Ley Núm. 120 del año 2009
(P. de la C. 1744), 2009, ley 120
Para enmendar el Artículo VI, Sección 1 de la Ley Núm. 72 de 1993: Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico
LEY NUM. 120 DE 7 DE OCTUBRE DE 2009
Para enmendar el Artículo VI, Sección 1 de la Ley Núm. 72 de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de establecer dentro de las normas de determinación de elegibilidad de un beneficiario los criterios de valoración de fincas rústicas que no estén generando ingresos y disponer sobre penalidades por someter información falsa al respecto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Reglamento del Programa de Asistencia Médica (PAM) establece los criterios de elegibilidad para los participantes del Programa de Salud del Gobierno de Puerto Rico. La pasada administración, en combinación con las ex directoras de la Administración de Seguros de Salud (ASES), fijaron unos criterios de valoración de cuerdas de terrenos los cuales son totalmente desproporciónales con la valoración de cuerdas de terreno que hace el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. De igual forma, no se tomó en consideración los terrenos rústicos que en un momento fueron utilizados con fines agrícolas aun cuando no están clasificados como tales.
El cuatrienio pasado se trató infructuosamente de que el Departamento de Salud, bajo la pasada administración, realizara cambios a dichos criterios de elegibilidad y en particular a lo relacionado con la valoración de las cuerdas de terreno. El resultado de dichos criterios es que muchas personas con una necesidad real de servicios médicos y que no cuentan con los recursos para pagar por un plan de salud privado sean excluidos del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
Los criterios de elegibilidad para el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico se fijan a nivel local siguiendo unas guías generales que establece el Gobierno Federal. Lo relacionado con la valoración de las cuerdas de terreno responde a unos criterios que se han fijado a nivel local y nada impide que los mismos sean revisados. La aprobación de este proyecto de ley es un acto de justicia para miles de personas que la pasada administración excluyó del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico sin tomar en consideración las necesidades reales de servicios de salud de estas personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo VI, Sección 1, de la Ley Núm. 72 del 1993, para que lea como sigue:
“Artículo VI.-
Sección 1.-Selección de planes de salud.-
La Administración gestionará planes de salud para una o más áreas geográficas, luego de determinar que existen en dichas áreas geográficas las condiciones necesarias para asegurar acceso a servicios de salud de calidad dentro de un marco de costo-efectividad. A estos propósitos, se podrá considerar que la demarcación territorial de todo Puerto Rico constituye una sola área, así como la agrupación de uno o más municipios podrá constituir un área o región independiente y separada. Entre los criterios que utilizará la Administración para determinar la demarcación territorial por áreas o regiones estará la participación de un número mínimo de aseguradoras que la Administración haya previamente calificado para que se garanticen la competencia en el costo de la prima y la calidad de los servicios. Antes de determinar que todo Puerto Rico es una sola área, la Administración deberá llevar a cabo un estudio para determinar la viabilidad de establecer una sola área, así como las ventajas y desventajas de ello para la estabilidad y fortalecimiento del plan de salud, de suerte que se pueda fortalecer verdaderamente la libre selección y el acceso a servicios de calidad para los beneficiarios. La Administración al calificar a las aseguradoras deberá tomar en consideración la solvencia y recursos administrativos y operacionales de éstas. El Departamento, a través de la Oficina de Asistencia Médica (PAM), identificará y certificará las personas elegibles a los servicios conforme a su nivel de ingreso y a su elegibilidad para recibir beneficios de salud estatales y federales, en armonía con lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 5, de esta Ley. Disponiéndose que para fines de la determinación de elegibilidad, cuando se vayan a adoptar nuevas normas de elegibilidad, las mismas deberán ser notificadas a los beneficiarios en un término no menor de seis (6) meses previo a que las mismas vayan a entrar en vigor, siempre y cuando no se trate de una regulación federal que requiera su cumplimiento inmediato.
Dentro de las normas de elegibilidad, a los fines de la valoración de bienes inmuebles por concepto de fincas rústicas como parte del proceso de determinar la elegibilidad de un beneficiario, se asignará el valor de mil (1,000) dólares la cuerda, siempre y cuando se trate de una finca que no esté produciendo o no genera ingresos por cualquier concepto. Se determinará que esta asignación de valor será exclusivamente a los fines dispuestos de esta Ley. En tal caso el beneficiario vendrá obligado a presentar la titularidad del beneficiario y una declaración jurada, en la cual se acreditará que la finca no está generando ingresos por ningún concepto. Si luego de que se extienda el beneficio se determinara que la persona sometió información falsa, ésta vendrá obligada a restituir el doble de todas las cantidades que se hubieren pagado como resultado del uso del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, sin perjuicio de aquellas otras sanciones penales aplicables dispuestas por las leyes vigentes sobre presentación de información o documentos falsos o apropiación indebida de servicios públicos.
Los planes de salud dispuestos en este Capítulo estarán sujetos a evaluación por la Administración, con el fin de determinar el éxito de los mismos y la necesidad de modificarlos para alcanzar los objetivos de este Capítulo.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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