Ley Núm. 16 del año 2009


(P. del S. 47), 2009, ley 16

 

Para  enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 152 de 2002: Utilizar el nombre oficial del cuerpo político, creado en virtud de nuestra Constitución: “Gobierno de Puerto Rico” o “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

LEY NUM. 16  DE 6 DE MAYO DE 2009

 

Para  enmendar los Artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, a los fines de dejar a discreción, dentro de sus respectivas Ramas de Gobierno, al Gobernador(a) de Puerto Rico, al Juez Presidente del Tribunal Supremo, a los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, y a los Secretarios, Jefes de Agencias, Alcaldes, Presidentes de Legislaturas Municipales, funcionarios y empleados municipales, departamentos, instrumentalidades públicas, municipios, corporaciones y consorcios municipales, el utilizar indistintamente como nombre oficial del cuerpo político, creado en virtud de nuestra Constitución: “Gobierno de Puerto Rico” o “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Constitución del Estado Libre Asociado desde el 1952, estableció el nombre oficial de cuerpo político que rige la sociedad puertorriqueña desde entonces. Dice así la Constitución en su Artículo 1, Sección 1:

 

“Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el Pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.”

 

No obstante desde su propio nacimiento, el nombre de ese cuerpo político  ha sido objeto de controversias políticas, al ser el mismo unas de las fórmulas ideológicas, sobre nuestra relación política con los Estados Unidos, que ha promovido un partido político que en aquellas décadas ostentaba un poder hegemónico en nuestro país: el Partido Popular Democrático. Así puede evidenciarse en el amplio debate ocurrido en la propia Convención Constituyente. (Diario de la Convención Constituyente de Puerto Rico, págs. 1,463-1,490) Esta disputa no ha variado desde entonces.

 

Los resultados de las pasadas Elecciones Generales de 4 de noviembre de 2008, produjeron una situación en donde el Partido Nuevo Progresista logró copar la mayor parte de las alcaldías, la Legislatura, y la importante posición del Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington y la gobernación.

 

Es incontrovertible que esta situación representa una oportunidad excepcional para que todos los partidos políticos se unan, en aras de brindarle a la ciudadanía las herramientas necesarias para desarrollarse social y económicamente. Sin embargo, es incuestionable el hecho de que existen diferencias teóricas y prácticas de cómo debe ser resuelto el status final de Puerto Rico.

 

 

Una de las grandes diferencias es referente al nombre oficial que debe regir en Puerto Rico. Bajo pasadas administraciones del Gobierno, se le brindaba la oportunidad al partido de predominancia en unas elecciones, institucionalizar el nombre oficial del Gobierno de la Isla con uno que fuera afín con su idiosincrasia. Es por eso, que veíamos cómo, en ocasiones, se hacía referencia al “Gobierno de Puerto Rico” o al “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en los documentos oficiales del Estado. Sin embargo, la Administración de la ex Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila Calderón decidió, unilateralmente, romper con esta tradición, aprobando la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002. Esta Ley tuvo el propósito de institucionalizar, única y exclusivamente, el nombre oficial del Gobierno, sin tomar en consideración las diferencias filosóficas de los puertorriqueños.

 

Ante este nuevo panorama, contando con el mandato que nos otorgó el Pueblo por mayoría abrumadora en las pasadas elecciones y teniendo en cuenta que todos convivimos en una jurisdicción con un sistema pluralista que refuerza nuestro estado democrático, es que esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprueba la presente Ley. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.- Queda a discreción del Gobernador(a) de Puerto Rico, del Juez Presidente del Tribunal Supremo y de los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, en sus respectivas Ramas de Gobierno, utilizar indistintamente, como nombre oficial del cuerpo político creado en virtud de nuestra Constitución: “Gobierno de Puerto Rico” o “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Cada una de las personas que ocupen los puestos antes descritos velará por que en sus respectivas Ramas de Gobierno, se respete el uso indistinto de ambos nombres oficiales.

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Queda a discreción de todos los Secretarios, Jefes de Agencias, Alcaldes, Presidentes de Legislaturas Municipales, funcionarios y empleados municipales, departamentos, corporaciones e instrumentalidades públicas, municipios, corporaciones y consorcios municipales utilizar, indistintamente, en todos sus documentos y comunicaciones oficiales el nombre en español del cuerpo político creado en virtud de nuestra Constitución: Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección  3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.- Todo documento y comunicación oficial de las mencionadas en el Artículo 3 de esta Ley, que sea hecha en el idioma inglés podrá utilizar indistintamente los nombres de “Commonwealth of Puerto Rico” o “Government of Puerto Rico”.”

Sección  4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Se establece que toda comunicación oficial gubernamental, susceptible de ser legalmente sufragada con fondos públicos deberá incluir alguno de los nombres oficiales del Gobierno, según lo dispone el Artículo 2 de esta Ley.”

 

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 152 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Cualquier funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva, incluyendo el empleado o funcionario municipal, que no cumpla con esta Ley será sancionado, además, conforme a lo establecido en los Artículos 3.2 (a) y 3.8 de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado público de las Ramas Legislativa o Judicial que no cumpla con esta Ley será sancionado, además, conforme a lo que establezcan los Códigos de Ética que reglamenten sus funciones públicas como funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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