Ley Núm. 214 del año 2009


(P. del S. 1159), 2009, ley 214

 

Para enmendar el inciso (h) de la Sección 2 de la Ley Núm. 319 de 15 de 1938: Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico

Ley Núm. 214 de 29 de abril de 2009

 

Para enmendar el inciso (h) de la Sección 2 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, a los fines de establecer plazos de prescripción y caducidad para la presentación de las quejas o querellas que se formulen respecto a la conducta ética de los ingenieros y agrimensores en el ejercicio de su profesión.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Sección 2, Inciso (h) de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, esta Asamblea Legislativa delegó al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico la facultad de disciplinar a sus miembros por violaciones éticas en el ejercicio de su profesión. Desde entonces, el Colegio desempeña responsablemente dicha función a través de un organismo interno, denominado "Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional", cuyas determinaciones son revisables por la Junta de Gobierno del Colegio.

En el ejercicio de tan delicada función, el Colegio se ha encontrado con situaciones donde la querella se presenta luego de transcurrir 15 años del momento en que ocurrieron los hechos que dan base a la misma. Sabido es que el paso del tiempo confunde y borra el recuerdo de los testigos, crea incertidumbre en las relaciones jurídicas y dificulta la obtención de la evidencia necesaria para presentar una defensa adecuada. "Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía ... además de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos." Campos v. Cía. De Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 143-144 (2001). En el caso de los ingenieros y agrimensores esta condición es más patente aún, toda vez que las agencias que inciden sobre tal práctica, tales como la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación de Puerto Rico, destruyen sus expedientes a los 5 años.

Preocupados por esta situación, el Colegio nombró una comisión "ad hoc" para evaluar el historial y tiempo de radicación de las querellas presentadas ante el Tribunal Disciplinario, considerando los distintos términos de prescripción establecidos en ley, los periodos razonables para la retención de documentos y el efecto del paso del tiempo en el recuerdo de los hechos, entre otros factores. A esos efectos, esta Comisión recomendó la implementación de términos de prescripción y de caducidad para atender las querellas que se presentan ante el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. En particular, la Comisión recomendó un término de prescripción de tres (3) años, desde que el querellante conoció o debió haber conocido de la posible violación ética, y un término de caducidad de diez (10) años, desde la fecha que ocurrieron los hechos que dan base a la querella, con excepción de aquellos hechos que impliquen fraude o depravación moral, los cuales no estarán sujetos a estos términos.

Las recomendaciones de la Comisión fueron presentadas a los miembros del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico mediante una Asamblea Ordinaria celebrada el pasado 8 de agosto, quienes las endosaron unánimemente.

Esta Asamblea Legislativa ha evaluado la petición del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, y a esos efectos entiende necesario enmendar la Sección 2, inciso (h) de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, a los fines de establecer plazos de prescripción y caducidad para la presentación de las quejas que se formulen respecto a la conducta ética de los ingenieros y agrimensores en el ejercicio de su profesión.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2, Inciso (h) de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo  de 1938, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2. Facultades. EI Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a)        …

(b)        …  

(h)        Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, teniendo la oportunidad de  remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe.

Las querellas que se formulen sobre la conducta ética de los ingenieros y agrimensores en el ejercicio de su profesión, deberán ser presentadas ante la Oficina de Práctica Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el querellante conoció o debió haber conocido de la posible violación ética, y dentro de un término de caducidad de diez (10) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que den base a la querella, excepto en aquellos casos en que los hechos que dan margen a la violación conlleven la comisión de fraude y/o depravación moral, en cuyos casos no serán de aplicación los referidos términos.

            El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y contra interrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación a suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el periodo que dure la suspensión, no podría disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en este capítulo y el reglamento.

Nada de lo dispuesto en este inciso se entiende en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.

(i)                 

Artículo 2.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

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