Ley Núm. 212 del año 2009


(P. del S. 896), 2009, ley 212

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 23 de la Ley Número 45 de 1935: Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

Ley Núm. 212 de 29 de diciembre de 2009

 

Para enmendar el Artículo 23 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de aclarar que los patronos podrán realizar pagos parciales o mensuales de las cuotas determinadas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, siempre y cuando cumplan con el plazo semestral por adelantado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado fue creada en virtud de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, y mejor conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. El Artículo 23 de la Ley Núm. 45, supra, establece que las cuotas anuales establecidas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado a todos los patronos en Puerto Rico, serán recaudadas por semestre adelantado. Este  sistema ha probado ser eficaz a la hora de recaudar las cuotas y de establecer las determinaciones de cubiertas en momentos de accidentes reclamados por los obreros de estos patronos. Sin embargo, en estos momentos de crisis económica, que los patronos deben tener la oportunidad de hacer pagos parciales o mensuales de las cuotas que establezca el Administrador para los semestres adelantados. Con esta legislación le brindamos la oportunidad a los pequeños y medianos patronos de hacer sus pagos poco a poco hasta  cumplir con la cuota semestral. No se pretende conceder una extensión del término preestablecido por el Administrador, y a la hora de determinar si un patrono es o no asegurado, el Administrador sólo tomará por salda las cuotas si se han satisfecho las mismas a la fecha del semestre adelantado, independientemente de cuantos pagos parciales hayan hecho. Las fechas determinantes para declarar a un Patrono en incumplimiento con las cuotas preimpuestas por el Administrador seguirán siendo semestrales.

El estado de derecho actual, permite que el Patrono pueda fraccionar su pago más de dos veces, siempre que cumplan con los términos establecidos en la Notificación de Cobro de Primas de Seguro Obrero. No obstante, esto estaría sujeto a reglamentación por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Es por esto que esta Asamblea Legislativa considera imperante la aprobación de la presente legislación para asegurar así, un poco de alivio a nuestros pequeños y medianos comerciantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo  23 de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo  23.-

Bajo ninguna circunstancia se extenderá una póliza que cubra solamente una parte de las operaciones de un patrono, dejando otras actividades sin asegurar. El total de operaciones del patrono deberá ser cubierto por una sola póliza; Disponiéndose, que en caso de que el patrono, al momento de formalizar la póliza, o ampliación de póliza, o al rendir su informe de jornales pagados, o declaración de nóminas, no incluyere alguna parte de sus operaciones, dejándolas en descubierto para los fines del seguro; el Administrador, no obstante, podrá en cualquier tiempo tasarle, imponerle y cobrarle, cuotas adicionales por aquella parte de las operaciones en descubierto en la misma forma que si hubiere estado asegurado. Se extenderán las pólizas a base de la nómina total de las actividades del patrono y como resulte de sus libros de contabilidad, nóminas, registros, u otros documentos fidedignos. En caso de que el patrono no pueda presentar libros de contabilidad, nóminas, registros, u otros documentos fidedignos, el total de la nómina de pago será calculado, al extenderse la póliza o investigarse el patrono, a base de un estimado razonable de acuerdo con la importancia, naturaleza y volumen de las operaciones del patrono. Nuevas operaciones que no están cubiertas por la póliza original, deberá ser cubierta por notificaciones sujetas a la aprobación del administrador o por ampliaciones de pólizas.

 

 El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda por la presente autorizado y facultado para tasar e imponer a todo patrono regular o permanente de obreros y empleados afectados por esta Ley, y se le ordena que tase e imponga cuotas anuales determinadas con arreglo al Articulo 22 de esta Ley sobre el importe total de los jornales pagados por dicho patrono a obreros y empleados que tenían o hubieren tenido derecho a los beneficios de esta Ley durante el año anterior a la imposición de las cuotas; Disponiéndose, que la recaudación de estas cuotas se harán por semestres adelantados y se llevará a cabo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado; el Administrador aceptará pagos parciales o mensuales de las primas de seguro, siempre y cuando a la fecha previamente establecida por éste, el patrono haya cumplido con la totalidad de las cuotas semestrales adelantadas; Disponiéndose además, que el Administrador procederá a cobrar, mediante la vía de apremio tal y como está establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico, las primas no pagadas dentro del término fijado legalmente por el Administrador o su prórroga. Asimismo, queda autorizado y facultado el Administrador para tasar e imponer a todo patrono eventual o temporero, cuotas por el término o tiempo que duren sus operaciones, las cuales serán satisfechas al formalizarse las correspondientes pólizas y divididas en semestres de años fiscales según se estime el período durante el cual se habrán de invertir los jornales y sueldos a ser pagados; Disponiéndose, que el Administrador podrá. a su discreción, fraccionar el pago en semestres adelantados. En el caso de departamentos, juntas, agencias negociados, comisiones, e instrumentalidades del gobierno estatal, el Administrador, con la aprobación del Secretario de Hacienda, podrá fraccionar el pago a base de mensualidades vencidas que serán pagadas con la nómina de sueldos de dichos organismos gubernamentales sin que se entienda afectada su condición de asegurados. El Secretario de Hacienda indicará la fecha y la forma en que comenzarán a efectuarse estos pagos.

 

En caso de que algún patrono, de los comprendidos en esta Ley, no hubiere formalizado el seguro correspondiente, el Administrador podrá tasarle, imponerle y cobrarle cuotas por todo el tiempo que hubiera permanecido sin asegurarse en la misma forma que si estuviese asegurado.

 

 Las cuotas una vez recaudadas, serán ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico, en el Fondo del Seguro del Estado, que se establece por esta Ley.

 

Las cuotas serán impuestas a los patronos regulares o permanentes tan pronto se reciba en la oficina del Administrador la declaración de la nómina a que se hace mención más adelante, debiéndose tomar como base, sujeto a investigación y revisión, por el Administrador, la suma total de los jornales, sueldos y otras remuneraciones pagadas por el patrono a los trabajadores empleados por él durante el año anterior y los cuales trabajadores tuvieran o hubieran tenido derecho a los beneficios de esta Ley.

 

 Si algún patrono dejare de hacer y presentar la declaración de  la nómina en la fecha prescrita por la ley, o de acuerdo con ella, o si voluntariamente o, de otro modo, hiciere una declaración falsa o fraudulenta o, que de acuerdo con la experiencia obtenida en relación a operaciones similares, fuere evidentemente inadecuada, el Administrador, por medio de sus agentes debidamente autorizados, hará la declaración por conocimiento propio y de acuerdo con los informes y datos que hubiere podido obtener. Cualquier declaración presentada en esta forma y suscrita por el Administrador o por cualquiera de sus agentes debidamente autorizados, será prima facie válida y suficiente para todo fin legal.

 

Si un patrono regular, eventual o temporero, dejare de pagar el total de las cuotas preliminares o adicionales que le fueran impuestas legalmente dentro del término que le señalare el Administrador, éste podrá concederle una prorroga de treinta (30) días para que el patrono efectúe el pago total, y dicho pago total será un requisito indispensable para que el Administrador pueda darle efectividad a cualquier póliza de seguro.

 

Cualquier patrono que con anterioridad al primero de julio o al primero de enero de cualquier año cesare de estar sujeto a las disposiciones de esta Ley, podrá excusarse del pago de cuotas para el semestre o semestres siguientes, dando el aviso y prueba que exigiere el Administrador del Fondo del Seguro del Estado de que no estará sujeto a las disposiciones de esta Ley.

 

Cualquier patrono sujeto a las disposiciones de esta Ley durante cualquier parte de un semestre deberá pagar las  cuotas para dicho semestre completo teniendo derecho al reembolso, si lo hubiere, se prescribe el Artículo 24 de esta Ley; Disponiéndose, que en dichos casos los reembolsos podrán efectuarse a la terminación del semestre para el cual fueron pagadas dichas cuotas.

 

 Ningún patrono tendrá derecho a descuento en el pago de sus cuotas anuales, o a reembolso, por periodo alguno de tiempo en que, por no satisfacer el total de las cuotas impuestas en el término que le fuere señalado, o por cualquier otra causa prevista en esta Ley, o en los reglamentos legalmente promulgados de acuerdo con la Ley, fuere privado de las inmunidades que esta Ley provee en cuanto a las lesiones, enfermedades o muertes que ocurran a los obreros o empleados de tal patrono durante el período que cubra el pago de dichas cuotas; Disponiéndose, que no podrá darse cubierta a ningún patrono por el segundo semestre de un año de póliza, sino ha satisfecho previamente la cuota completa  correspondiente al primer semestre.

 

En la eventualidad de que algún patrono remita por correo certificado al Administrador, la declaración de la nómina y/o el pago de las cuotas que le fueran impuestas, se entenderán para todo efecto legal que la declaración de la nómina y/pago de las cuotas impuestas fue presentado o recibido en la Oficina del Administrador en la fecha que aparezca en el matasello impreso del Servicio Postal de los Estados Unidos certificado, en el sobre usado por el patrono para remitir dicha declaración de nómina y/o pago de las cuotas impuestas. Si la fecha del matasello del servicio de correo no es legible, entonces se deberá utilizar la fecha en que recibe la nómina y/o el pago en las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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