Ley Núm. 3 de 2009
(P. de la C. 600), 2009, ley 3
Para enmendar el inciso (r) del Artículo 3 y el Artículo 25-A de la Ley Núm. 44 de 1988: Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
LEY NUM. 3 DE 14 DE ENERO DE 2009
Para enmendar el inciso (r) del Artículo 3 y el
Artículo 25-A de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico”, para autorizar la venta de los valores
depositados en la Cuenta del Corpus del Fondo de Desarrollo de Infraestructura,
establecer la porción del producto neto de dicha venta que se mantendrá
depositado en la Cuenta del Corpus,; autorizar la
inversión de dichos fondos en un contrato de inversión con el Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico,; autorizar que se utilice una
porción del producto neto de dicha venta para cubrir gastos operacionales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes al año fiscal 2008-09 y
otra porción para hacer una contribución de capital al Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por una de las peores crisis fiscales de su historia. El déficit presupuestario para el año fiscal en curso asciende a aproximadamente $3,200 millones. Una de las consecuencias más serias de este déficit presupuestario es la falta de recursos en caja para que el Gobierno Central pueda continuar ofreciendo servicios a la ciudadanía, pagar la nómina de los empleados públicos y honrar los compromisos financieros con sus suplidores de bienes y servicios. Ante la gravedad de la situación, el 8 de enero de 2009 el Gobernador firmó una orden ejecutiva declarando un estado de emergencia fiscal.
Esta situación requiere la implantación de ciertas medidas urgentes para obtener recursos adicionales que permitan al Gobierno Central pagar la nómina y otros gastos operacionales y así evitar una interrupción de los servicios que le brinda al Pueblo de Puerto Rico, en lo que se implementan medidas permanentes de aumento de ingresos recurrentes y reducción de gastos para operar con un presupuesto balanceado.
Una de las medidas disponibles para allegar fondos de forma inmediata consiste en disponer de los valores depositados en la Cuenta del Corpus del Fondo de Desarrollo de Infraestructura, creado mediante la Ley Núm. 92 de 24 de junio de 1998, para aprovechar un disloque temporero en los mercados financieros que ha producido una apreciación significativa en el valor de dichos valores.
Esta transacción consiste en disponer de los activos depositados en la Cuenta del Corpus, repagar los bonos emitidos por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructuras que están respaldados por dichos activos, y utilizar el producto neto de dicha venta después de dicho repago, estimado en $650 millones, para, (i) mantener $300 millones depositados en la Cuenta de Corpus; (ii) utilizar dos terceras partes del remanente para cubrir parte del déficit presupuestario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año fiscal 2008-09, y (iii) utilizar una tercera parte del remante para capitalizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El dinero depositado en la Cuenta del Corpus se reinvertiría bajo un plan de inversión que permitiría que dicho principal ascendiera a aproximadamente $1,200 millones en el 2040.
Esta medida es consistente con el propósito original de la referida Ley Núm. 92, pues ambas comparten el objetivo de proteger el Corpus del Fondo de manera que para el año 2040 el Fondo cuente con $1,200 millones para beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Por último, al hacer una aportación para recapitalizar el Banco, esta medida también permitiría fortalecer la condición financiera y la clasificación crediticia del mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (r) del Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“(r) Cuenta del Corpus.— Significará la cuenta del corpus del Fondo de Desarrollo según se establece en el inciso (a) del Artículo 25-A de esta Ley. Los rendimientos de capital que genere esta cuenta deberán utilizarse según se establece en el Artículo 25-A de esta Ley.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 25-A de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25-A.—Fondo de Desarrollo de Infraestructura.
(a) . . .
La Autoridad deberá crear dentro del Fondo de Desarrollo una cuenta llamada Cuenta del Corpus, el principal de la cual podrá utilizarse según provee el inciso (j) del Artículo 25-A de esta Ley; disponiéndose, que todo ingreso (incluyendo ingreso de intereses) recibido de las inversiones de dinero depositado en dicha cuenta podrá ser depositado en cualesquiera de las cuentas adicionales, según se define en esta Ley.
. . .
Pendiente su uso para los propósitos de, y sujeto a, las condiciones especificadas en esta Ley, cualquier cantidad de dinero depositada a crédito del Fondo de Desarrollo hasta $1,000 millones se deberá invertir: (1) en obligaciones directas de los Estados Unidos ó (2) en obligaciones cuyo principal e intereses estén incondicionalmente garantizados por los Estados Unidos ó (3) en certificados de depósito de cualquier banco, asociación bancaria nacional o compañía de fideicomiso organizado y existiendo bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o cualquiera de sus estados y que estén completamente aseguradas hasta el monto no asegurado por el seguro federal de depósitos por obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses estén incondicionalmente garantizados por los Estados Unidos ó (4) en obligaciones exentas de contribuciones de cualquier estado, instrumentalidad, agencia o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos o (5) en acuerdos o contratos de inversión con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier institución aprobada por éste. El dinero del Fondo de Desarrollo se podrá invertir en cualquier obligación o instrumento aprobado por el Banco Gubernamental de Fomento conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995. [7 L.P.R.A. secs. 1261 et seq.]. Cualquier cantidad de dinero depositada a crédito del Fondo de Desarrollo en exceso de $1,000 millones deberá ser invertida en los instrumentos financieros antes mencionados o en cualesquiera otros instrumentos financieros (incluyendo, pero no limitado a, acciones comunes o preferidas cotizadas en los mercados de valores nacionales o internacionales); disponiéndose, que el dinero depositado a crédito del Fondo de Desarrollo no podrá ser invertido en cualesquiera valores o transacciones expresamente prohibidas por cualesquiera guías de inversión aplicables a la Autoridad, promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995.
(b) (1) Se depositarán a crédito del Fondo de Desarrollo:
(i) La porción del producto neto de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice depositar para garantizar la base de capital permanente del Fondo de Desarrollo, la cual deberá ser depositada en la Cuenta del Corpus.
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(2) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) Durante el período comprendido entre la fecha de aprobación de esta ley y el 30 de junio de 2009, la Autoridad podrá disponer de los activos depositados en la Cuenta del Corpus si el valor en el mercado de dichos activos es superior a su valor par. El producto neto de dicha venta, luego de pagado los bonos respaldados por dichos activos, los gastos relacionados a la venta y cualquier pago que requiera el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, se aplicará de la siguiente manera: (i) se depositarán $300 millones en la Cuenta del Corpus; (ii) del remanente, se transferirá dos terceras partes al Secretario de Hacienda para ser utilizado para sufragar gastos operacionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionados al presupuesto del año fiscal 2008-09; el balance, que representa una tercera parte del remanente, se transferirá al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como una contribución de capital. Al disponer los activos de la Cuenta del Corpus, la Autoridad está obligada a satisfacer todas las obligaciones contraídas con los tenedores de bonos de la Autoridad garantizados con los activos de la Cuenta del Corpus.”
Artículo 3.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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