Ley Núm. 9 del año 2009


(P. de la C. 1320), 2009, ley 9

 

Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo

LEY NUM. 9  DE 9 DE MARZO DE 2009

 

Para crear el Plan de Estímulo Económico Criollo dirigido a estimular la economía de Puerto Rico mediante la concesión de un bono a ciudadanos pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con ingresos de menos de veinte mil dólares ($20,000) anuales, alivios hipotecarios a consumidores, estímulos para la compra de viviendas, estímulos para la construcción de viviendas de interés social, alivios y estímulos a pequeñas y medianas empresas, programas de readiestramiento laboral, estímulos a proyectos de infraestructura, la agilización de los endosos y permisos para proyectos pendientes de aprobación y otras medidas de estímulo; enmendar la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada, para establecer las fuentes de fondos que se podrán depositar en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas y para eximir del pago de aranceles de Registro de la Propiedad a ciertas escrituras que se otorguen conforme a este plan; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico atraviesa por la peor crisis fiscal desde la Gran Depresión de los 1930s, con un déficit presupuestario para el año fiscal 2008-2009 que, a la fecha de esta Ley, se ha estimado ascenderá a por lo menos $3,200 millones.  Este déficit presupuestario representa un 40% de los ingresos recurrentes del gobierno.  Para poner nuestra situación fiscal en perspectiva, los estados de los Estados Unidos con los déficits más altos en relación a sus ingresos son los estados de Nevada y Arizona, cuyos déficits representan un 30% de sus ingresos recurrentes.  Se estima que, bajo la actual estructura de ingresos y gastos, los próximos tres años fiscales también reflejarán déficits presupuestarios de más de $3,000 millones por año.

 

La situación crítica por la cual atravesamos actualmente es principalmente el resultado de ocho años de pobres controles administrativos caracterizados por una Rama Ejecutiva que al parecer sobreestimó los ingresos del gobierno, permitió aumentos en los gastos a niveles que no eran sostenibles con los ingresos recurrentes, incluyendo un aumento dramático en los costos de nómina, y no tomó las medidas necesarias para establecer un presupuesto balanceado.  El costo de la nómina del Gobierno Central aumentó por un promedio de 10% al año durante el período del 2000 al 2005 y por un promedio de 6% al año durante los últimos diez años.  Durante los últimos cuatro años fiscales, la Rama Ejecutiva sobreestimó la cantidad de recaudos que ingresarían en el Fondo General por un promedio de $918 millones por año.  Para cuadrar los presupuestos, se utilizaron mecanismos de ingresos no recurrentes, posposición del pago de gastos y servicio de deuda y emisiones de deuda nueva, sin tomar las medidas de recorte en el gasto gubernamental que eran necesarias para lograr un presupuesto verdaderamente balanceado.  Estas estrategias temporeras para balancear el presupuesto gubernamental y compensar por su déficit estructural no son apropiadas ni están ya disponibles.

 

Además de la crisis fiscal del gobierno, la economía de Puerto Rico ha estado en recesión desde el 2007 cuando experimentó una contracción de 1.9%, seguido por una contracción de 2.5% en el 2008.  Se anticipa que la recesión continúe hasta el 2011 con una contracción estimada de 3.4% para el 2009 y 2.0% para el 2010.  A nivel mundial, la situación económica es igual de precaria.  Los Estados Unidos, Europa y Japón atraviesan por una recesión que proyecta ser la peor desde la Gran Depresión económica de los Estados Unidos de los 1930s.  El Banco Mundial estima que el 2009 podría ser el primer año desde el 1982 en el que el comercio global se reduzca, con una contracción esperada de 2.1%.  La crisis en los mercados de crédito y de capital a nivel mundial ha afectado nuestra economía, la disponibilidad de financiamiento para nuevas inversiones privadas y gubernamentales y la liquidez de nuestro Gobierno y del sistema financiero local.

 

Durante los últimos ocho años, la deuda pública del Gobierno de Puerto Rico se ha casi duplicado creciendo de $25,200 millones en el 2001 a $46,700 millones en el 2008.  Una porción significativa de la deuda emitida durante estos últimos ocho años ha sido para pagar gastos operacionales y para financiar proyectos de poco impacto económico.  Debido al déficit presupuestario y la falta de responsabilidad fiscal por la pasada administración, la clasificación de los bonos de obligación general de Puerto Rico se encuentra en el nivel más bajo en su historia.  Actualmente los bonos de obligación general de Puerto Rico están en el nivel mínimo de grado de inversión y una degradación de un grado adicional colocaría a dichos bonos por debajo de la categoría mínima de inversión y en el grado de chatarra (“junk bonds”).  Si el gobierno no toma medidas inmediatas para atender la situación fiscal, las agencias acreditadoras degradarán el crédito de los bonos de Puerto Rico al grado de chatarra, lo cual tendría un efecto catastrófico en nuestra situación fiscal y económica. 

 

De ocurrir una degradación de los bonos al grado chatarra, el Gobierno Central perdería su capacidad de financiar obras públicas mediante la emisión de deuda, dado que la demanda en el mercado mundial para comprar bonos del gobierno de Puerto Rico prácticamente desaparecería.  El tamaño de las emisiones de bonos se reduciría de las cantidades acostumbradas de cerca de $500-600 millones por emisión, a sólo $100-$250 millones por emisión.  Las tasas de interés a la cual tomaría prestado el gobierno aumentarían marcadamente y los fondos mutuos locales que han adquirido y mantienen en cartera más de $8,000 millones en bonos de Puerto Rico estarían impedidos de comprar bonos adicionales debido a su clasificación como chatarra.  Además, se estima que la degradación de los bonos tendría un efecto negativo inmediato de $3,112 millones en pérdida de riqueza al reducir la valoración de bonos mantenidos por personas y empresas en Puerto Rico, $1,250 millones menos en inversión pública y $2,580 millones de capital que el gobierno tendría que utilizar para proveer colateral adicional y que resultaría inútil para otros propósitos.  La reducción en inversión pública, de por sí sola, pudiese tener el efecto de desplomar la economía de Puerto Rico a razón de 6.4% para el año fiscal 2009 y 5.0% para el año fiscal 2010, lo cual causaría la pérdida de aproximadamente 130,000 empleos, agudizando la situación económica no solamente del gobierno, sino de todos los sectores de nuestra economía, y a niveles jamás antes vistos en nuestra historia. Las experiencias de la Ciudad de Nueva York en el 1976 y de la Ciudad de Washington, D.C. en 1995, cuyos créditos descendieron al grado de chatarra, sugieren que la economía de Puerto Rico pudiese tardarse por lo menos 10 años para recuperarse de esta catástrofe económica inminente, y que el Gobierno de Puerto Rico tendría pocas formas de evitar consecuencias severas incluyendo cierres temporeros en su funcionamiento cada año, por tiempo indeterminado. No es difícil imaginar lo devastador que ello pudiese ser para el bienestar de esta generación de puertorriqueños y para generaciones futuras.

 

En vista de lo anterior, no hay duda que el Gobierno de Puerto Rico tiene que tomar todas las medidas necesarias para restaurar su salud fiscal, mejorar la clasificación crediticia de sus bonos y promover su recuperación económica.

 

Ante la gravedad de la situación, el Gobernador de Puerto Rico, actuando con celeridad, ha firmado ya varias órdenes ejecutivas declarando un Estado de Emergencia Fiscal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estableciendo medidas de austeridad, disciplina y reducción de gastos gubernamentales y estableciendo nuevos mecanismos temporeros para estimular la economía.

 

Como próximo paso para atender la grave situación fiscal, evitar que los bonos de Puerto Rico se degraden al grado de chatarra y levantar nuestra economía, el Gobernador de Puerto Rico ha creado el Plan de Reconstrucción Económica y Fiscal.  Este Plan se compone de una serie de piezas legislativas que tienen varios fines para atender esta crisis: primero, controlar y reducir los gastos del gobierno; segundo, allegar recursos adicionales al Fondo General; tercero, contrarrestar el impacto recesivo de las medidas de control fiscal mediante estímulos económicos; y, cuarto, promover la creación de Alianzas Público-Privadas para crear nueva actividad económica, desarrollar nuevas facilidades de infraestructura, mejorar servicios públicos, crear nuevos empleos y proveer el mantenimiento adecuado de la infraestructura existente. 

 

Como parte integral de dicho plan, se crea mediante esta Ley el Plan de Estímulo Económico Criollo (“PEC”) que tiene como objetivo estimular la economía de Puerto Rico mediante programas dirigidos a diversas actividades y sectores.  El PEC contará con $500 millones que provendrán del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se creó mediante el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada.  Dichos fondos serán utilizados para los programas que forman parte del PEC que se autorizan mediante esta Ley, cuyo objetivo es fomentar el mayor estímulo económico y contrarrestar el efecto recesivo de las medidas fiscales implantadas como parte del Plan de Reconstrucción Económica y Fiscal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

 

Artículo 1.-Título Abreviado. 

Esta ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo”.

Artículo 2.-Creación y Propósito.

Se crea el Plan de Estímulo Económico Criollo con el propósito de estimular la economía de Puerto Rico y recuperar su salud fiscal.  El Plan estará bajo la administración del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“Banco”) y se implementará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley utilizando los fondos depositados en el Fondo de Estímulo Económico para Puerto Rico (“Fondo”) establecido bajo el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada.  La Junta de Directores del Banco establecerá por reglamento aquellos requisitos, términos y condiciones que estime necesarios para que los desembolsos cumplan con los propósitos de estímulo económico que persigue esta Ley.  Cualesquiera reglamentos adoptados por el Banco para implementar el Plan de Estímulo Económico Criollo estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero el Banco deberá darles la debida difusión y publicidad para conocimiento del público.

Artículo 3.-Alivio a los Pensionados. 

El Banco le asignará al Secretario de Hacienda la cantidad que fuera necesaria para que el Departamento de Hacienda le conceda un bono en efectivo de trescientos dólares ($300) a toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada; y la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada; disponiéndose que sólo serán elegibles para este bono aquellas personas que hayan radicado una planilla de contribución sobre ingresos para el año 2008 y que sus ingresos para el año 2008 hayan sido menos de veinte mil dólares ($20,000).  No serán elegibles para este bono los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.  Cualquier bono que no sea reclamado en o antes del 31 de diciembre de 2009 revertirá al Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico.  Dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación de esta Ley, el Secretario de Hacienda deberá someter al Banco un plan para el desembolso de los fondos que el Departamento de Hacienda requiere para conceder los bonos autorizados en este Artículo 3.  Los desembolsos se efectuarán conforme al reglamento que adopte el Secretario de Hacienda para esos propósitos.

Artículo 4.-Alivio Hipotecario al Consumidor. 

El Banco le asignará a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (“Autoridad”) o depositará en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas creado mediante la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada (“Fondo de Reserva”), la cantidad de treinta millones de dólares ($30,000,000) para que la Autoridad establezca un programa de reestructuración de hipotecas sobre viviendas elegibles, mediante el cual la Autoridad proveerá una garantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal de la hipoteca para cualquiera de los siguientes alivios, o combinación éstos, según las normas y reglas establecidas por la Autoridad:

 

(a)    permitir una moratoria en el pago de su principal,

 

(b)   permitir una extensión de la fecha de vencimiento del principal,

 

(c)    reducción en el pago mensual de principal e intereses,

 

(d)   reducción en la tasa de interés o

 

(e)    eliminación parcial o temporera de cargos por mora.

 

La Autoridad establecerá mediante reglamento los criterios de elegibilidad para participar en este programa y los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para implementarlo.

Artículo 5.-Estímulo de Compra de Viviendas. 

El Banco le asignará a la Autoridad o depositará en el Fondo de Reserva la cantidad de veinticuatro millones de dólares ($24,000,000) para que la Autoridad establezca un programa para ayudar a que personas o familias elegibles adquieran una vivienda de construcción nueva o existente mediante un alivio en el pronto pago requerido al momento de la compra.  El alivio será de veinticinco mil dólares ($25,000) en el caso de viviendas nuevas, y diez mil dólares ($10,000) en el caso de viviendas existentes.  Este alivio del pronto pago se obtendrá mediante una segunda hipoteca por la cantidad autorizada.  Dicha segunda hipoteca no pagará principal o intereses por diez años y será garantizada por la Autoridad bajo las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada. La tasa de interés de dicha segunda hipoteca será fija, y nunca mayor a la tasa de interés de la primera hipoteca.  La Autoridad establecerá mediante reglamento los criterios y procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad para participar en este programa, la cantidad de la subvención que el beneficiario recibirá de la Autoridad dependiendo de los ingresos de la persona o familia y la cantidad, si alguna, que se le requerirá aportar al comprador, al desarrollador y al banco, cooperativa o institución financiera, en los casos de nueva construcción, y al comprador y al vendedor, en los casos de construcción existente.

Artículo 6.-Programa de Coparticipación de Préstamos Interinos. 

El Banco le asignará a la Autoridad la cantidad de sesenta y ocho millones de dólares ($68,000,000) para ser utilizada en el programa que actualmente administra la Autoridad de coparticipación de préstamos interinos para la construcción de viviendas de interés social y bajo costo.  La Autoridad podrá establecer mediante reglamento los criterios y procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad para participar en este programa.

Artículo 7.-Disposiciones sobre la Autoridad. 

Cualesquiera reglamentos adoptados por la Autoridad para implementar los programas que se crean mediante los Artículos 4 y 5 de esta Ley y el programa que se describe en el Artículo 6 de esta Ley estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero la Autoridad deberá darles la debida difusión y publicidad para conocimiento del público.  Cualquier referencia al Secretario de la Vivienda en la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada, se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad.

Artículo 8.-Estímulo a Pequeñas y Medianas Empresas. 

El Banco le asignará al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (“BDE”) la cantidad de ciento ochenta millones de dólares ($180,000,000) para que el BDE establezca un programa de garantía de préstamos a pequeñas y medianas empresas por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000) por cada empleado regular a tiempo completo (o el número equivalente de empleados a tiempo parcial), según la nómina oficial y certificada de la empresa el día que haga la solicitud del beneficio, hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por empresa.  El BDE establecerá mediante reglamento los criterios de elegibilidad para participar en este programa y los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para implementarlo.  A petición del BDE, el Banco podrá autorizar que una porción de estos fondos sean utilizados para programas existentes del BDE que tengan como fin estimular el desarrollo económico del sector privado, específicamente pequeñas y medianas empresas (definidas como aquellas empresas que tengan cincuenta (50) o menos empleados a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial y cuyo ingreso bruto no exceda los cinco millones (5,000,000) de dólares anuales. Las cooperativas podrán participar del programa sujeto a que cumplan con los requisitos que establece el BDE.    

Artículo 9.-Readiestramiento Laboral.

El Banco le asignará al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“Departamento”) la cantidad de quince millones de dólares ($15,000,000) para establecer programas de readiestramiento de empleados desplazados o que necesiten readiestrarse para mantener su empleo actual o transferirse a otra ocupación en demanda.  El Departamento establecerá mediante reglamento los criterios de elegibilidad para participar en este programa y los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para implementarlo.

Artículo 10.-Proyecto de Infraestructura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.  

El Banco le asignará a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico la cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) para llevar a cabo un proyecto de infraestructura mediante el cual se construirá un sistema de alcantarillado para las comunidades de Salinas-Providencia y Playa Santa en el Municipio de Guánica.  El Banco le podrá imponer a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico los requisitos y condiciones que estime necesarios para el desembolso de dicha asignación, incluyendo que la construcción del proyecto comience dentro de un período de ciento ochenta (180) días, entre otros. 

Artículo 11.-Mayagüez 2010. 

El Banco le asignará a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico la cantidad de cinco millones de dólares ($5,000,000) para proyectos de infraestructura y otros gastos requeridos para la planificación, preparación u operación  de los XXI Juegos Centroamericanos y del Caribe que se celebrarán en el Municipio de Mayagüez en el 2010, siempre y cuando el Banco reciba garantías razonables de que dicho evento se va a llevar a cabo.  De no recibirse una garantía razonable, el Banco podrá aplicar estos fondos a cualquiera de los otros propósitos autorizados por esta Ley.

Artículo 12.-Eliminación de Barreras. 

El Banco le asignará a la Administración de Reglamentos y Permisos la cantidad de hasta quinientos mil dólares ($500,000) para cubrir los gastos administrativos y operacionales (excluyendo gastos de nómina) del Comité Interagencial de Permisos y Endosos creado mediante la Orden Ejecutiva OE-2009-6, que sean necesarios para implementar un proceso interino mediante el cual las agencias y entidades públicas concernidas atenderán de inmediato, y de forma ágil y eficiente, las solicitudes pendientes de permisos y endosos.

Artículo 13.-Plan de Inversión en Nuestra Infraestructura. 

(a) La cantidad de cien millones de dólares ($100,000,000) del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico será asignada y distribuida entre los municipios de acuerdo a su población en la manera que se dispone en el inciso (b) para que éstos lleven a cabo proyectos de mejoras de infraestructura que ya estén listos para subastarse y adjudicarse, tales como mejoras de los sistemas pluviales, canalización de quebradas, construcción de acueductos y sistemas sanitarios, proyectos de alumbrado público y construcción o mejoras de carreteras y puentes, entre otros, mediante un programa que se conocerá como el Plan de Inversión en Nuestra Infraestructura, y para los usos especiales que se disponen en el inciso (e).  Excepto según se dispone en el inciso (e), no se podrán utilizar estos fondos para rehabilitación y embellecimiento de edificios gubernamentales, escuelas, facilidades deportivas o gastos operacionales y pago de nómina de los municipios.

 

(b)  La cantidad de cien millones de dólares ($100,000,000) será distribuida entre los municipios de la siguiente manera: 

 

(i)         Cada uno de los siguientes municipios tendrá derecho a recibir hasta un total de ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares ($848,485) para proyectos que cualifiquen: Culebra, Maricao, Vieques, Las Marías, Florida, Maunabo, Rincón, Hormigueros, Jayuya, Ceiba, Arroyo, Adjuntas, Ciales, Luquillo, Comerío, Patillas, Santa Isabel, Guánica, Barceloneta, Guayanilla, Naguabo, Orocovis, Quebradillas, Sabana Grande, Lajas, Aibonito, Peñuelas, Villalba, Añasco, Barranquitas, Aguas Buenas, Naranjito y Morovis. 

 

(ii)        Cada uno de los siguientes municipios tendrá derecho a recibir hasta un total de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y un dólares ($1,352,941) para proyectos que cualifiquen: Cataño, Salinas, Loíza, Dorado, Lares, Las Piedras, Camuy, Utuado, Juncos, Gurabo, Corozal, San Germán, Coamo, Vega Alta, Hatillo, Yabucoa y Moca.

 

(iii)       Cada uno de los siguientes municipios tendrá derecho a recibir hasta un total de un millón quinientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete dólares ($1,578,947) para proyectos que cualifiquen: Fajardo, San Lorenzo, Aguada, Cidra, Canóvanas, San Sebastián, Guayama, Isabela, Manatí, Yauco, Cabo Rojo, Cayey, Juana Díaz, Río Grande, Humacao, Vega Baja, Toa Alta, Aguadilla y Trujillo Alto. 

 

(iv)       Cada uno de los siguientes municipios tendrá derecho a recibir hasta un total de dos millones ciento once mil ciento once dólares ($2,111,111) para proyectos que cualifiquen: Toa Baja, Mayagüez, Guaynabo, Arecibo, Caguas, Carolina, Ponce, Bayamón y San Juan. 

 

(c)  Se crea el Comité Evaluador del Plan de Inversión en Nuestra Infraestructura (“Comité”) que administrará el plan, establecerá las condiciones, requisitos y parámetros del plan, evaluará las propuestas de los municipios, aprobará la selección de proyectos participantes y el desembolso de fondos del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico para esos proyectos, y velará que se cumpla con los requisitos del plan.  El Comité se compondrá de las siguientes tres (3) personas: el Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (o su delegado), el director ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (o su delegado) y un funcionario de la Oficina del Gobernador en el área de infraestructura, planificación y urbanismo.  El Comité podrá crear aquellos subcomités que sean necesarios para llevar a cabo cualquiera de sus funciones.  Cada subcomité estará compuesto por miembros del Comité o por otros funcionarios o personas del sector público designados por el Comité que tengan inherencia o pericia sobre los asuntos que atenderá el subcomité.

 

(d)  Cualquier municipio que, dentro del período establecido por el Comité, no haya comenzado la obra para la cual el Comité le haya asignado fondos perderá dicha asignación, y el Comité podrá reasignar dichos fondos a otros municipios para ser utilizados en aquellos proyectos que cualifiquen y que se puedan comenzar en el tiempo más corto y que tengan el mayor beneficio económico, según determine el Comité.

(e) Cualquier municipio que tenga un déficit presupuestario podrá solicitar que todos o parte de los fondos que tiene derecho a recibir bajo el Plan de Inversión en Nuestra Infraestructura sean utilizados para saldar deudas existentes del municipio con el gobierno central, corporaciones públicas o sistemas de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico.  Para ello, será requisito que el Banco certifique que el municipio tiene un déficit presupuestario y la existencia y cantidad de las deudas del municipio con el gobierno central, corporaciones públicas o sistemas de retiro del los empleados del Gobierno de Puerto Rico y que el municipio haya ejecutado un plan de reducción de gastos o aprobado una ordenanza o resolución para aumentar sus ingresos que sea(n) aceptable(s) para el Banco.  Una vez se cumpla con estos requisitos, el Banco hará los desembolsos correspondientes directamente al Secretario de Hacienda o a las corporaciones públicas o los sistemas de retiro aplicables. 

 

(f)   Los fondos que para la fecha establecida por el Comité no hayan sido asignados para ningún proyecto o uso bajo el Plan de Inversión en Nuestra Infraestructura que se establece en este Artículo 13 revertirán al Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico para ser utilizados según se dispone en el Artículo 15.

Artículo 14.-Asignaciones por la Asamblea Legislativa. 

La cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico será asignada al Senado de Puerto Rico y la cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico será asignada a la Cámara de Representantes de Puerto Rico.  Dichos fondos permanecerán en una o varias cuentas en el Banco y serán desembolsados según las asignaciones que cada cuerpo apruebe mediante  resolución conjunta.  Dichos fondos podrán ser utilizados únicamente para proyectos de mejoras permanentes o infraestructura que se puedan comenzar dentro del término de sesenta (60) días después de la asignación de fondos por el cuerpo correspondiente.  Los fondos asignados para proyectos que no se comiencen dentro del término de sesenta (60) días revertirán a la cuenta que el cuerpo que asignó dichos fondos mantenga en el Banco y estarán disponibles para ser reasignados por el cuerpo correspondiente para otros proyectos de mejoras permanentes o infraestructura que se puedan comenzar dentro del término de sesenta (60) días después de la reasignación.

Artículo 15.-Ajustes en Cantidades. 

El Gobernador podrá mediante Orden Ejecutiva aumentar o reducir las cantidades de los fondos del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico asignadas a cada uno de los programas o las iniciativas autorizadas mediante esta Ley, excepto por las cantidades asignadas bajo los Artículos 3, 10, 11, 13 y 14, las cuales no podrán ser alteradas excepto en la medida que se dispone en dichos Artículos.  Dicho aumento o reducción se hará sólo si fuera necesario para maximizar los objetivos de estímulo económico que persigue esta Ley.  La Orden Ejecutiva que emita el Gobernador establecerá las razones para dicho aumento o reducción.  En caso que las cantidades asignadas bajo los Artículos 10, 11 y 13 no sean utilizadas en su totalidad para los propósitos allí establecidos, el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva, podrá aplicar cualquier sobrante para cualquiera de los otros propósitos autorizados por esta Ley.

Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 1.-Con el fin de asegurar una cantidad suficiente de viviendas seguras y sanitarias en Puerto Rico, fomentar las industrias de la vivienda y de la construcción, y las resultantes oportunidades de empleo adicionales para los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y, para facilitar los programas de vivienda financiados o auspiciados por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, cualquier agencia, corporación pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza por este capítulo al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, al cual se le denominará en lo sucesivo en este capítulo la “Agencia”, a asegurar, por sí sola o conjuntamente con otros, y a reasegurar los pagos de cualquier préstamo hipotecario o financiamiento interino, concedido con el propósito de construir, rehabilitar, adquirir, arrendar o refinanciar viviendas bajo los términos y condiciones que la Agencia determine.  Cuando se trate de financiamiento permanente, el seguro hipotecario podrá aplicarse a cualquier préstamo en la cartera de la Agencia o de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.

 

            A fin de cumplir con las obligaciones que asuma la Agencia al asegurar hipotecas, según lo dispuesto por esta Ley, la Agencia creará un Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas, del cual se pagarán todos los compromisos en que se incurra por concepto del seguro, gastos de operaciones y cualesquiera otros gastos incidentales al seguro de hipoteca, según se disponga en el Reglamento para Seguro de Garantía de Hipotecas que se establecerá más adelante en esta Ley.  El Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas se nutrirá de las siguientes fuentes de ingresos: (i) primas cobradas por concepto del seguro de hipotecas, (ii) cargos por concepto de emisión o prórrogas de promesas de asegurabilidad, (iii) intereses devengados por el propio Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas, (iv) fondos que le asigne la Agencia a los fines de mantener el Fondo Reserva de Hipotecas Aseguradas al nivel requerido por el Reglamento para Seguro de Garantía de Hipotecas para asegurar su solvencia, (v) el producto restante de la venta de propiedades adquiridas por la Agencia mediante la ejecución de hipotecas aseguradas por la Agencia, (vi) asignaciones legislativas del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico o de cualquier otra fuente aprobada por la Asamblea Legislativa, (vii) asignaciones del Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico, o (viii) cualquier otro cargo que la Agencia establezca para esos propósitos”.

Artículo 17.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 87 de 25 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Las escrituras de modificación de hipoteca que se otorguen para modificar los términos de cualquier hipoteca asegurada por el seguro hipotecario que se establece en esta Ley, para atemperar la misma a los términos que establezca la Agencia mediante reglamento, estarán exentas del pago y cancelación de sellos de rentas internas y serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, según enmendada.  De igual manera, las escrituras de constitución de segunda hipoteca que se otorguen bajo el programa autorizado por el Artículo 5 de la Ley del Plan de Estímulo Económico Criollo, estarán exentas del pago y cancelación de sellos de rentas internas y serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, según enmendada.  Además, las disposiciones del Artículo 77(3)(a) de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, aplicarán a todas las escrituras mencionadas en este Artículo 12”.

Artículo 18.-Informes Mensuales

Toda agencia, corporación e instrumentalidad pública o municipalidad que reciba dineros del Plan de Estímulo Económico deberá rendir informes mensuales sobre su utilización los cuales deberán ser radicados en las oficinas de los presidentes de cada cuerpo legislativo en un periodo no mayor de veinte (20) días luego de la terminación de cada mes.

Artículo 19.-Separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley ni su aplicación, y las demás disposiciones continuarán en vigor aunque alguna de ellas sea declarada inválida, y a este fin se decreta que las disposiciones individuales de esta Ley serán separables.

Artículo 20.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................           

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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