Ley Núm. 190 del año 2009


 (P. del S. 1060), 2009, ley 190

 

Para enmendar las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963; Para imponer mayores condiciones al momento de fijar una fianza.

Ley Núm. 190 de 22 de diciembre de 2009

 

Para enmendar las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a los fines de establecer mayores condiciones al momento de fijar una fianza; y disponer que la fianza que fije un magistrado, cuando se determine causa probable para arresto en ausencia, sólo pueda ser modificada mediante moción al amparo de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional.  Concretamente, el derecho a fianza tiene su fundamento en la Sección 11 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que todo acusado tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.  Además, se dispone que las fianzas impuestas no serán excesivas.[1]  Esta disposición no tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, por lo que en el ámbito federal no existe un derecho absoluto a la libertad bajo fianza. 

En la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, distinto a la federal, no se puede legislar para autorizar la detención preventiva sin derecho a fianza.[2] De este modo, en Puerto Rico, el derecho a permanecer libre bajo fianza antes de recaer fallo condenatorio es absoluto, por lo que impide al Estado su negación y ampara a toda persona imputada de delito.[3]

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone como garantía absoluta para todo acusado en un proceso criminal el derecho a permanecer libre bajo fianza hasta tanto medie fallo condenatorio.  La fijación de fianza no es una concesión que el Estado hace al ciudadano sino un derecho constitucional absoluto.  El Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente fue contundente al enfatizar que “en ningún caso debe encarcelársele a un acusado sin permitírsele prestar fianza”.[4]

A los fines de proteger tanto al individuo como a la sociedad, la Asamblea Legislativa, a base de un balance de intereses, estableció en las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal unos parámetros para la fijación de la cuantía y la imposición de condiciones basados en el principio de individualización. Cabe señalar que no hay impedimento para que esta Asamblea Legislativa pueda regular la fianza y hasta imponer condiciones a la fianza para la libertad en espera del juicio. Lo que no puede autorizarse, por imperativo constitucional, es la detención preventiva sin derecho a libertad bajo fianza.[5]

La cláusula constitucional que garantiza el derecho absoluto a fianza ha sido objeto de amplios debates durante los últimos años en Puerto Rico.  El más reciente culminó en 1994, con la celebración de un referéndum que propuso, entre otras cosas, una enmienda constitucional para que se prohibiera la libertad bajo fianza cuando se tratase de una persona imputada de delito grave, que ya hubiese sido condenado por cualquier otro delito grave, y representara una amenaza para la comunidad.[6]  Esta opción no fue endosada por la mayoría de los ciudadanos.

No obstante, la Asamblea Legislativa se propone enmendar las Reglas de Procedimiento Criminal a fin de establecer condiciones más restrictivas a la fianza que un juzgador vaya a imponer a personas imputadas de ciertos delitos graves o de carácter violento. Ello, ante el peligro que representa el aumento en la incidencia criminal para nuestros ciudadanos, particularmente los delitos cometidos por individuos que se encontraban bajo fianza al momento de delinquir.

Conforme a las estadísticas oficiales de la Policía de Puerto Rico, en el 2007 se reportaron un total de sesenta y dos mil ochocientos ochenta y un (62,881) delitos Tipo I.[7]  En el 2008 se reportaron cinco mil ochocientos cincuenta y siete (5,857) delitos Tipo I más que en el 2007, para un total de sesenta y ocho mil setecientos treinta y ocho (68,738) delitos.  Esta cifra representó un incremento en la actividad delictiva de un nueve punto tres por ciento (9.3%) entre ambos años.  Es menester señalar que durante el 2009, estas cifras no han mermado. Ciertamente, estas cifras demuestran el clima de violencia e inseguridad que impera en las calles de nuestro Puerto Rico.

Igualmente alarmante resulta la situación de personas que siendo imputadas de delito han infringido nuevamente alguna disposición penal mientras disfrutan de la libertad bajo fianza.  De acuerdo a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), en el 2009 dicha Oficina tiene bajo su supervisión a un total de cinco mil setecientos veintiocho (5,728) imputados de delito, de los cuales doscientos ochenta y seis (286) han vuelto a delinquir estando bajo los servicios de dicha oficina. 

Asimismo, las Fiscalías de Distritos han informado que cuentan con numerosos casos activos de personas que siendo imputadas de delito cometen una nueva violación a las disposiciones penales estando bajo fianza por esos delitos anteriores.  Conforme a la información suministrada, en el 2008 y el 2009, se han reportado ciento ochenta y ocho (188) casos de este tipo.  Esta cifra se distribuye entre las siguientes fiscalías: Aguadilla- 17 casos; Aibonito- 30 casos; Arecibo-6 casos; Caguas- 1 caso; Fajardo- 25 casos; Guayama- 18 casos; Humacao-57 casos; Ponce- 3 casos; Utuado- 6 casos; Mayagüez- 25 casos; Carolina-  1 caso. 

Ante la peligrosidad que representa para nuestras comunidades el que estos imputados de delitos vuelvan a disfrutar del derecho a fianza, esta Asamblea Legislativa entiende que es el momento de tomar acción afirmativa y enmendar las reglas de procedimiento criminal para establecer condiciones más estrictas al derecho a la fianza.

Actualmente, la regulación legal pertinente al derecho a  fianza está contenida en las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, las cuales detallan la forma en que se impondrá y aceptará la misma en los tribunales de Puerto Rico.  Estas reglas constituyen los fundamentos principales alrededor de los que gravita el poder o facultad de los tribunales de instancia para fijar, aceptar y revisar la prestación de fianzas en casos criminales, en el descargo del mandato de nuestra Constitución.[8]   

La Regla 6.1 de Procedimiento Criminal regula lo relativo a la imposición de fianzas, disponiendo que las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio y que la fianza impuesta no puede ser excesiva.   Nótese que aunque el propósito principal de la fianza es asegurar la comparecencia del imputado, la Asamblea Legislativa puede imponer condiciones adicionales como medidas de protección social. 

De una lectura de la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, se desprende que la misma establece un tratamiento diferente, según el tipo de delito que se imputa.   De esta forma, en todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia.  No obstante, el magistrado deberá imponer fianza si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b).

Por el contrario, en todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia.   Además, en los casos en que se imputen ciertos delitos graves mencionados en el inciso (b) de la Regla 6.1, el tribunal impondrá la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado previa recomendación de la OSAJ.

Por otra parte, la Regla 218 de Procedimiento Criminal establece, entre otras cosas, las condiciones y criterios para la fijación de la fianza. De conformidad con lo establecido por la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, dicha regla dispone que la fianza no pueda ser excesiva.  Así pues, para determinar la cuantía de la fianza correspondiente en cada caso, el tribunal tomará en consideración los elementos que enumera la Regla 218 en su inciso (b). 

Además, la Regla 218(c) establece la posibilidad de que el tribunal, sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1, imponga una o más de las condiciones que allí se detallan en lugar de o adicional a la fianza impuesta.   No obstante, la propia regla especifica que dichas condiciones no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado.  Se concede, por tanto, discreción al tribunal tanto para imponer la cuantía de la fianza, siempre que no sea excesiva,  como para imponer otras condiciones al imputado que no sean exageradamente onerosas. 

En el caso United States v. Salerno, 481 U.S. 739, 748 (1987), el Tribunal Supremo Federal advirtió que: “[t]he Government’s regulatory interest in community safety can, in appropriate circumstances, outweigh an individual’s liberty interest”. En el citado caso, el Tribunal Supremo Federal validó la privación de libertad del imputado a base de su peligrosidad social, pero tomando en cuenta todas las salvaguardas procesales dispuestas en el estatuto federal conocido como el Bail Reform Act, 18 U.S.C. §§ 3141 et seqSobre el particular, dicho foro señaló: "[w]hen the Government proves by clear and convincing evidence that an arrestee presents an identified and articulable threat to an individual or the community, we believe that, consistent with the Due Process Clause, a court may disable the arrestee from executing that threat. Under these circumstances, we cannot categorically state that pretrial detention “offends some principle of justice so rooted in the traditions and conscience of our people as to be ranked as fundamental…  De esta manera, el Tribunal Supremo Federal resolvió que la disposición del Bail Reform Act que faculta al tribunal a privar a un imputado del derecho a fianza en ciertas circunstancias no viola, de su faz, la cláusula contra fianzas excesivas ni el debido proceso de ley. Ahora bien, el Tribunal Supremo indicó que las medidas de restricción a la libertad antes de convicción requieren que se guarde la debida proporción con el interés social apremiante de protección perseguido por el gobierno.

Toda vez que en Puerto Rico, distinto a la jurisdicción federal, existe un derecho constitucional absoluto a la fianza, la norma de Salerno puede utilizarse únicamente para apoyar la imposición de mayores restricciones al referido derecho. Por tanto, a la luz de lo resuelto en Salerno, esta Asamblea Legislativa invoca el criterio de protección de seguridad social para establecer mayores restricciones a este derecho, ello a base de la peligrosidad del imputado y la gravedad del delito imputado, sobre todo cuando se trata de conducta de violencia física que ponga en peligro la vida o la integridad corporal de los ciudadanos, o que de otra manera constituya un grave peligro para la seguridad de terceros o de la sociedad.  De este modo, quedarían enmendadas las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, para incluir otros delitos de carácter violento, cuyas circunstancias son altamente repudiadas por nuestra ciudadanía, con miras a establecer mayores condiciones al momento de fijar una fianza.[9]  Así pues, provee para que en los delitos graves que se enumeran en este proyecto, se impongan las siguientes condiciones: 1) que no se le imponga al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo; 2) que sea mandatorio que el imputado se someta al monitoreo electrónico mediante grillete; y 3) prohibir que la fianza se satisfaga mediante compañía fiadora.

Las condiciones sugeridas no infringen el mandato constitucional sobre el derecho a fianza, toda vez que éstas no están dirigidas a eliminar el derecho a fianza en los delitos graves enumerados. Tampoco regulan o establecen cuál deberá ser la cuantía a imponerse en estos delitos.  Las enmiendas sugeridas simplemente establecen unas condiciones más estrictas para la imposición de fianza en determinados delitos, que se justifican a base de la peligrosidad del acusado y la gravedad del delito imputado.  Conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Salerno, si el elemento de peligrosidad es constitucionalmente válido para privar a ciertos imputados del derecho a fianza, también debe serlo para simplemente imponer condiciones más estrictas a dicho derecho. 

Asimismo, consideramos que es un ejercicio válido el exigir al imputado que demuestre al Juez que el dinero que quiere utilizar para la fianza proviene de fuentes honradas, presentando prueba de un ingreso legítimo. Esto, pues, está en los mejores intereses del Estado prevenir el lavado de dinero y la utilización de dinero mal habido para la prestación de fianzas.

La Constitución de Puerto Rico sólo garantiza que todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, y que dicha fianza no será excesiva.   Si la cuantía y las condiciones de una fianza son impuestas a base de criterios constitucionalmente válidos y conforme al debido proceso de ley, “no puede sostenerse que una fianza es inconstitucional sólo porque el imputado no puede prestarla por razón de falta de recursos”.[10]  Sobre el particular, en el caso Hodgdon v. United States, 365 F.2d 679,687 (8vo Cir.1966), el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Octavo Circuito concluyó: “bail is not excessive merely because the defendant is unable to pay it”.  Por otra parte, en el caso  White v. United States, 330 F.2d 811, 814 (8vo Cir. 1964), dicho foro expuso: “[t]he purpose of bail cannot in all instances be served only by accommodating the defendant’s pocketbook and his desire to be free pending possible conviction”.

Finalmente, esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Regla 6.1 (b) de Procedimiento Criminal para que en caso de que se determine causa probable bajo arresto en ausencia al imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción al amparo de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar el inciso (b) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que lea como sigue:

“(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). Sin embargo, en los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales: Asesinato, Homicidio negligente- cuando se impute una muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual cuando: (a) la víctima padezca una enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, o incapacidad para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; (b) la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; (c) se le haya anulado o disminuido sustancialmente su conocimiento o sin su conocimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes, sustancias o medios similares; (d) se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas; (e) si el imputado es ascendiente o descendiente de la víctima por consanguinidad hasta el tercer grado; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Núm. 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína,  o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los Artículos 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal podrá , al fijar la fianza, imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218 de estas reglas, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. En ese caso, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio deberá recomendar la alternativa de supervisión electrónica antes de ser impuesta por el tribunal.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida.  En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

...”

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta.  A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 agosto de 1995, según enmendada.  Salvo en los casos de toda persona que se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales: Asesinato, Homicidio negligente- cuando se impute una muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual cuando: (a) la víctima padezca una enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, o incapacidad para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; (b) la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; (c) se le haya anulado o disminuido sustancialmente su conocimiento o sin su conocimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes, sustancias o medios similares; (d) se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas; (e) si el imputado es ascendiente o descendiente de la víctima por consanguinidad hasta el tercer grado; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Núm. 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1  libras) o más de cocaína o heroína,  o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los Artículos 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida.  La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. 

En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.  Todo imputado que pague su fianza en efectivo, contará con cinco (5) días laborables a partir del momento en que quedó en libertad bajo fianza para presenta una certificación del Departamento de Hacienda que establezca que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza que se propone prestar.  De no producirse la debida certificación durante el término correspondiente por causas imputables al fiador, se devolverá la fianza prestada, y el tribunal deberá verificar si el imputado de delito tiene otra forma de prestar fianza de las prescritas en estas reglas.  Si en el término concedido no se produjera la certificación por causas imputables al Departamento de Hacienda, el término se extenderá hasta que el Departamento de Hacienda la produzca. Este término adicional nunca será mayor de diez (10) días.

      En aquellos casos en que el fiador no pueda producir una certificación de contribuyente bona fide, pero demuestre que tiene el dinero para el pago de la fianza, se celebrará una vista en la que el imputado tendrá derecho a ser asistido por un abogado y a ser oído en cuanto a las otras formas que tiene de prestar la fianza fijada.

      (b) ...

(c) Imposición de condiciones…

            (1)…

            …

            (12) Cumplir con cualquier otra condición  razonable que imponga el tribunal.

            Las condiciones impuestas de conformidad con esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado como si estuviera en una institución penal.

            No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla, se establecen las siguientes restricciones:

(1) No se impondrá al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo.

(2) El tribunal, en estos delitos, podrá imponer como condición especial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que el imputado se sujete a la supervisión electrónica, bajo la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

(3) No se podrá diferir la fianza.

 (13) En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla el tribunal podrá imponer las siguientes condiciones adicionales.

            (A)…

En los casos en que proceda la imposición de las restricciones establecidas en esta sección,  el Juez celebrará una vista adversativa en la que se evalué la peligrosidad del imputado y la gravedad del delito imputado, a los fines de determinar si le puede imponer las condiciones antes enumeradas para garantizar su comparecencia y la seguridad pública.  En la vista el juzgador evaluará los siguientes factores: (1) las características y circunstancias del delito imputado;  (2) la historia y características del imputado, incluyendo su carácter y condición mental, lazos familiares, empleo, recursos económicos, el tiempo de residencia en la comunidad, lazos con la comunidad, conducta anterior, antecedentes penales, y cumplimiento anterior con previas comparecencias; y (3) el peligro que correría alguna persona, o la comunidad, al quedar libre el imputado.

Durante la vista, el imputado tendrá derecho a estar representado por abogado.  La determinación del juez podrá ser revisada mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 


Notas al calce

 

[1] Art. II, Sec. 11, Const., L.P.R.A., Tomo I.

[2] Pueblo v. Colón Rodríguez, 161 D.P.R. 254, 259 (2004).

[3] O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Equity Publishing Co., 1990, T. I, Cap. 6, a la página 136.

[4] 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 257 (1961).

[5] Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, V. II, Cap. 17, Sec. 17.4, a la página 468.

 

[6] Sobre este particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 2 agosto de 1994, conocida como “Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994”, 16 L.P.R.A. § 956b, propuso la siguiente enmienda al párrafo quinto de la Sección 11 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que leyera de la siguiente manera:

 

Todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, excepto cuando haya sido previamente convicto por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad.  

 

 

[7] Los delitos de Tipo I incluyen: asesinatos, violaciones, robos, agresiones graves, escalamientos, apropiaciones ilegales y hurtos de vehículos de motor.

[8] Pueblo v. Morales Vázquez, 129 D.P.R 379, 386-387(1991).

[9] Véase E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev.Jur.U.P.R. 83, a las págs. 84-86 (1996).

 

[10] E.L. Chiesa, op.cit., § 17.1(b).

 

 

 

Notas Importantes:

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