Ley Núm. 85 del año 2009
(P. de la C. 1266), 2009, ley 85
Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos
LEY NUM. 85 DE 20 DE AGOSTO DE 2009
Para crear la “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”, con el propósito de disponer que todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que expidan certificados oficiales tendrán que tenerlos disponibles a través de la Internet; establecer mecanismos para la implantación de un programa que permita la solicitud y expedición de certificados electrónicos a través de la Internet; disponer que los comprobantes o sellos expedidos por el Departamento de Hacienda u otras agencias podrán ser adquiridos a través de un pago electrónico efectuado en la red de Internet; disponer las facultades y funciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Hacienda; ordenar la confección de reglamentos para la eficaz consecución de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La evolución que las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones han experimentado en los últimos años ha impactado la forma en que tradicionalmente se desarrollaban las relaciones sociales, económicas y culturales. Así, los canales de comunicación y las posibilidades de acercamiento entre personas distantes se han ampliado, cualitativa y cuantitativamente, causando una transformación innegable en la sociedad. Esta transformación tiene el potencial de generar riqueza, intercambio de información y mejorar la calidad de vida de cientos de miles de personas. La aplicación por el gobierno de las tecnologías de la información le brinda la oportunidad de mejorar la prestación de servicios al ciudadano, el desempeño de las funciones gubernamentales y la divulgación de información gubernamental, contribuyendo así a facilitar la participación de los ciudadanos y las ciudadanas en el gobierno. La incorporación de la tecnología a los programas y servicios de gobierno es una valiosa herramienta para reducir tanto el tiempo de gestión como los costos de operación, y el facilitar la supervisión e implantación de soluciones a las necesidades de los ciudadanos, permitiendo que el gobierno preste servicios de mejor calidad. Ante esta realidad, los gobiernos a través de todo el mundo se han enfrentado al reto que plantea incorporar los nuevos métodos de trabajo que las tecnologías de la información ofrecen, con el propósito de convertirse en precursores de una nueva cultura digital que propenda a relaciones multilaterales entre ciudadanos, empresas y gobierno a través de Internet. Puerto Rico no es la excepción.
A tales efectos, se promulgó la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, con el fin de declarar como política pública del Gobierno de Puerto Rico, la integración de la tecnología con el quehacer gubernamental. No obstante lo anterior, haciendo un análisis de dicha Ley, podemos ver que la misma es vaga en lo relacionado a los deberes específicos que deben tener las agencias gubernamentales.
Dicha Ley dispone que los ciudadanos tienen derecho a tener disponible a través de la Internet ciertos documentos y transacciones electrónicas. No obstante, los mismos están disponibles pero de todos modos hay que acudir a las agencias gubernamentales para oficializar la gestión. La Ley guarda silencio en este aspecto.
Día a día, más puertorriqueños y puertorriqueñas tienen que hacer diligencias gubernamentales para todo tipo de gestión o empleo. A manera de ejemplo, para conseguir un empleo o contrato en el gobierno, el candidato tiene que tramitar, entre otros documentos, los siguientes: certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico; certificación negativa de pensión alimenticia de la Administración de Sustento de Menores; certificación negativa de deudas sobre propiedad inmueble expedida por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; Actas de Nacimiento y de Matrimonio expedida por el Registro Demográfico; certificación de haber rendido planilla de contribución sobre ingresos durante los cinco años anteriores a la solicitud de empleo expedido por el Departamento de Hacienda; y una certificación de no deuda con el Departamento de Hacienda.
Para poder tramitar todos estos documentos, los ciudadanos se ven forzados a ausentarse de sus trabajos para acudir personalmente a todas estas entidades gubernamentales. Es harto conocido el gran volumen de personas que acuden diariamente a estas agencias en búsqueda de estos documentos, y dichas agencias se ven compelidas a contar con una gran cantidad de recursos humanos para tramitar expresamente estos documentos. Con la tecnología existente sería razonable que el Departamento de Hacienda, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y las demás agencias que expiden estos certificados, puedan generar un sistema computadorizado que permita la expedición e impresión inmediata de los mencionados documentos.
Algunas agencias de gobierno, para emitir estas certificaciones, le imponen un cargo al ciudadano. Alegadamente, esos cargos sirven para cubrir el costo del personal y el material utilizado en la expedición de esas certificaciones, así como la tramitación y el costo de la impresión. Esta Ley permite que el costo de emitir estas certificaciones se reduzca dramáticamente, toda vez que serían menos las personas que tendrían que acudir a las agencias gubernamentales a tramitar los mismos. A esos efectos, esta Ley prohíbe que se cobre un cargo por servicio por emitir estas certificaciones. No obstante lo anterior, esta Ley también provee para que aquellas personas que prefieran acudir directamente a la oficina gubernamental, puedan así hacerlo, previo el pago de los derechos que se han estado cobrando hasta el presente.
De la misma forma que la preocupación anteriormente discutida, es conocido que muchos documentos que se utilizan de manera cotidiana, conllevan el pago de sellos o comprobantes a favor del Departamento de Hacienda o cualquier otra entidad que lo expida. Para la compra de estos sellos, los ciudadanos tienen que acudir a la colecturía más cercana a su residencia para comprar estos sellos, previo a ir a tramitar el mismo. Esto también es un proceso largo y molestoso, toda vez que para la compra de dichos comprobantes, hay que esperar un largo tiempo.
En la era de la tecnología en que vivimos, consideramos necesario que estos comprobantes y sellos estén disponibles para la venta mediante la red de la Internet y disponibles instantáneamente para imprimirlos y que puedan ser adheridos al documento que así lo requiera.
Esta Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad delegada, entiende que es necesario facilitarle a los puertorriqueños la tramitación de estos certificados, tan solicitados. Para lograr eficientemente esta meta, también es menester que los comprobantes o sellos que se tienen que cancelar para hacer de dichos documentos oficiales, se puedan acceder y comprar mediante la red de la Internet.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos”.
Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(A) Agencia- significa todos los organismos o instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama; así como los Municipios.
(B) Certificados o Certificaciones- cualquier documento expedido por agencias gubernamentales cuyo fin es darle veracidad a una premisa o requisito. Estos podrán ser (pero sin limitarse a): Certificados de Antecedentes Penales, Certificados (Actas) de Nacimiento y Matrimonio, Certificaciones de Contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, Certificaciones Negativas de casos de pensión alimentaria, Certificaciones de haber rendido planilla de contribución sobre ingresas durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud y los Certificados de no deuda ante el Departamento de Hacienda.
(C) Comprobante o sello- significa cualquier sello, estampilla, o trozo de papel, expedido por el Departamento de Hacienda, o cualquier otra agencia, sea de Rentas Internas, o cualquier otro que le haya sido delegado al Departamento a vender por cualquier otra entidad pública o privada, que tenga valor en metálico, y cuya adhesión a ciertos documentos les da valor y eficacia oficial.
(D) Programa- significa el sistema computadorizado electrónico que la Oficina de Gerencia y Presupuesto creará o modificará para la consecución de esta Ley.
(E) Sistema- significa los sistemas de información y los registros de las agencias gubernamentales.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública
El Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública que todas las certificaciones expedidas por cualquier agencia gubernamental sean solicitadas, tramitadas y expedidas a través de la red de la Internet. Todas las agencias gubernamentales facultadas por Ley a expedir certificaciones diseñarán e implantarán el sistema electrónico más adecuado, eficiente y económico, para lograr la efectiva consecución de esta Ley. Los ciudadanos y ciudadanas, al acceder la dirección electrónica que a tales efectos designen las agencias encargadas, podrán ingresar sus datos personales, ver la certificación solicitada e imprimir, grabar, y enviar vía facsímil o correo electrónico, las certificaciones solicitadas, libre de cargos.
Asimismo, será política pública del Gobierno de Puerto Rico permitir la compraventa electrónica de los comprobantes o sellos que éste expide. Para ello, el Departamento de Hacienda desarrollará, diseñará e implantará, por sí mismo o con la asistencia de cualquier entidad pública o privada, y salvaguardando la identidad y privacidad de los ciudadanos, un sistema de compraventa electrónica de los comprobantes o sellos requeridos para cualquier transacción que se realice con el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.-Diseño del Programa de Certificados y Comprobantes Electrónicos
Se ordena a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a asistir a las agencias gubernamentales en el desarrollo, diseño e implantación de los programas electrónicos necesarios, ya sea nuevo o una modificación de uno existente, con el propósito de que el público en general pueda acceder, solicitar, imprimir, grabar, y enviar vía facsímil o correo electrónico, todo tipo de certificación mediante la red de Internet, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Asimismo, se ordena al Secretario o Secretaria del Departamento de Hacienda, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a desarrollar, diseñar e implantar, por sí mismos o con la asistencia de cualquier entidad pública o privada, un programa electrónico con las medidas y salvaguardas necesarias cuyo propósito sea que el público en general pueda adquirir electrónicamente los comprobantes o sellos requeridos para cualquier transacción que se realice con el Gobierno de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Facultades y Funciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto
Para el cabal y eficaz cumplimiento de esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá las mismas facultades y funciones que le otorga la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”.
Artículo 6.-Facultades y Funciones del Departamento de Hacienda
A tenor con esta Ley, el Departamento de Hacienda tendrá las siguientes funciones y facultades:
a. Contratar y acordar con instituciones financieras la utilización de cualquier sistema de pago electrónico de los cuales las instituciones sean dueñas de los derechos.
b. Desarrollar un andamiaje que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan las operaciones y activos gubernamentales.
c. Proteger, en todo momento, la seguridad y la identidad de los usuarios del programa, teniendo como norte las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información, entre otras facultades relacionadas.
d. Desarrollar, promover, colaborar, gestionar y dirigir proyectos de tecnología a nivel interagencial que propendan a un mejor funcionamiento del programa cuya implantación se ordena en esta Ley.
e. Podrá requerir la información y los documentos que entienda necesarios para la incorporación de procesos y servicios gubernamentales al programa cuya implantación se ordena en esta Ley.
f. Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre los ciudadanos los servicios disponibles, las ventajas que conllevan y la manera de utilizarlos.
g. Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública establecida mediante esta Ley.
Artículo 7.-Implantación y uso del Programa Electrónico
El programa diseñado tendrá que permitir al público ingresar los datos personales que considere necesarios para que el sistema pueda acceder su cuenta. Tan pronto el sistema busque en los registros de la agencia, presentará ante el usuario un modelo de lo que será la certificación, una vez impresa. Disponiéndose, además que se prohíbe el cobro de cargos por concepto de trámite de expedición.
Luego de efectuada la búsqueda, el usuario tendrá en pantalla la copia final y oficial de su certificación, con las firmas electrónicas autorizadas. Esta copia final la podrá imprimir, grabar, enviar vía facsímil o enviar vía correo electrónico. Dicha certificación tendrá la misma vigencia de las certificaciones expedidas directamente en las oficinas de las agencias gubernamentales.
Aquellos ciudadanos o ciudadanas que así lo deseen, podrán seguir tramitando sus certificaciones acudiendo en persona a la oficina gubernamental pertinente. No obstante, dichas personas tendrán que pagar el costo del trámite, así como la tramitación y el costo de la impresión, si algunos.
Lo dispuesto en este Artículo se implantará de acuerdo con la reglamentación en detalle que a esos efectos promulgue el Departamento de Hacienda, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y por cualquier otra ley estatal o federal aplicable.
Artículo 8.-Comprobantes y Sellos
El Departamento de Hacienda, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto diseñará, desarrollará e implantará un programa electrónico, ya sea uno nuevo o una modificación de uno existente, mediante el cual el público en general podrá, previo al pago electrónico del importe asignado, imprimir cualquier tipo de comprobante o sello para oficializar cualquier documento.
Este programa permitirá la venta de Sellos de Rentas Internas, de sellos del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, sellos a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal, y cualquier otro comprobante o sello expedido por el Departamento de Hacienda, o cualquier otra agencia, o cualquier otro que le haya sido delegado al Departamento a vender por cualquier otra entidad pública o privada.
Dicho programa permitirá que se compren los sellos en la denominación exacta que el solicitante lo necesita.
El programa contará con un sistema de pago electrónico que aceptará que se emita el pago mediante todas las principales tarjetas de crédito válidas o reconocidas en Puerto Rico, así como el uso de cualquier tarjeta de débito o de cuenta corriente aceptada y reconocida en Puerto Rico.
Lo dispuesto en este Artículo se implantará de acuerdo con la reglamentación en detalle que a esos efectos promulgue el Departamento de Hacienda y por cualquier otra ley estatal o federal vigente y aplicable.
Artículo 9.-Deberes de las Agencias
La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá el deber dar a conocer, en el portal principal del Gobierno de Puerto Rico, que el servicio de certificaciones electrónicas, así como la venta electrónica de sellos y comprobantes, está disponible. El portal de todas las agencias afectadas por esta Ley, incluyendo, pero no limitadas a, el Departamento de Hacienda, el Registro Demográfico, la Policía de Puerto Rico, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores, deberán mantener un espacio en la página principal donde el usuario pueda pulsar y ser dirigido directamente al programa de solicitud de certificaciones. En el caso de las agencias que vendan sellos y comprobantes electrónicamente, también tendrán un espacio en la página principal donde el usuario pueda pulsar y ser dirigido directamente al programa de venta de sellos y comprobantes.
Artículo 10.-Deber de informar al público
La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará obligada a desarrollar campañas de orientación a través de los distintos medios, mediante las cuales le informará a la ciudadanía sobre los nuevos servicios de certificaciones electrónicas disponibles del Gobierno, las ventajas que conllevan y la manera en que pueden utilizarlos.
Artículo 11.-Presunción de oficialidad
Cualquier certificación o comprobante expedido a tenor con esta Ley se presumirá oficial y será aceptado por toda entidad pública o privada.
Las firmas electrónicas que estén impartidas en las certificaciones solicitadas se regirán por la Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Firmas Electrónicas”.
Artículo 12.-Protección a la identidad y a la divulgación de información
Las agencias protegerán, en todo momento, la seguridad y la identidad de los usuarios de los sistemas anteriormente discutidos, teniendo como norte las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información, entre otras. También estará prohibido divulgar cualquier información, incluyendo la dirección de correo electrónico a entidades que no sean gubernamentales.
Artículo 13.-Reglamentación
El Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto promulgarán, dentro de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para la efectiva consecución de esta Ley.
Artículo 14.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal decisión no afectará, menoscabará o invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 15.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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