecer un fondo de estímulo económico con el propósito de llevar a cabo préstamos o inversiones encaminadas a la reconstrucción económica de Puerto Rico y (v) nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier mecanismo de financiamiento se haría conjuntamente con la implementación de una serie de medidas ejecutivas, legislativas y administrativas dirigidas a recortar gastos, restaurar controles fiscales, aumentar ingresos y evitar que las agencias, instrumentalidades, departamentos y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico gasten en exceso de sus partidas presupuestarias y de los ingresos disponibles, todo con el objetivo de que, para el año fiscal 2011-2012, los gastos recurrentes sean iguales o menores que los ingresos recurrentes. Una vez implementadas dichas medidas a corto, mediano y largo plazo y se logre un balance presupuestario entre los gastos recurrentes y los ingresos recurrentes, no será necesario recurrir a mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos recurrentes del Gobierno y sus instrumentalidades.
La fuente de financiamiento más costo efectiva son los bonos emitidos por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”) ya que como su pago está respaldado por los recaudos del impuesto sobre ventas y uso, una fuente de ingreso consistente y confiable, gozan de una clasificación crediticia más alta que los bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para lograr los objetivos mencionados anteriormente, esta Ley enmienda la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada (“Ley Núm. 91”) para aumentar la cantidad del impuesto sobre ventas y uso que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante, creado mediante la Ley Núm. 91. Esto permitirá que COFINA haga nuevas emisiones de bonos respaldadas por el aumento de ingresos asignados a COFINA. Además, se enmienda la Ley Núm. 91 para permitir que el producto de dichos bonos pueda ser utilizado en adición para: (i) pagar la deuda del Secretario de Hacienda con el BGF por la cantidad de $1,000 millones que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009, (ii) pagar los financiamientos otorgados al Secretario de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2008 por el BGF pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (iii) pagar las cuentas por pagar a suplidores y toda la deuda que tenga el Secretario de Hacienda con el BGF, (iv) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09 2009-10 y 2010-11 (v) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a el año fiscal 2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, (vi) generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 5 de esta Ley, y (vii) nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones.
Al aumentar la cantidad del impuesto sobre ventas y uso que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante bajo la enmienda que hace esta Ley, la Asamblea Legislativa está conciente que los recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que permanecen disponibles después de dicho aumento para el pago de la deuda pública existente superan el margen que establece la Sección 2, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Con el propósito de proteger los ingresos del Fondo General disponibles para el pago del servicio de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se impone una limitación en el aumento de la Renta Fija que está gravada para el pago de los bonos de COFINA y en la cantidad de dichos bonos que pueden ser emitidos.
Es la intención de esta Asamblea Legislativa que la prohibición que dispone el Artículo 5 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, no aplique a las emisiones de bonos de COFINA que se autorizan por esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Creación de la Corporación Pública
(a) Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”), cuyo nombre en inglés será “Puerto Rico Sales Tax Financing Corporation”.
(b) COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para los siguientes propósitos: (i) pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, (ii) pagar toda o parte de la deuda del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad de $1,000 millones que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009, (iii) pagar todo o parte de los financiamientos otorgados al Secretario de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2008 por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y cualquier deuda sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 31 de diciembre de 2008, (iv) pagar todas o parte de las cuentas por pagar a suplidores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (v) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09 2009-10, y 2010-11, (vi) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes al año fiscal 2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, (vii) generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 6 de esta Ley, y (viii) nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones.
(c) Los bonos de COFINA tendrán como fuente de repago la porción del impuesto que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante bajo las disposiciones del Artículo 3(a) de esta Ley. La Junta de Directores de COFINA no autorizará ninguna emisión de bonos de COFINA a menos que el Presidente o un oficial de COFINA designado por el Presidente certifique que el principal y los intereses de los bonos de COFINA que se propone autorizar, más el principal y los intereses de todos los bonos de COFINA en circulación (excepto aquellos a ser pagados con el producto de los nuevos bonos), pagaderos en cada año fiscal (comenzando con el año fiscal en curso) es igual o menor que la Renta Fija asignada a COFINA correspondiente a dicho año fiscal.
(d) No obstante las disposiciones del Artículo 4, COFINA podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en los Artículos 3(a) y 5(d) o el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos, y para sufragar cualquier gasto operacional.
(e) COFINA estará adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, “BGF”). La Junta de Directores de COFINA será la Junta de Directores del BGF. COFINA tendrá los mismos poderes, derechos y facultades que se le conceden al BGF bajo las disposiciones de la Carta Constitucional del BGF, cuyos poderes podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para el cual se ha creado COFINA, pero no tendrá la facultad de actuar como agente fiscal del gobierno. Los ingresos, operaciones y propiedades de COFINA gozarán de la misma exención contributiva que goza el BGF y los bonos, pagarés y otras obligaciones de COFINA y el ingreso por concepto de los mismos gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones del BGF.”
(f) Las prohibiciones del Artículo 5 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, no aplicarán a las emisiones de bonos de COFINA autorizadas por esta Ley.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial
Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante, “FIA”), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF. El FIA y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA.
El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Secretario”):
(a) Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (en adelante, “impuesto”) aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad:
(i) El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el dos por ciento (2%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el dos por ciento (2%) del Impuesto”, o (ii) la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.
Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional. La Renta Fija Original para el año fiscal 2007-2008 será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares. La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija Adicional para los años fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009 será igual a cero (0) dólares. La Renta Fija Adicional para el año fiscal 2009-2010 será igual a doscientos millones noventa y seis mil (200,096,000) de dólares. La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares (“Año Máximo”). La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. – Utilización
(a) Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 3(a) serán depositados directamente en el FIA y se utilizarán exclusivamente para cualquiera de los siguientes propósitos:
(1) Pagar los anticipos a ser efectuados por el BGF de conformidad con la Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006.
(2) Pagar o refinanciar directa o indirectamente todo o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre esta.
(3) Pagar directa o indirectamente las partidas establecidas en el Artículo 2(b) y los bonos emitidos por COFINA para cumplir con los propósitos establecidos en dicho Artículo 2(b).
(b) Los recaudos indicados en el Artículo 3(a) depositados en el FIA serán usados por COFINA, mediante mecanismos de financiamiento o refinanciamiento, exclusivamente para el propósito de pagar, financiar o refinanciar, directa o indirectamente, la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006, y las otras deudas, cuentas o partidas mencionadas en el Artículo 2(b), incluyendo cantidades adeudadas al BGF, y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (interest rate swaps) otorgados con relación a bonos emitidos para financiar o refinanciar dicha deuda. Se autoriza a COFINA a pignorar o de otra forma comprometer todo o parte de dichos recaudos únicamente para el pago del principal, intereses y prima de redención de dichos bonos y otras obligaciones de dicha instrumentalidad que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para los propósitos contemplados en esta Ley y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos.
(c) Las cantidades depositadas en el FIA en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de COFINA, cumplir con las obligaciones contraidas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por COFINA, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho Impuesto haya sido pignorado, podrán ser transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para poder hacer dicha transferencia, la misma deberá ser autorizada por la Junta de Directores de COFINA, una vez se haya certificado que las cantidades a ser transferidas no son necesarias para cumplir con cualquier obligación de COFINA. Se dispondrá que toda cantidad a transferirse se hará mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.
(d) Los bonos y otras obligaciones de COFINA no constituirán una obligación o deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades. Tampoco será responsable el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni sus otras instrumentalidades públicas, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno para imponer contribuciones.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.– Depósitos y Desembolsos
(a) Durante el año fiscal 2006-2007, se depositará bisemanalmente (2 semanas) en el FIA la cantidad que se establece en el Artículo 3(a)(i) según se reciban los recaudos del Impuesto. Durante cada año fiscal subsiguiente, los primeros recaudos del Impuesto, hasta la cantidad de la Renta Fija, ingresarán al momento de ser recibidos en el FIA o en cualquier otro fondo especial (incluyendo un fondo bajo el control del fiduciario que se haya designado en el contrato de fideicomiso bajo el cual se hubieran emitidos los bonos o incurrido otras obligaciones para los propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley) designado por COFINA. En caso que los recaudos del Impuesto sean menor que la Renta Fija, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como una medida especial para manejar el flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del BGF para cubrir tal deficiencia y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
(b) Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el dos por ciento (2%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el dos por ciento (2%) del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho dos por ciento (2%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el FIA. Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el dos por ciento (2%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el dos por ciento (2%) del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA.
(c) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de COFINA o provean seguros, fuentes de repago o liquidez para dichos bonos, que hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados, que no limitará ni restringirá los derechos o poderes de los funcionarios correspondientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de imponer, mantener, cobrar o recaudar los impuestos y otros ingresos constituyendo las cantidades a depositarse en el FIA según las disposiciones de esta Ley; disponiéndose, que lo antes dispuesto no limita el poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante una enmienda de ley, a limitar o restringir la naturaleza o cantidad de dichos impuestos y otros ingresos o de sustituir colateral similar o comparable por otros impuestos, honorarios, cargos u otros ingresos para depositarse en el FIA si, para los siguientes años fiscales, los recaudos proyectados por el Secretario de Hacienda de dichos impuestos, ingresos o colateral sustitutos son iguales a o exceden el servicio de la deuda y otros cargos y cualquier requerimiento de cubierta incluido en la documentación autorizando los bonos de COFINA, ni limitará o restringirá los poderes que por la presente se confieren en esta Ley o los derechos de COFINA a cumplir con sus acuerdos con los tenedores de los bonos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados. Ninguna enmienda a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, menoscabará obligación alguna o compromisos de COFINA.
(d) En caso de que el monto de los recaudos del Impuesto cedido a COFINA de acuerdo con el Artículo 3(a) resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses de sus bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho Impuesto haya sido pignorado, o en caso que los fondos de la reserva de COFINA, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda o dichas obligaciones se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, dichas insuficiencias y las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir la deficiencia serán pagadas o reembolsadas a dicha instrumentalidad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier remanente del Impuesto luego de hacer los depósitos que establece el Artículo 3(a). En caso que los recaudos del Impuesto sean insuficientes para cubrir dicho pago o reembolso, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como medida especial para el manejo de flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del BGF para cubrir tal deficiencia, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
(e) El producto de la parte remanente del Impuesto que han de ser usados bajo las disposiciones del Artículo 5(d) para cubrir una insuficiencia o rembolsar cualquier fondo de la reserva establecida para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el FIA para beneficio de la instrumentalidad y serán usados para cubrir dicha insuficiencia o rembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de deuda.”
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, y se renumeran los actuales Artículos 6 y 7 como los Artículos 7 y 8, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico. Por la presente se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer bajo su control y custodia un fondo denominado “Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico”, el cual se nutrirá del producto de las emisiones de bonos u otros mecanismos de financiamiento utilizados por COFINA que esta le asigne. Los fondos depositados en el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico sólo podrán utilizarse para los siguientes fines: alivios a contribuyentes, estímulo a comercios e industrias, programas de adiestramiento, ayuda a empleados desplazados y cualesquiera otro fines que se dispongan mediante legislación.
Artículo 7.-Disposiciones Adicionales …
Artículo 8.-Alcance …”
Artículo 6.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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