Ley Núm. 121 del año 2009


(P. de la C. 152), 2009, ley 121

 

Para enmendar la Ley Núm. 43 de 1932: Ley del Colegio de Abogado y enmendar el Artículo 7 y 10 de la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico

Ley Núm. 21 de 13 de octubre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 2, derogar el Artículo 3 y sustituirlo por un nuevo Artículo 3, enmendar los Artículos 4, 9, 10, 11, y derogar el actual Artículo 13 y sustituirlo por un nuevo Artículo 13, de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada; enmendar el Artículo 7 y 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico; a los fines de redefinir las facultades y deberes del Colegio de Abogados de Puerto Rico; establecer guías generales para el uso de las cuotas aportadas por sus miembros y redefinir los requisitos indispensables para ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico; establecer sobre la voluntariedad de estar colegiado; disponer que si el abogado opta por no pertenecer al Colegio de Abogados, pagará una anualidad al Tribunal Supremo; disponer sobre el uso del número de abogado o abogada asignado por el Tribunal Supremo; disponer sobre la emisión de tarjetas de identificación para los abogados y abogadas; disponer que el ingreso recibido en concepto del sello de práctica forense será destinado íntegramente a Pro Bono, Inc.; disponer que el impuesto notarial será asignado en partes iguales al Instituto del Notariado Puertorriqueño y a la Asociación de Notarios de Puerto Rico y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La profesión de la abogacía en Puerto Rico es una de vital importancia para nuestro país.  Son los juristas, quienes en muchas ocasiones y de forma determinante participan activamente a favor del bienestar de todos y cada uno de los ciudadanos.  Esta profesión tan cambiante, exige que su transformación continúe siendo una que preserve la calidad del servicio en balance con una libertad apropiada y útil a los propósitos básicos que toda profesión debe pretender.

 

Por años la excelencia del abogado puertorriqueño ha brotado no sólo de la sangre honesta y la voluntad firme que vive en la mirada y el esfuerzo de todos nuestros ciudadanos, sino también de la experiencia de haber colocado elementos y requisitos preventivos que obligan a una acción inevitablemente adecuada, de calidad y compromiso.

 

Es importante destacar, que el Colegio de Abogados es una criatura de la Legislatura de Puerto Rico, creado mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932.  El poder de la Asamblea Legislativa de crear el Colegio de Abogados conlleva el poder de enmendar, modificar, suplantar o derogar la ley que la creó. 

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce algunos logros y aportaciones de distinta naturaleza que se han alcanzado con la intervención del Colegio de Abogados de Puerto Rico, como vehículo de lucha por los derechos de la ciudadanía.  Debemos especificar que muchas de las críticas más severas hechas al Colegio de Abogados nos dan la impresión de estar motivadas por ideales político-partidistas y de forma discriminatoria.  Es muy cierto que en el Puerto Rico de hoy, la política y las premisas u objetivos inarticulados que ésta encierra han suscitado grandes debates.  Algunos de estos debates han tocado las puertas de los Tribunales de Puerto Rico, otros han sido titulares en los periódicos del país y más de uno han sido acallados por el tiempo y el desaliento.

 

La ley orgánica del Colegio de Abogados le impone de manera específica las siguientes obligaciones:

 

a)      cooperar al mejoramiento de la administración de justicia;

 

b)      evacuar los informes y consultas que el gobierno solicite;

 

c)      defender los derechos e inmunidades de los abogados, procurando que éstos gocen ante los Tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión;

 

d)      promover relaciones fraternales entre sus miembros;

 

e)      sostener una saludable y estricta moral profesional entre los colegiados y ver que la conducta de éstos nunca resulte detrimental al buen nombre de la Institución.

 

El Colegio no ha venido actuando dentro del marco de la Ley que lo creó.  Las actuaciones del Colegio o de sus dirigentes  no han sido cónsonas con las obligaciones que la ley le impone, particularmente cuando hacemos referencia al inciso (d) de esta Ley. 

 

            El Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante resolución del 24 de diciembre de 1970 reconoció lo ya expresado por el preámbulo de los Cánones de Ética Profesional:

 

“que en Puerto Rico, donde el sistema democrático, es fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía.”

 

Acorde con lo anterior, es imperante que todos los miembros de la profesión legal en Puerto Rico, en igualdad de condiciones, gocen de la misma representatividad en la entidad gremial que los agrupa.  Como participantes de la profesión sobre quien recae la misión principal de administrar la justicia, es imperante que el Colegio de Abogados de Puerto Rico fomente la participación efectiva de todos sus miembros.

 

Examinado el desarrollo histórico de la profesión legal y siendo ésta una sin la cual la propia democracia no pudiese existir o sin la cual ésta se vería confinada a un estado agonizante, no se justifica la afiliación compulsoria para que estos sigan siendo lo que son:  hacedores y servidores fieles a una justicia inteligente y democrática.

 

Esta Asamblea Legislativa, compuesta de ciudadanos y ciudadanas, fieles a la Constitución que nos apoya, testigos y representantes vivos de la democracia que el Pueblo de Puerto Rico ha sufrido, luchado, defendido, alcanzado, y ha hecho de ésta el tesoro más preciado que pudiésemos atesorar, entiende que esta acción legislativa sirve a los mejores propósitos del desarrollo de la profesión jurídica en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.-Facultades

 

El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá facultad:

 

(a)        . . .

 

(b)        . . .

 

(c)        Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.  Los productos y frutos civiles, así como cualquier otro beneficio resultante de estas transacciones o gestiones aquí autorizadas deberán ser colocadas o utilizadas conforme a los propósitos y deberes del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

 

(d)        . . .

 

(e)        . . .

 

(f)         . . .

 

(g)        . . .

 

(h)                . . .

 

(i)        Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias para adelantar los propósitos y deberes conferidos por ley.”

 

Sección 2.-Se deroga el actual Artículo 3 y se sustituye por un nuevo Artículo 3, de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Afiliación voluntaria para ejercer la profesión.

 

No será necesario para ejercer la profesión de abogado estar afiliado al  Colegio de Abogados de Puerto Rico.  En los casos en que el abogado o abogada opte por no estar afiliado al Colegio de Abogados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico queda autorizado a cobrar una  anualidad que será transferida en parte para sufragar los gastos de Pro Bono, Inc., Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y cualquier otra entidad existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 10 de este estatuto.” 

 

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 4.- Elegibilidad para ser miembro

 

Podrán ser miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes que las disposiciones de esta Ley les señalan.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Cuotas.

 

El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros voluntarios afiliados, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros activos una vez le sea notificada la misma.  Los miembros del Colegio de Abogados tendrán treinta (30) días calendarios para responder a esta comunicación.  Pasados estos treinta (30) días, todo miembro que no responda a tal notificación por escrito, se entenderá que ha consentido a la cuota anual propuesta.  La cuota sólo podrá ser modificada cada cinco (5)  años.  La notificación para la aprobación de la misma indicará:

 

1.                  La cantidad propuesta.

 

2.                  Las razones para su modificación.

 

3.                  Contendrá una aseveración donde se garantiza el uso de los fondos para los fines legales conferidos por ley al Colegio de Abogados.

 

4.                  Término  límite para responder a la propuesta.

 

5.                  Derecho a protestar la misma.

 

Si un miembro del Colegio de Abogados deseare protestar la cuota propuesta deberá notificar por escrito dentro de un término de treinta (30) días calendarios a partir de la notificación e indicar las razones para ello.  La protesta deberá ser contestada por escrito por el Colegio de Abogados aunque la protesta por sí sola no podrá afectar la modificación propuesta a menos que por vía judicial así se ordene o establezca.  No procederá el cobro de una cuota protestada hasta sesenta (60) días desde la notificación de la misma si se ha presentado la oposición por escrito. El único fundamento de impugnación será que la cuota establecida es contraria a los criterios y objetivos de esta Ley o no es constitucionalmente sostenible.  No se sostendrá ninguna modificación a la cuota anual si la mayoría absoluta de los miembros activos se opone a ésta.”

            Sección 5.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue:

                         “Artículo 10.-Suspensión por falta de pago de cuotas

            Cualquier miembro voluntario afiliado que no pague su cuota y que esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto”.

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Será deber de todo abogado adherir al primer escrito que presente en cualquier acción o procedimiento judicial un sello que el Colegio adoptará y expedirá por valor de un (1) dólar y hasta tanto se hubiere adherido dicho sello no podrá radicar ese escrito.  Disponiéndose que el importe de dicho sello será destinado de forma íntegra a Pro Bono, Inc.”

 

Sección 7.-Se deroga el actual Artículo 13 y se sustituye por un nuevo Artículo 13, de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Obligaciones y deberes del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

 

El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá las responsabilidades siguientes:

 

(1)        Defender continua, igualitaria y primariamente los derechos, obligaciones, responsabilidades e inmunidades de todos sus miembros.

(2)        Cumplir con la Carta de Derechos del Artículo II  de la Constitución de Puerto Rico y aquellos derechos civiles concedidos por la Constitución de los Estados Unidos y sus leyes.

 

(3)     Cumplir, de forma institucional, con aquellos principios o cánones éticos establecidos para la profesión de abogados en Puerto Rico.

 

(4)        Garantizar una saludable y estricta moral profesional de sus miembros.

 

(5)        Utilizar los fondos y dineros aportados voluntariamente para el fiel cumplimiento de sus deberes, obligaciones y propósitos definidos por ley.

 

(6)        Establecer y crear comisiones permanentes y temporeras de investigación y consulta en aquellas ocasiones que su Junta de Gobierno así lo apruebe con el fin de promover sus objetivos y obligaciones.  El único fin de estas comisiones será aportar su pericia, resultados investigativos y análisis jurídicos mediante evaluaciones e informes al respecto. El Colegio de Abogados de Puerto Rico deberá establecer estas comisiones cuando así se le solicite por el Gobernador de Puerto Rico mediante orden ejecutiva; por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa mediante resolución.  El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá total y absoluta independencia para concluir, recomendar y asumir aquella postura que mejor entienda responde a sus propósitos y deberes así como a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.

 

(7)               No promoverá, ni utilizará en forma directa o indirecta, religión ni idea política alguna.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

…”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que lea como sigue:

 

“Salvo por las excepciones establecidas por ley, será deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que autorice y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas Internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y un sello que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y expedirá por valor de un (1) dólar cuyo producto de venta ingresará por partidas iguales al Instituto del Notariado Puertorriqueño y la Asociación de Notarios de Puerto Rico.  El Secretario de Hacienda podrá adoptar y expedir electrónicamente, por si­ o por medio de agentes de rentas internas, un sello de impuesto notarial que servirá el mismo propósito y que se utilizará de la misma forma.

 

…”

 

Sección 10.-Cuando el abogado o abogada opte por no estar afiliado al Colegio de Abogados de Puerto Rico, pagará una anualidad al Tribunal Supremo de Puerto Rico que será transferida para sufragar los gastos de Pro Bono Inc., Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., La Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y cualquier otra entidad existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles.  Esta anualidad será de doscientos (200) dólares.  La misma solo podrá ser modificada cada cinco (5) años, mediante Resolución del Tribunal Supremo, en la que consignarán las justificaciones para las modificaciones de dicha anualidad.  Disponiéndose, además, que el Tribunal Supremo cobrará esta anualidad únicamente a aquellos abogados que opten por no afiliarse al Colegio de Abogados.

Sección 11.-Los abogados y abogadas que opten por no afiliarse al Colegio de Abogados y hagan el pago de su anualidad al Tribunal Supremo de Puerto Rico, utilizarán como número de identificación, el número de abogado que le asignó dicho Tribunal al momento de su juramentación  y el cual es el mismo que se utiliza en recursos presentados ante dicha Curia. 

            A partir de la aprobación de esta Ley se entenderá que todo abogado tiene derecho a colegiarse de forma voluntaria.  Entiéndase que de acuerdo a los términos establecidos mas adelante, los abogados deberán notificar expresamente su intención de pertenecer al Colegio de Abogados.

 

            El Colegio deberá enviar, antes del 30 de junio de 2009, una comunicación por correo regular a todos los abogados. En ésta, le notificará de su derecho a seleccionar voluntariamente si desea colegiarse o no.  A estos fines, incluirá como parte de esta comunicación un sobre predirigido al Colegio y una boleta que contendrá la siguiente oración: “Deseo pertenecer al Colegio de Abogados, favor de retener mi expediente.” Además, se proveerá un espacio para que el abogado anote su nombre y número de colegiado, para efectos de la búsqueda del expediente.

 

            Los abogados que deseen colegiarse, tendrán hasta el 30 de septiembre de 2009 para devolver este documento.  Dentro de los 30 días de recibir la solicitud, el Colegio enviará una comunicación a la Secretaría del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con los nombres de los abogados que hasta la fecha optaron por colegiarse voluntariamente. Transcurrido este término, el Colegio de Abogados tendrá 15 días laborables para transferir la totalidad de los expedientes de aquellos abogados o abogadas que hasta la fecha hubiesen decidido no afiliarse a dicha institución.

 

El abogado que no conteste la comunicación cursada por el Colegio de Abogados  en o antes del 30 de septiembre de 2009, pero que desee afiliarse voluntariamente al Colegio de Abogados, deberá ir personalmente a la Secretaria del Tribunal Supremo a solicitar su expediente y llevarlo inmediatamente al Colegio. Este trámite deberá completarse el mismo día.  Si el abogado incumple lo aquí dispuesto o extravía su expediente, estará sujeto a las sanciones que disponga el Tribunal Supremo.

Sección 13.-El Tribunal Supremo de Puerto Rico, emitirá una tarjeta de identificación para identificar al abogado o abogada que no esté afiliado al Colegio de Abogados y haya pagado su anualidad al Tribunal Supremo.  Para dispensar esta tarjeta, el Tribunal Supremo podrá utilizar recursos existentes con que cuentan, a saber por ejemplo, el sistema que se utiliza para emitir las tarjetas de identificación de sus empleados.  El Tribunal Supremo podrá emitir las órdenes correspondientes para que los abogados puedan tramitar su tarjeta de identificación en la Oficina de Administración de los Tribunales.

Sección 14.-Los ingresos recibidos por concepto de esta anualidad, establecida en la Sección 10 de esta Ley serán distribuidos proporcionalmente entre las entidades enumeradas en la Sección 2 y 10 de esta Ley, disponiéndose que el Tribunal Supremo retendrá el diez por ciento (10%) para gastos administrativos que conlleve la puesta en vigor de este estatuto.  De la misma manera, el Tribunal Supremo retendrá un veinte por ciento (20%) de las anualidades recaudadas, cuyo monto será destinado para sufragar los gastos de honorarios de abogado en los casos de oficio a que aplique un reembolso según el “Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”, promulgado el 1 de mayo de 2008, o cualquier otro posterior que adopte el Tribunal a estos mismos fines. 

Al cierre de cada año fiscal siguiente a la puesta en vigor de esta Ley las entidades enumeradas en la Sección 2 y 10 de la misma, presentarán un informe estadístico ante el Tribunal Supremo detallando los casos atendidos y resueltos por cada entidad.  Se faculta al Tribunal Supremo a reasignar las partidas a estas entidades de la manera que entienda apropiada de acuerdo a lo detallado en estos informes, utilizando su cúmulo de casos y su clientela como factores determinantes.

Sección 15.-El Tribunal Supremo de Puerto Rico a promulgará, la reglamentación necesaria para la consecución de esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de la misma.  De la misma manera, y en el mismo término, se ordena al Colegio de Abogados de Puerto Rico a efectuar las enmiendas correspondientes a sus reglamentos internos para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.

 Sección 16.-Cláusula de Separabilidad

           Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Sección 17.-Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de 2010.  No obstante, las disposiciones consignadas en las Secciones 12 y 15 de esta Ley, comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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