Ley Núm. 3 del año 2018


(P. del S. 666); 2018, ley 3

Ley para prohibir a la AEE la facturación y cobro a sus clientes por el consumo de energía eléctrica reflejado en contadores producto de energía que no sea generada por dicha corporación pública.

Ley Núm. 3 de 12 de enero de 2018

Para prohibir a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes por el consumo de energía eléctrica reflejado en contadores producto de energía que no sea generada por dicha corporación pública; en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva; facultar a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y a la Comisión de Energía de Puerto Rico a conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El miércoles, 20 de septiembre de 2017, el archipiélago puertorriqueño fue embestido por el Huracán María. Con vientos oscilando entre categoría 4 y categoría 5 en la escala Saffir Simpson, su paso por nuestro territorio dejó devastación en cada uno de los municipios en Puerto Rico. Los daños han sido estimados preliminarmente en sobre $90 billones, el camino a la recuperación es uno cuesta arriba, que requerirá tiempo y esfuerzo.

A más de un mes del paso de este fenómeno atmosférico por nuestra jurisdicción, miles de personas han tenido que recurrir y continúan recurriendo al uso de generadores eléctricos de diversos tipos para lidiar con la falta de electricidad producto de los daños masivos sufridos en la infraestructura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, la “AEE”). Si bien el uso es relativamente generalizado, en condominios, propiedad horizontal y otros complejos multi familiares se presenta una particular situación de necesidad debido a que el uso de elevadores, para que los residentes de dichas propiedades puedan tener acceso a sus viviendas, especialmente aquellos que residen en los niveles más altos de los edificios. Además, por seguridad requieren iluminación en las áreas comunes, funcionalidad de portones de seguridad, y además las cisternas de dichos complejos requieren electricidad para bombear el agua potable a todos los apartamentos, ya que la presión del agua de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico usualmente no es suficiente para suplir todos los niveles de edificios de mayor altura.

En días recientes se han reportado situaciones en las cuales, debido al uso de generadores eléctricos, los contadores de la AEE continúan reflejando y leyendo consumo por parte de sus clientes que evidentemente no cuentan con el servicio brindado directamente por dicha corporación pública. Esta situación se ha hecho más evidente en condominios en los cuales la energía está siendo producida por generadores eléctricos, desde el cual se transmite energía producto de dichas plantas y generadores eléctricos, la cual está siendo medida o contabilizada a través de los contadores de la AEE, registrándose así un consumo de energía en el contador de la AEE, a pesar de que ni el condominio, ni sus residentes están recibiendo servicio alguno por parte de la AEE. Es de todos conocido que a esta fecha solo una minúscula fracción de los clientes de la AEE están recibiendo energía eléctrica de parte de la AEE.

Debido a la situación antes mencionada, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio emitir una prohibición a que la AEE continúe procediendo con la facturación y cobro de aquel consumo de energía reflejado en los contadores o medidores de consumo, que no sea producto de energía eléctrica generada y distribuida por la propia AEE, haciéndole así justicia a estos clientes residenciales que han tenido que recurrir a obtener y mantener a su costo la generación privada para poder sobrellevar las distintas situaciones producto de la emergencia en la que nos encontramos. De esta forma, garantizamos que nuestro Pueblo pague únicamente por los servicios que recibió directamente de la AEE, permitiéndole maximizar sus recursos, para comprar el diésel, gas o gasolina que requiera para mantener la generación de energía mediante generadores y plantas eléctricas, en momentos donde, más que nunca, cada centavo cuenta y puede ser la diferencia entre que una familia pueda cubrir sus necesidades esenciales o no pueda.

Finalmente, entendemos que para fines de justicia y equidad, debe extenderse la misma prohibición a la AEE cuando se trate de edificios comerciales, edificios mixtos residenciales y comerciales, y cualquier otro cliente de la AEE (residencial, comercial o industrial), que esté procurando y sufragando a su costo mediante energía generada por plantas y generadores la energía que requieran para poder continuar operando, sin que dicha energía que no haya sido provista por la AEE, les sea facturada como consumo de energía de la AEE. Permitir dicha práctica sería permitir a la AEE cobrar por servicios de energía no rendidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.

Artículo 2.- Cualquier cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al cual se le haya facturado o cobrado por un consumo reflejado en su contador como consecuencia de la energía generada por el uso de un generador eléctrico o planta eléctrica, que no haya sido producto de la generación y distribución por parte de la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, podrá así reclamarlo a la antes mencionada corporación pública, para que lleve a cabo el correspondiente ajuste en la factura, devolución de dinero o crédito, según sea aplicable, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para reclamaciones en facturación y cobro, según indicado a continuación. La mera reclamación u objeción de una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, bajo los parámetros de la presente Ley, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada. Además, no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un cliente al amparo de la presente Ley. Para la adjudicación de estas reclamaciones, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico utilizará como factor determinante si el sector, urbanización, condominio o complejo de viviendas donde reside el cliente ha tenido o no servicio de energía eléctrica durante el periodo de tiempo donde se refleja el consumo que haya sido objetado. Si el cliente está localizado en un sector donde no hubo servicio de energía eléctrica durante el periodo en el cual se reflejó el consumo objetado, la reclamación deberá proceder en favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores, tales como vistas o requerimientos de comparecencia a clientes.

Si el cliente no está conforme con la determinación inicial de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, deberá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía, dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento. Dicho funcionario de mayor jerarquía deberá emitir la determinación final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico dentro del término que establezca la Comisión de Energía de Puerto Rico mediante reglamento.

La Comisión de Energía de Puerto Rico revisará de novo la decisión final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en relación a cualquier objeción presentada al amparo de esta Ley.

Artículo 3.- La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley para conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de esta Ley. La reglamentación aprobada al amparo de esta Ley será promulgada mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin la necesidad de una certificación del Gobernador de Puerto Rico.

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Comisión de Energía de Puerto Rico vendrán obligadas a adoptar un procedimiento expedito (mediante reglamento o carta circular) para dilucidar cualquier objeción a las facturas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico por las causas y mientras subsista la emergencia en los sistemas eléctricos de Puerto Rico , de manera tal que se formule un procedimiento fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley a los clientes y permita a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico atender y resolver las discrepancias diligentemente.

Si la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, la objeción será adjudicada a favor del cliente.

Artículo 4.-Aplicabilidad

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico no haya suplido el servicio de energía eléctrica al cliente debido a averías o interrupciones del servicio provocadas por situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómenos atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva.

Artículo 5.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 6.- Supremacía

Durante el periodo en que subsistan las situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva, las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre cualquier ley o reglamento vigente a esa fecha que disponga sobre los procesos para reclamar u objetar facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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