Ley Núm. 200 del año 2009


(P. del S. 345), 2009, ley 200

 

Para enmendar la Ley Núm. 13 de 1985: Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico

Ley Núm. 200 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 2; los Artículos 3 y 4; el inciso (b) del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 8; los Artículos 9 y 10; los apartados (10) y (14), eliminar los apartados (11), (12, (13) y (16), reenumerar los apartados (14), (15), (17), (18) y (19) como (11), (12), (13), (14) y (15), respectivamente, del inciso (a) y enmendar el apartado (10) del inciso (b) del Artículo 11; enmendar los Artículos 12, 19 y 21; añadir un nuevo Artículo 28-A; y enmendar los Artículos 27 y 31 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a fin de agilizar las funciones y facultades del Instituto de Ciencias Forenses y proveer para el mejoramiento de  sus servicios y de la calidad laboral profesional de sus funcionarios y empleados; y realizar correcciones técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es interés apremiante del Estado establecer los mecanismos necesarios que permitan la pronta dilucidación de las muertes ocurridas violentamente en nuestro País. El análisis de la prueba recopilada en la escena de un crimen, así como la producción de prueba científica proveniente de dicha escena o del interfecto mismo, son punta de lanza para que el Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico sea más eficiente y certero al momento de investigar y procesar a los imputados de delito en nuestra jurisdicción. La prueba científica que se genera en la comisión de un delito y se investiga y recopila de una forma ágil, precisa y de acorde con los postulados constitucionales del debido proceso de ley, permiten la presentación exitosa de dicha prueba en los tribunales.

A tales efectos, se enmiendan ciertas disposiciones de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, con el propósito de desarrollar los más altos estándares de credibilidad, objetividad y funcionamiento del Instituto. Se establecen medidas lo suficientemente efectivas que logren el más alto grado de rendimiento de este organismo gubernamental, tomando en consideración los cambios constantes en la tecnología de la sociedad contemporánea. En ese contexto, se enfatiza la importancia de la preparación académica y profesional del científico forense, en relación a la infraestructura tecnológica e informática; de la educación forense e investigación científica y de las relaciones interagenciales con las instituciones públicas que componen el Sistema de Justicia Criminal; además de reforzar el desarrollo efectivo y educado de los recursos humanos.

Se hace un especial énfasis a la Academia Americana de Ciencias Forenses (AAFS, por sus siglas en inglés), ya que dicha organización de las ciencias forenses es la más grande del mundo, con más de cinco mil miembros y diez secciones especializadas. Esta organización se reconoce por su compromiso para elevar la objetividad, precisión y calidad de las ciencias forenses por lo que ha iniciado un programa mediante el cual otorga acreditación a los estudios conducentes a bBchillerato y graduados de ciencias forenses. Es indispensable para esta nueva etapa del Instituto que cuente con las herramientas necesarias que las instituciones profesionales le brindan con el fin de ampliar su marco de desarrollo y fortalecer su excelencia profesional.

Por otro lado, se recalca en la importancia de que las divisiones estén debidamente acreditadas o certificadas por las distintas instituciones acreditadoras. Esto garantiza la estandarización de los procesos y la objetividad e imparcialidad  de las pruebas científicas y del testimonio pericial. Las distintas acreditaciones conllevan una serie de ajustes científicos, investigativos y administrativos que resultarán en el desarrollo de un Instituto lo suficientemente objetivo y libre de influencias; garantía de una investigación libre de prejuicios y guardiana del debido proceso de ley, por conducto de una inmaculada cadena de la prueba.

En un reciente informe otorgado por la “American Bar Association” (ABA) sobre el funcionamiento de los laboratorios forenses de criminalística, se recomienda que los mismos deben estar acreditados. Aunque los laboratorios clínicos están regulados por el “Clinical Laboratory Improvement Act of 1988”, pocas jurisdicciones requieren que sus laboratorios forenses lo estén. Al aprobarse esta Ley, Puerto Rico sería la quinta jurisdicción en establecer este requisito, posicionándose en la vanguardia de la infraestructura profesional en el ámbito medico-forense. Entre las jurisdicciones con dicho requisito se encuentran: Nueva York, Oklahoma, Rhode Island y Texas.

A tales efectos, las divisiones científicas del Instituto deberán estar acreditadas o certificadas de la siguiente manera: el Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”; la División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”; y la División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “International Association for Identification”. Además, el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de almacenamiento de ácido desoxirribonucleico (DNA, por sus siglas en inglés) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”). En vista de que el Instituto deberá tomar las medidas adecuadas para la obtención de estas acreditaciones, esta Ley le concede un año a partir de su vigencia para dicha preparación.  De esta manera, el Director del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir  para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de proveerle al Pueblo de Puerto Rico un sistema de justicia ágil, objetiva y eficiente. Mediante esta Ley se coloca al Instituto de Ciencias Forenses a la par con las exigencias del Puerto Rico del Siglo XXI, en esta nueva etapa de su existencia, que comienza mediante esta pieza legislativa. Las nuevas tecnologías, los nuevos hallazgos y descubrimientos científicos le ofrecen mejores herramientas al Estado para la protección de sus ciudadanos y el pronto esclarecimiento de las causas penales. Además, el incremento en la población y, por ende, de la criminalidad, hace más importante la aplicación de esta Ley, de manera que se pueda brindar a nuestros constituyentes un País seguro y una sociedad responsable conforme a las exigencias de los tiempos y enmarcados en nuestro ordenamiento constitucional.

 

 

 

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)        Instituto- significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(b)        Junta- significa Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(c)        Director- significa Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(d) Científico Forense- significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS).

Debe poseer, además, al menos tres años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Creación.

Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.

Las divisiones científicas y técnicas del Instituto deberán estar acreditadas y re-acreditadas subsiguientemente o certificadas por las respectivas instituciones acreditadoras, desglosadas a continuación: 

(a)        El Laboratorio de Criminalística por la “American Society of Crime Laboratory”. 

(b)        La División de Patología por la “National Association of Medical Examiners”.

(c)        La División de Investigadores Forenses y Seguridad por la “Forensic Quality Services”.

(d) Otras organizaciones de igual estándar y reconocidas en el campo forense nacional o internacional.

Así también el Instituto como entidad autónoma deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Acido Desoxirribunucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS (“The FBI Laboratory´s Combined DNA Index System”).

A tales efectos, el Director del Instituto deberá presentar ante la Junta de Directores y ante la Asamblea Legislativa un plan institucional donde se establezcan los cursos de acción a seguir  para la obtención de las referidas acreditaciones o certificaciones. Dicho plan deberá ser presentado seis (6)  meses luego de la aprobación de esta Ley.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Junta Directora.

La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud, y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado con cinco (5) años de experiencia en el Derecho Penal, el otro un médico especializado en Patología Forense con cinco (5) años de experiencia y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las reuniones a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta.”

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Funciones.

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a)...

(b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten. También, el Instituto llevará a cabo anualmente un simposio de seminarios y talleres a los miembros de la Policía de Puerto Rico, a los fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y a los jueces del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, sobre las prácticas y técnicas modernas del proceso forense e investigativo, de tal manera que se pueda crear una comunicación interagencial efectiva en la investigación y procesamiento de los casos, incluyendo el peritaje en los procesos judiciales.

(c)…

.

.

.

(l)…”

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.- Junta de Directores; Funciones

La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) ...

(e) Nombrará el Director del Instituto y evaluará su labor semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada año.

(f)…

.

.

.

(j)…”

Artículo 6.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Director; Funciones

El Director dirigirá las operaciones y funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de la Junta. El Director deberá presentar ante la Junta un estado de situación del Instituto semestralmente, incluyendo, pero sin limitarse, a la relación de informes periciales pendientes a realizar. Dicho estado de situación formará parte de la evaluación semestral que establece el Artículo 8 de esta Ley.

Podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de esta Ley comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora.

Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.”

Artículo 7.- Se añade un quinto párrafo al Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Clasificación y Retribución.

El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley de Personal de Servicio Público.

El Director del Instituto deberá presentar un plan de revisión de escala salarial a los empleados no gerenciales en un periodo de un año, luego de revisada la escala salarial de los empleados gerenciales.”

Artículo 8.- Se enmiendan los apartados (10) y (14); se eliminan los apartados (11), (12), (13) y (16) y se redesignan los apartados (14), (15), (17), (18) y (19) como (11), (12), (13), (14) y (15), respectivamente, del inciso (a); y se enmienda el apartado (1) del inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.- Investigación de Causa de Muerte - Circunstancias

(a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 

(1)...

(10) Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto, o si se sospecha que es un aborto o parto provocado en violación a lo dispuesto en la Sección Tercera, Artículos 111 al 113 del Código Penal de Puerto Rico.

(11) Cuando ocurriere en una casa de convalecencia, asilo, "establecimiento" según se define en los apartados (2), (3), (4), (5) y (8) del Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

 (12) Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública.

(13) Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado por un médico.

 (14) Si hubiese sido causada por fuerza física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de productos químicos.

 (15) Cualquier muerte por malnutrición, abandono o exposición a los elementos, resultado de negligencia.

(b) Será igualmente el deber del Instituto investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una persona:

(1) Cuando el cadáver haya de ser incinerado, disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no esté disponible posteriormente para ser examinado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso. En esta situación no será necesario transportar el cadáver hasta el Instituto a no ser que el patólogo encargado del caso así lo requiera.

(2) Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Autopsia Mandatoria

Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive, y los apartados (13) y (14), del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del apartado (14) del inciso (a) del Artículo 11 será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11 de esta Ley, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos. Tanto en los casos de autopsias mandatorias o en las discrecionales, el Instituto de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna la Policía de Puerto Rico, al ocurrir la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo algunas de las situaciones especificadas en esta Ley, a su informe del resultado de autopsia.

En todos los casos, el Director del Instituto o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 19.- Levantamiento del Cadáver

En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares.

Los Patólogos Forenses y los Investigadores Forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley.

En caso de que los investigadores forenses no se personen al lugar de los hechos, y no mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, el agente investigador de la Policía de Puerto Rico preparará un informe sobre las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Dicho informe acompañará al cadáver al Instituto y será requisito indispensable para admitir el mismo al Instituto y al análisis forense pertinente. 

En los casos de muerte por incendio se proveerá un informe preliminar que describa las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Este informe preliminar, también acompañará al cadáver al Instituto y será requisito para admitir el mismo al Instituto. 

En los casos de muertes ocurridas en cualquier institución correccional del Gobierno de Puerto Rico, el funcionario de la Administración de Corrección a cargo de la institución, o en su defecto el oficial correccional de mayor rango, será el responsable de confeccionar el informe en donde se describan las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada, con los nombres y declaraciones de las personas que hicieron el hallazgo del cadáver. Igualmente, dicho informe será requisito para la admisión del cadáver al Instituto.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 21.- Declaraciones Juradas

Se faculta al Científico Forense de Puerto Rico, a los Patólogos Forenses, a los Patólogos Forenses Auxiliares, a los Médicos Forenses Auxiliares y a los Investigadores Forenses del Instituto a:

(a) Tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos,

(b) Poseer y portar armas de fuego.

Así también, se faculta a poseer y portar armas de fuego a los examinadores de armas de fuego, a los químicos forenses, serólogos forenses, coordinadores y técnicos del programa de sustancias controladas, a los oficiales y técnicos de control de evidencia biológica, documental y/o digital y demás personal encargado de la seguridad del Instituto.”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 27.- Admisibilidad en Evidencia de los Informes del Instituto

El Instituto expedirá a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis y exámenes científicos efectuados por el personal profesional del Instituto en aquellos que no estén bajo investigación criminal o medie criminalidad. La exacta concordancia de dichas copias con los expedientes del Instituto deberá ser consignada en la certificación.

No obstante, cuando los informes de autopsias y de análisis científicos solicitados de casos criminales estén en proceso judicial, no se expedirán copias de dichos informes sin la aprobación del Secretario de Justicia o Fiscal del caso, salvo que la solicitud provenga de un tribunal competente.

Las copias certificadas de informes serán admisibles en los tribunales de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Se establecerá un sistema de firmas electrónicas que permita la transmisión vía correo electrónico de los reportes periciales a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico y a los Jueces del Tribunal General de Justicia, de manera que se garantice la confiabilidad y la autenticidad de la información transmitida, conforme a las disposiciones de la ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Firmas Digitales de Puerto Rico”.

Artículo 13.- Se añade un nuevo Artículo 28-A a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 28-A.- Sistema de Video-Teleconferencia

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico instalará en sus facilidades y configurará un sistema de video-teleconferencia, en coordinación con el Departamento de Justicia y los tribunales de justicia de Puerto Rico, que podrá utilizar para:

(a) Cumplir con los programas de educación continua que requiere la acreditación, re-acreditación, colegiación y mejoramiento profesional del personal de la dependencia.

(b) Realizar consultas periciales a nivel local, nacional e internacional.

(c) Llevar a cabo discusión de casos con fiscales e investigadores criminales del Departamento de Justicia y otras agencias de ley y orden.

(d) Llevar a cabo revisión técnica de casos periciales.

(e) Prestar testimonio pericial durante cualquier etapa de un proceso judicial, siempre y cuando sea autorizado por el juez, en casos por derecho propio que estén relacionados a Ley de Sustancias Controladas, pero sin el menoscabo al derecho de objeción de las partes.”

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 31.- Horario de Operación

El Director establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento. A tales efectos, se garantizará la entrega del cadáver a sus familiares en un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas laborables a partir del momento de su identificación, a no ser que circunstancias investigativas o científicas lo impidan.

El Instituto deberá cumplir con los términos establecidos por las instituciones acreditadoras descritas en el Artículo 3 de esta Ley, de la siguiente manera:

(a)        Los reportes de autopsia deberán presentarse en un período de cuarenta (40) días laborables en los casos de homicidio y sesenta (60) días laborales en los otros casos.

(b)        Las pruebas toxicológicas negativas deben presentarse en un período de treinta (30) días y las positivas en cuarenta (40) días.

El Director será responsable de organizar turnos adicionales a los establecidos, mediante la compensación correspondiente al personal practicante de autopsias.”

Artículo 15.- El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico deberá atemperar cualquier reglamento vigente a esta Ley.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2 que entrará en vigor un (1) año luego de la aprobación de esta Ley, de manera tal que el Instituto tenga tiempo suficiente para la elaboración de un plan para el cumplimiento de esa disposición; y para la presentación del mismo a la Junta de Directores y a la Asamblea Legislativa, según lo establece el Artículo 2 de esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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