Ley Núm. 133 del año 2009


 (P. del S. 520), 2009, ley 133

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 2007: Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público

 LEY NUM. 133 DE 26 DE OCTUBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, conocida como “Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público”, a fin de extender a los arrendatarios de los establecimientos definidos por dicha ley, la responsabilidad de proveer el entrenamiento adecuado a sus empleados en torno a la operación del desfibrilador.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, conocida como: “Ley para la instalación de un Desfribilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público”, fue creada con el propósito de garantizar la instalación y adecuada operación de desfibriladores en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público.

 

Específicamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 85, antes citada, define el alcance del término “establecimiento” y ordena la instalación de determinadas cantidades de desfibriladores, a base de las categorías de facilidades públicas en cuestión.

 

No obstante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo corregir una laguna contenida en dicha legislación. La misma consiste en que el Artículo 2 de dicha ley establece la responsabilidad exclusiva en las autoridades estatales y municipales, en torno al ofrecimiento de adiestramientos a sus empleados para garantizar que se pueda proveer el servicio en las situaciones de emergencias que lo ameriten.   Sabido es que múltiples facilidades públicas son compartidas por arrendatarios, como es el caso de los terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo, al igual que estadios, complejos deportivos y otras estructuras públicas.

 

Ante ese cuadro, resulta imperativo enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, conocida como “Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público”, a fin de extender a los arrendatarios de los establecimientos definidos por dicha ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

  Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2007, según enmendada, conocida como “Ley para la instalación de un Desfibrilador en las agencias, corporaciones, instrumentalidades públicas y facilidades de los municipios o en lugares donde se prestan servicios al público”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-    

 

Toda agencia, corporación, o instrumentalidad pública y los municipios vendrán obligadas a tener desfibrilador en sus dependencias en todo momento en que se esté llevando a cabo una actividad, o cuando se esté prestando servicios al público, con la presencia de más de doscientas (200) personas.  Además, será responsabilidad de las autoridades estatales y municipales y de los arrendatarios de los establecimientos definidos en el Artículo 3(3) de esta Ley, proveer el entrenamiento adecuado a sus empleados para que éstos puedan operar dicho equipo. Mediante esta Ley se establece el acceso público a la desfibrilación a aquellas personas que lo necesiten.

 

            Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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