(P. del S. 711); 2018, ley 5
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 del Capítulo I de la Ley Núm. 213 de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 1996.
Ley Núm. 5 de 20 de enero de 2018
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 del Capítulo I de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 1996” a los fines declarar las Telecomunicaciones como un servicio público esencial mediante Política Pública.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pasado 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue abatido por el Huracán María, un huracán de categoría 5, el cual a su paso causó daños catastróficos en el país. Este huracán provocó, entre otras cosas, el colapso simultáneo de todos los sistemas de comunicaciones en Puerto Rico El Gobierno Estatal, en conjunto con la Federal Emergency Agency Management (FEMA), tuvieron la necesidad de utilizar teléfonos satelitales para poder mantener comunicación en y fuera de Puerto Rico .
Durante este evento tuvieron prioridad otros servicios públicos esenciales, quedando rezagada la industria de las telecomunicaciones durante las fases de Preparación y Respuesta de la Emergencia. Una vez culmina el fenómeno atmosférico, y cuando el Gobierno entra en la fase de recuperación, se torna evidente la importancia que tienen las telecomunicaciones para la protección de vidas y propiedad.
El estado de derecho vigente en Puerto Rico, por medio de la Ley 213 - 1996 se declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico “reconocer el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo”. Además, se centró en una sola agencia gubernamental la jurisdicción primaria con la reglamentación del campo de las telecomunicaciones, 27 L.P.R.A §§ 265 (a) y 265 (b).
Por otro lado, la Ley Federal de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico (Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act) o "PROMESA", por sus siglas en inglés, en su Sección 501(5), define el término “emergencia” como sigue:
“(5) EMERGENCIA. -El término "emergencia" significa cualquier evento o problema grave de deterioro de la infraestructura física de los servicios esenciales del pueblo, o que atenten contra la vida, la salud pública o la seguridad de la población o de un ecosistema sensible, o que esté definido en la Sección 1 de la Ley 76 (3 L.P.R.A. §§2328-55, 1931). Esto incluirá los problemas en la infraestructura física de energía, agua, alcantarillados, residuos sólidos, autopistas o carreteras, puertos, telecomunicaciones y otros tipos similares de infraestructura”.
Antes, durante y después de una emergencia o desastre natural, las telecomunicaciones constituyen una importante herramienta para los organismos de manejo de emergencias y seguridad pública. Tampoco podemos olvidar la importancia de las telecomunicaciones para el comercio y nuestro esfuerzo por regresar a la normalidad. En medio de la crisis económica actual que atraviesa nuestra Isla, la falta de telecomunicaciones podría provocar pérdidas sustanciales de recursos económicos.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario declarar las Telecomunicaciones como un Servicio Público Esencial mediante Política Pública, con la intención de que se le otorgue igual importancia que a los demás servicios públicos esenciales tales como: el servicio de energía eléctrica y el servicio de agua potable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 del Capítulo I de la Ley 213 - 1996, según enmendada, de manera que lea como sigue:
“Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(a) reconocer el servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial, cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo;
(b) que se provea el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos;
(c) …”
Artículo 2.- El Presidente(a) de la Junta deberá adoptar y/o enmendar la reglamentación necesaria para promulgar el cumplimiento del Artículo 1 de esta Ley dentro de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Articulo 3.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Articulo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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