(P. del S. 527); 2018, ley 11
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Ley Núm. 11 de 20 de enero de 2018
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de establecer que las reconsideraciones de una determinación final sobre un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativo tendrá que ser evaluado por el Secretario, o por cualquier empleado o funcionario que sea abogado, admitido a la práctica legal de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tiene como fin primordial: velar, fiscalizar, proteger e implementar los derechos del consumidor. Debido a lo cual, esta agencia administrativa cuasi-judicial determina hechos y conclusiones a base de la evaluación de cada caso a través de funcionarios públicos nombrados como jueces administrativos. Ahora bien, los jueces administrativos de este Departamento, según el uso y costumbre, se les requiere que sean abogados admitidos a la profesión legal de Puerto Rico, los cuales tienen la autoridad para firmar resoluciones en los méritos, sumarias y las vistas de mediación. Asimismo, pueden suscribir cualquier querella o caso de multa ante su consideración, citaciones, notificaciones, y órdenes que formen parte de sus casos. Sin embargo, no poseen la autoridad para resolver las reconsideraciones de sus determinaciones.
No obstante, en la Ley 210-2016, conocida como “Ley de Reforma del Derecho Administrativo”, en su Artículo 33, que entró en vigor el 1 de julio de 2017, dispone que:
“Toda agencia administrativa podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella. Los oficiales examinadores deberán ser abogados, aun cuando no hayan sido admitidos al ejercicio de la práctica legal de la abogacía. El oficial examinador no podrá adjudicar en nombre propio sino que su responsabilidad se limita a cumplir con los términos y autorizaciones contenidas en su designación, a presidir los procedimientos y a emitir una recomendación al jefe de la agencia o a la persona en quien éste delegue. Además de los empleados y funcionarios de las agencias también podrán fungir como oficiales examinadores, profesionales en la práctica privada del derecho, que se encuentren debidamente admitidos a la práctica de la profesión legal en Puerto Rico.
El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia a los cuales se les designarán con el título de jueces administrativos. Sólo podrán ejercer como jueces administrativos abogados debidamente admitidos a la profesión legal en Puerto Rico. No podrá fungir como juez administrativo ninguna persona que no sea funcionario o empleado de la agencia. Por la autoridad del juez administrativo derivar de una delegación, su designación como tal no crea un derecho adquirido a dicho título.
Tanto el juez administrativo como el oficial examinador podrán tomar juramentos en el descargo de sus responsabilidades adjudicativas. Además, podrán emitir citaciones para la comparecencia de testigos y órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos conforme con las Reglas de Procedimiento Civil.”
En el caso del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y según dispone la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” el Secretario tiene la facultad de establecer una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. A su vez, la Ley antes mencionada dispone que el Secretario puede delegar en cualquier funcionario que él entienda cualificado la facultad de ejercer dichas funciones, entre estas, los procesos adjudicativos y de revisión.
Así las cosas, como regla general, los procedimientos administrativos de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativos que se dilucidan en el Departamento de Asuntos del Consumidor son atendidos por un Juez Administrativo, designado por el Secretario o el Director Regional. El Secretario a su vez puede delegar en el Director Regional la facultad para firmar resoluciones, realizar órdenes de mostrar causa, órdenes de cesar y desistir, requerimientos de información y atender procesos de reconsideración de una determinación de un Juez Administrador como parte de un procedimiento administrativo, entre otros asuntos.
No obstante, en algunas ocasiones el Director Regional es un individuo con vasta experiencia en diversas áreas, pero no es un requisito en Ley que tenga que ser abogado, por lo cual no tiene necesariamente el conocimiento especializado en ciertas áreas del derecho, tales como: derecho administrativo, contratos, reglas de evidencia o reglas de procedimiento civil. Por lo que una persona admitida a la profesión legal, se encuentra mejor preparada para revisar las reconsideraciones y aplicar el conocimiento sobre las leyes en vigor, jurisprudencia y la aplicación del derecho a los hechos.
Por ende, causa preocupación que en algunas ocasiones una persona autorizada por el Secretario para acoger el recurso legal de reconsideración y no sea abogado admitido a la profesión legal, pueda revocar al Juez Administrativo que presidió la vista administrativa y determinó conforme a Derecho.
Por todo lo anterior, y en aras de proteger a los consumidores, esta Asamblea Legislativa estima pertinente enmendar el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de establecer que las reconsideraciones de una determinación final sobre un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativo tendrá que ser evaluado por el Secretario, o por cualquier empleado o funcionario que sea abogado, admitido a la práctica legal de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo (6) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
…
(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho. Disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones. No obstante, en caso de reconsideraciones de una determinación final sobre un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativo, el Secretario podrá delegar la función de evaluar dicha reconsideración únicamente en un funcionario o empleado de la agencia admitido a la práctica legal de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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