Ley Núm. 123 del año 2009
(P. de la C. 499), 2009, ley 123
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley Núm. 220 de 2002: Ley Especial de Cooperativas Juveniles
LEY NUM. 123 DE 17 DE OCTUBRE DE 2009
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de requerir al Secretario del Departamento de Educación remitir informes a las comisiones de Cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico semestralmente y en conjunto con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, la Comisión de Desarrollo Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, eleva a rango de Ley la División de Coordinación y Educación Cooperativista dentro del Departamento de Educación de Puerto Rico. La misma está supuesta a ayudar y coordinar la implementación del Programa cooperativo en el sistema educativo público y promoverá y fomentará entre el estudiantado la creación y desarrollo de Cooperativas Juveniles Escolares.
Además, tiene la función de ayudar a los maestros consejeros en sus funciones y velará por el cumplimiento de las cartas circulares relacionadas con el funcionamiento de las cooperativas escolares, esta Ley y el Reglamento de las Cooperativas Juveniles Escolares. Implementa programas de capacitación para Maestros Consejeros y colabora en coordinación con la Administración de las Cooperativas Juveniles Escolares y programas de desarrollo de cooperativas escolares. Coordina trabajo para el desarrollo de cooperativas juveniles con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, la Comisión de Desarrollo Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
Sin embargo, a pesar de estar revestida de tanta importancia, si consideramos que la filosofía cooperativista a través de los años ha demostrado ser una fuerza socioeconómica capaz de mejorar la situación económica y la calidad de vida de nuestro pueblo, no ha recibido la atención adecuada por parte de las autoridades escolares de la Isla.
Tan es así que en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 220, id., se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las cooperativas juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”. Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.
Es constantemente denunciada la poca importancia que se brinda a dicha División al grado de que alegadamente la misma opera sin personal ni recursos. Dicho por entendidos de la materia, la División no coordina trabajos, esfuerzos ni gestiones con entidades públicas o privadas como la Oficina de Asuntos de la Juventud, la Comisión de Desarrollo Cooperativo ni la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. Esta Ley va encaminada a reforzar la División obligando al Secretario del Departamento de Educación a remitir semestralmente y en conjunto con las entidades pertinentes informes sobre los trabajos realizados para asegurar el desarrollo de las cooperativas juveniles a las comisiones de Cooperativismo de la Asamblea Legislativa.
Esta información le será de utilidad a las Cámaras para conocer de cerca la realidad de la enseñanza y el desarrollo de la filosofía cooperativista en nuestros estudiantes y servirá de guía a la hora de establecer prioridades dentro de nuestro sistema de enseñanza y será una herramienta útil de fiscalización y hacer valer las disposiciones de la Ley Núm. 220, antes citada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 17.1 de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 17.1.-División de Coordinación y Educación Cooperativista
(a) …
(d) Coordinará trabajo para el desarrollo de cooperativas juveniles con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, la Comisión de Desarrollo Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. Para asegurar la efectiva consecución de lo aquí dispuesto se ordena al Secretario del Departamento de Educación remitir informes a las comisiones de Cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico semestralmente y en conjunto con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, la Comisión de Desarrollo Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico. A partir de la aprobación de esta Ley, las entidades aquí incluidas rendirán un primer informe dentro de un término no mayor de noventa (90) días. Posterior a la presentación del primer informe rendirán uno al finalizar cada semestre escolar.
…”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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