Ley Núm. 113 del año 2009
(P. de la C. 584), 2009, ley 113
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico
LEY NUM. 113 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de disponer que la persona que ocupe la posición de Superintendente Asociado, como requisito mínimo, cuente con un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La posición de Superintendente Asociado es una que se crea en virtud del Artículo 7 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”. Es su trabajo ayudar al Superintendente de la Policía en sus funciones administrativas y operacionales. Además, en caso de ausencia o incapacidad temporal del Superintendente, en caso de muerte, renuncia o separación, el Superintendente Asociado le sustituirá y ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad.
Aunque su nombramiento es clasificado como una de confianza, es imperativo que la persona que ocupe dicho cargo sea uno profesional y académicamente apto. Ha sido la política pública, desde la promulgación de la Ley Núm. 53, supra, lograr la profesionalización de sus miembros, toda vez que eso debe redundar en una fuerza más sensible y apta para lidiar con aquellos problemas que enfrentan diariamente.
No vemos razón alguna para que el Superintendente Asociado no esté debidamente preparado en el ámbito académico y que, como requisito mínimo, cuente con un grado en estudios graduados de una institución de educación superior acreditada en Puerto Rico. Esta Ley servirá para que la persona que ocupe dicha posición sea ejemplo para los miembros de la Policía de Puerto Rico y a su vez se demostrará el compromiso inquebrantable de contar con una fuerza policial profesional.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Superintendente Asociado - Creación, facultades, poderes y deberes.
(b) …
(c) La posición de Superintendente Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Superintendente. Empero, la persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada.
(d) …
(e) …”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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