Ley Núm. 83 del año 2009
(P. de la C. 488), 2009, ley 83
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 63 de 1973: Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico
LEY NUM. 83 DE 20 DE AGOSTO DE 2009
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Corporación a entrar en acuerdos colaborativos con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico para que brinde mayor énfasis a las actividades que se realicen por empresas cooperativistas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 63, supra, se estableció como política pública lo importante de promover el mejoramiento económico y social de la zona rural de Puerto Rico, proveyendo a sus residentes satisfacción a las necesidades propias de una vida digna, de forma que se pueda conservar en nuestros campos una población satisfecha y productiva.
A tales fines, se crea la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico para establecer, y estimular por todos los medios posibles a que otras personas establezcan, operaciones, programas, sistemas, mecanismos y facilidades necesarias y útiles para fomentar la agricultura en general y en especial la agricultura de tipo familiar y de altura; estimular la producción de alimentos que se consumen en Puerto Rico; crear fuentes de empleo a los residentes de la zona rural y proveer a los integrantes de la ruralía expansión cultural, recreación y el disfrute de la vida moderna en forma comparable a su disfrute en la ciudad.
Sin embargo, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cumpliendo con su deber ministerial de identificar alternativas que propendan al mejoramiento de la calidad de vida y prosperidad de los puertorriqueños, entiende que dicha política pública debe ser ampliada a los fines de otorgar mayor relevancia a las empresas cooperativistas. Esto por entender que el modelo empresarial cooperativo es idóneo para la generación de empleos en este sector.
Es nuestra contención que con la inclusión de la Comisión de Desarrollo Cooperativo en todo lo relacionado al mejoramiento de la ruralía lograremos un mayor grado de desarrollo de un área que históricamente ha quedado rezagada. El permitir que mayor cantidad de personas puedan unirse y encontrar colectivamente soluciones prácticas a sus problemas redundará en una ruralía más sólida y mejor preparada para enfrentar los grandes retos que supone la globalización.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Creación; Director Ejecutivo; Junta Consultiva
…
(g) Para la planificación y diseño de los programas y/o actividades que lleve a cabo la Corporación, el Secretario designará una Junta Consultiva compuesta por 8 personas representativas de la zona rural de Puerto Rico, en la cual debe haber representación de agricultores, trabajadores, entidades cívicas y técnicos agrícolas y del Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o su representante autorizado.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Política pública y objetivos
El propósito de esta Ley es promover el mejoramiento económico y social de la zona rural de Puerto Rico, proveyendo a sus residentes satisfacción a las necesidades propias de una vida digna, de forma que se pueda conservar en nuestros campos una población satisfecha y productiva. A tales fines la Corporación podrá establecer, y estimular por todos los medios posibles a que otras personas establezcan, operaciones, programas, sistemas, mecanismos y facilidades necesarias y útiles para fomentar la agricultura en general y en especial la agricultura de tipo familiar y de la altura; estimular la producción de alimentos que se consumen en Puerto Rico; crear fuentes de empleo a los residentes de la zona rural y proveer a los integrantes de la ruralía expansión cultural, recreación y el disfrute de la vida moderna en forma comparable a su disfrute en la ciudad. Todos los actos o actividades de la Corporación para alcanzar sus fines y objetivos se declaran por esta Ley de fines públicos para todos los propósitos. Además, se declara como política pública el que estos actos o actividades puedan desarrollarse dentro del marco cooperativista. A esos fines, se autoriza a la Corporación y a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico a entrar en acuerdos colaborativos para asegurar la efectiva consecución de esta Ley.”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Definiciones
(a) …
(e) Producto agrícola. Todo producto de Puerto Rico que se obtiene del ejercicio de la agricultura y las industrias pecuarias en todas sus ramas, ya sean modelo cooperativo o no, incluyendo la apicultura, la avicultura y la acuicultura, y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o conservación. Este término incluirá también los productos de la pesca de agua dulce o del mar o de la acuicultura.
…”
Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (k) y (t) del Artículo 5 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 5.-Poderes generales
(a) …
(k) Establecer operaciones y actividades propias, o por cualquier medio apoyar, subsidiar, estimular o participar en actividades y operaciones de otros que provean empleo, de cualquier naturaleza, o que propendan al desarrollo rural y al bienestar de los residentes de la ruralía. Con igual propósito podrá también establecer o estimular y participar en el establecimiento y desarrollo de proyectos piloto y de demostración. No obstante, estas operaciones y actividades deberán dar prominente énfasis a las que sean de índole cooperativista.
…
(t) Transferir fondos y recursos, con la aprobación del Gobernador o el funcionario en quien él delegue, a agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para llevar a cabo determinadas fases o actividades de los programas que se establezcan en virtud de esta Ley, cuando a su juicio, tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos que se persiguen. No obstante, se dispone que la Corporación le brindará turno preferente a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, en la transferencia de fondos, para que ésta lleve a cabo la promoción, educación, apoyo técnico y administrativo necesario para la consecución de los fines de esta Ley. La intervención de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico estará supeditada a la transferencia de fondos suficientes para sufragar los gastos que incurra.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Proyectos de recreación
Se faculta a la Corporación para desarrollar por sí, y para que preste ayuda económica y técnica con la supervisión o intervención que fuere conveniente, a personas naturales o jurídicas, preferiblemente de cooperativas, que desarrollen proyectos de recreación en la zona rural de Puerto Rico. Estos proyectos podrán incluir, entre otros, desarrollos para viviendas de veraneo, desarrollo de complejos turísticos, áreas de bosques, áreas de deportes, centros de actividades culturales, de artesanía y artes populares, o cualquier otro desarrollo de recreación que ayuda a promover el bienestar económico y social de la ruralía. En aquellos proyectos de recreación que se desarrollen a través empresas cooperativas, la Corporación podrá solicitar a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico su supervisión e intervención.”
Artículo 6.-La Corporación para el Desarrollo Rural en colaboración con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico adoptará un reglamento en el que establecerán, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley.
Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
.................................................................
Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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