Ley Núm. 134 del año 2009
(P. del S. 544), 2009, ley 134
Para añadir un nuevo inciso (u) al Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 1999: Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico
Ley Núm. 134 de 5 de noviembre de 2009
Para añadir un nuevo inciso (u) al Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, a los fines de preparar y desarrollar un plan modelo de desastre y emergencia para los condominios sometidos al régimen establecido en la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de cumplir con el mandato ministerial, proteger la vida y propiedad de sus ciudadanos, el Gobierno de Puerto Rico creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.
Cuando se aprobó la Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aceptó como un hecho irrefutable que la Isla está vulnerable a una gran diversidad de fenómenos naturales debido a su localización geográfica en la zona tropical y a estar ubicada en una zona sísmicamente activa. Además, aceptamos que el crecimiento industrial, comercial y urbano experimentado desde comienzos de la segunda parte del siglo pasado, ha incrementado la exposición del país a estos eventos naturales, así como una serie de riesgos creados por la tecnología y las actividades de los seres humanos.
El manejo apropiado de las emergencias ocasionadas por estos eventos tiene una importancia fundamental, ya que el hombre no puede evitar la ocurrencia de la mayoría de estos eventos. Sin embargo, se pueden prevenir y mitigar sus consecuencias. Hoy día, el Gobierno se prepara para atender estas emergencias integrando las cuatro (4) fases del manejo de emergencia; preparación (antes), mitigación (antes y después), respuesta (durante) y recuperación (después), a través de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
Mediante la Ley Núm. 104, antes citada, se ha dispuesto para la preparación por cada condominio y aprobación por las agencias pertinentes de planes de emergencias y desastres, que atiendan los problemas de racionamiento de servicios de agua o luz. La realidad es que estas comunidades, grandes o pequeñas, deben estar preparadas para atender sus particulares situaciones en casos de una emergencia. Terremotos, huracanes, fuego, maremotos, son algunas de las emergencias para las que cada Consejo de Titulares, Junta de Directores y Agentes Administradores, deben prepararse. Igualmente, cada condominio debería estar preparado para atender efectivamente las emergencias y responder adecuadamente a las necesidades particulares de personas enfermas, minusválidas, con animales, entre otras.
En aras de mantener una uniformidad en los Planes de Emergencia y Desastres de los condominios, lo que significaría mejor condición de seguridad para los residentes, esta Asamblea Legislativa entiende que la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico debe preparar un plan modelo de emergencias para uso de los Consejos de Titulares, las Juntas de Directores y los Agentes Administradores. De esta forma se garantiza que todos los planes cumplan con unos criterios y requerimientos básicos que son indispensables para la eficaz atención y repuesta a situaciones de emergencia.
Un plan modelo debe incluir los criterios y requerimientos básicos que son indispensable para la eficaz atención y respuesta a situaciones de emergencia. También debe incluir recomendaciones sobre la necesidad y conveniencia de que las Juntas de Directores de los condominios realicen simulacros periódicos para asegurar la adecuada implementación de un plan de emergencia. Con esta legislación se fomenta el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros conciudadanos y se disminuyen las improvisaciones en el manejo de emergencias. Al fin y al cabo, mientras más preparado esté el ciudadano, menos desgracias y menos situaciones tiene que atender el personal de emergencias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se añade un inciso (u) al Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 agosto de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. – Facultades y Poderes del Director
El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a)…
(u) Crear, desarrollar y publicar un plan modelo de manejo de emergencias para los Consejos de Titulares, las Juntas de Directores y los Agentes Administradores de los condominios sometidos al régimen establecido en la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”, el cual estará disponible al público.”
Artículo 2. – El plan modelo que se requiere por virtud del Artículo 1 de esta Ley deberá estar preparado y accesible a la ciudadanía en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 3. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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