Ley Núm. 12 del año 2018


(P. de la C. 851); 2018, ley 12

 

Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico.

Ley Núm. 12 de 20 de enero de 2018

 

Para crear la “Ley para garantizar el voto presidencial a todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico”; a los fines de garantizarle a todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico el derecho a votar por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos; establecer los procedimientos para la celebración de elecciones presidenciales en Puerto Rico; asignar a la Comisión Estatal de Elecciones la responsabilidad de supervisar estos procesos; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El poder público ejercido sin el consentimiento libre y periódico de todos los integrantes del colectivo político, quienes viven bajo las leyes promulgadas por las autoridades que ostentan tal poder, constituye una violación al principio democrático fundamental del consentimiento de los gobernados. Ese principio exige respeto a la voluntad colectiva del pueblo, de todo el pueblo, en reconocimiento de su soberanía, así como del derecho de todos y cada uno de los ciudadanos que lo integran a participar en la elección de los dirigentes políticos que los gobiernan.  “No hay derecho más preciado en un país libre que el de tener una voz en la elección de aquellos que hacen las leyes bajo las cuales, como buenos ciudadanos, debemos vivir.  Otros derechos, aún los más básicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado.  La Constitución no permite clasificar la gente en maneras que afecten este derecho.”  Traducción nuestra.  Wesberry v. Sanders, 376 U.S. 1, 17-18 (1964).

 

El 25 de julio de 1898, Estados Unidos asumió el control de Puerto Rico, ocupó una isla civilizada con más de un millón de habitantes, con estructura pública organizada y con la participación de partidos políticos democráticos, al amparo de una Carta Autonómica con España que en su momento operó durante el periodo colonial de España en el Caribe.

 

Desde 1898, por disposición del Tratado de París, la isla de Puerto Rico es un territorio bajo la posesión de Estados Unidos de América y sus habitantes son gobernados por las leyes y decretos del Congreso y el Presidente.  A lo largo del Siglo XX y todavía en el Siglo XXI, qué hacer con la “colonia”, el “territorio”, la “propiedad” de Puerto Rico, ha sido el gran dilema que ante los ojos del mundo desmoraliza, humilla y denigra el prestigio democrático de Estados Unidos de América.  A Cuba, la otra colonia española del Caribe tomada por las armas en 1898, el Congreso le reconoció su independencia en 1902, apenas cuatro años luego de concluida la Guerra Hispanoamericana.  Puerto Rico recibió un trato diferente.   Unos años después, con la aprobación de la “Ley Jones”, el Congreso le otorgó la ciudadanía americana a los nacidos en Puerto Rico.    Sin embargo, un siglo después, todavía no nos han reconocido todos los derechos de la ciudadanía americana y nos discriminan en los programas e iniciativas federales.

 

Luego de 100 años de admitir a los habitantes de Puerto Rico como ciudadanos en 1917, Estados Unidos carga hoy todavía la deshonrosa realidad de mantenerlos en estatus de inferioridad, subyugación y desigualdad colonial.  Nótese que Hawaii se convirtió en territorio americano el mismo año que Puerto Rico y hace ya 58 años que es un estado de la Unión.

 

En el 1950, ante el evidente bochorno y con la cooperación de un sector insular, en Washington D.C. se elaboró un proyecto para maquillar esta subyugación colonial.  Con la aprobación de la Ley 600 el 3 de julio de 1950, el Congreso autorizó al “Pueblo de Puerto Rico” a convocar una Asamblea Constituyente, redactar una constitución local para organizar un gobierno interno bajo ciertos parámetros predeterminados, someterla al Congreso para aprobación y ratificarla en referéndum.  Cuando la constitución local entró en vigor el 25 de julio de 1952,[1] el liderato político puertorriqueño dominante en la época intentó sublimar el proceso bajo la pretensión de haberse creado un nuevo estatus autonómico en el 1952, con el nombre de “Estado Libre Asociado”.

 

La realidad es que en el 1952 no se creó nada nuevo y que Puerto Rico nunca ha sido ni es estado ni libre ni asociado.  La Ley 600 dejó intactos varios de los artículos de la Ley Jones y la Ley Foraker, así como el Tratado de París.  Por tanto, Puerto Rico sigue siendo un territorio de Estados Unidos sujeto a la autoridad y poderes plenipotenciarios del Congreso bajo la Cáusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos.

 

Puerto Rico es una colonia de Estados Unidos, poblada de unos 3.5 millones de ciudadanos americanos sin representación ni voto en el Senado federal, sin plena representación ni voto en la Cámara de Representantes federal y sin derecho al voto por el Presidente y el Vicepresidente que los gobiernan.

 

El curso inexorable de la historia se ha ocupado del espejismo de soberanía bautizado como “Estado Libre Asociado”, el cual nunca ha sido un estatus político.  El dominio absoluto del Congreso bajo la Cláusula Territorial, la imposición de la mal llamada ley federal PROMESA, el resultado de consultas plebiscitarias y el constante reclamo sobre el estatus político, las opiniones del Departamento de Justicia Federal y del Congreso y las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos tan recientemente como en el 2016, han dejado claramente establecida y sin espacio para interpretaciones, la situación colonial y la revalidación progresiva del movimiento estadista fundado desde comienzos deL Siglo XX.

 

Después de 119 años de convivencia con nuestros conciudadanos y el Gobierno de Estados Unidos de América; de más de 100 años de ser ciudadanos americanos por nacimiento; de aportar nuestra sangre, honor y sacrificio en todos los conflictos bélicos que han amenazado la seguridad nacional; y de compartir el entorno socioeconómico de nuestra Nación, Puerto Rico continúa siendo el territorio colonial más poblado y antiguo del mundo.  Además de constituir una contradicción a la evolución igualitaria y democrática de nuestra Nación, esa condición colonial, unilateralmente impuesta a Puerto Rico por centenarias acciones y omisiones del Gobierno federal, ha privado a sus ciudadanos de participar plenamente en el gobierno que afecta sus vidas; de votar por su Presidente; y elegir a sus representantes con voz y voto en su Congreso federal.

 

Al aprobarse la Constitución de Puerto Rico, en el 1952, se consignó que la ciudadanía de Estados Unidos de América es un factor determinante en nuestras vidas, y que aspiramos a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de los derechos y prerrogativas de esa ciudadanía.  Debe entenderse que los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico valoran su ciudadanía americana, el entorno socioeconómico de su Nación y su expectativa de calidad de vida.  Todos esos elementos les fueron impuestos a partir del Tratado de París de 1898, a través de leyes federales económicas, comerciales, financieras y ambientales, pero hace muchas generaciones son sus realidades de vida.  Cuando los ciudadanos de Puerto Rico encaminan y definen sus metas de calidad de vida lo hacen como estadounidenses, porque son estadounidenses.

 

Ya para el 1960, en una comparecencia ante la Subcomisión de lo Jurídico en el Congreso, el gobernador Luis Muñoz Marín expresaba que el derecho a votar por el Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos se le debía extender a los ciudadanos que viven en las comunidades bajo la bandera americana, independientemente de su localización. Muñoz señalaba, además, que el reclamo lo hacía en su calidad de ciudadano americano y que todas las personas que ostentaban dicha ciudadanía debían tener el derecho a votar por los funcionarios de más alto rango en la Nación americana.

 

El ejercicio del sufragio es una función de la ciudadanía y un derecho fundamental que resguarda todos los demás derechos.  Como ciudadanos americanos, al mudarse a algún estado, los nacidos en Puerto Rico adquieren automáticamente todos los derechos, deberes y las oportunidades que se les niegan en el territorio colonial de Puerto Rico. Mientras residen en Puerto Rico, son ciudadanos americanos de “segunda clase”.  Si se mudan a un estado de la Unión, entonces se convierten inmediatamente en ciudadanos de “primera clase”. Así de innecesarias son las consecuencias del colonialismo anacrónico que se le impone a Puerto Rico. 

 

Como ciudadanos americanos, los residentes en Puerto Rico tienen derecho a la calidad de vida de sus pares en los estados porque ese es su entorno existencial y su legítima aspiración.  De hecho, más puertorriqueños residen en Estados Unidos continentales que en la isla.  “El derecho de cada estadounidense a la ciudadanía de primera clase, es el asunto más importante de nuestro tiempo”. - Jackie Robinson.

 

Luego de 100 años de ciudadanía, los puertorriqueños no votamos por el Presidente ni podemos elegir delegados con voto ante el Congreso.  El Pueblo de Puerto Rico ha derramado sangre en todas las guerras y conflictos bélicos en que se ha involucrado Estados Unidos por determinación de un Presidente (Commander in Chief)  que no elegimos.  En efecto, Puerto Rico tiene que cumplir con las leyes y decretos de los poderes Ejecutivo y Legislativo que, durante el curso de los pasados 119 años, se constituyeron sin el respaldo democrático de los habitantes de la isla.

 

El 6 de noviembre de 2012, la voluntad del Pueblo puertorriqueño quedó expresada en las urnas: el 53.97% votó su inconformidad y rechazo al estatus colonial vigente; y el 61.16% votó su preferencia por la Estadidad.  Desde entonces, el supuesto consentimiento del pueblo de Puerto Rico a la relación configurada mediante el proceso constitucional de 1952, resultó quebrado y, aún de haber existido válidamente en algún momento, el supuesto consentimiento del pueblo quedó tajantemente retirado.  Para todo efecto político, Estados Unidos de América ejerce poderes de dominio colonial sobre Puerto Rico, sin el consentimiento de los puertorriqueños y en violación al derecho internacional.

 

            La lucha y el reclamo por la admisión del Estado de Puerto Rico a la Unión, es tanto un deber de legitimación democrática para los ciudadanos americanos puertorriqueños, como es de reafirmación democrática a los principios que crearon a la Unión para los ciudadanos Americanos de los cincuenta estados de la Unión.

 

Cada vez que asoma el tema colonial de Puerto Rico al escenario nacional o internacional, la clase gobernante en Washington expresa su respeto a la “libre determinación” del pueblo puertorriqueño.  En su intervención de este verano para responder al informe del Comité Descolonizador, la embajadora de Estados Unidos ante la ONU, Samantha Power, dijo: “El Pueblo de Puerto Rico tiene el derecho a su autodeterminación escogiendo entre tres fórmulas descolonizadoras reconocidas por el derecho internacional: la estadidad, la independencia y la libre asociación”.  Hoy, Puerto Rico es el bochornoso ejemplo del proyecto colonial fracasado que los adversarios de Estados Unidos utilizan para desprestigiarlo.  El modelo colonial fracasado impide a Puerto Rico alcanzar la plenitud económica y social.  La solución final y definitiva para el problema colonial del estatus político de Puerto Rico es la estadidad federada que ya obtuvo un mandato amplio y contundente de las urnas en la consulta de 2012.

 

La autodeterminación del Pueblo puertorriqueño a través de la “fórmula descolonizadora” de la estadidad, ya fue expresada en la consulta sobre estatus político de 2012.  Para validarse ante el mundo entero como ejemplo democrático a imitar y seguir, Estados Unidos de América tiene que honrar en Puerto Rico los principios bajo los cuales se proclamó en el 1776 como una unión independiente del imperialismo europeo; tienen que honrar las vidas ofrendadas y la sangre vertida por miles de sus conciudadanos puertorriqueños en los campos de batalla; y tienen que demostrar que América sigue fiel al modelo de convivencia multinacional y multicultural que abrió puertas a los peregrinos del mundo entero, para con la aportación de todos constituirse en la nación más soberana, libre, independiente y poderosa que existe sobre la faz de la Tierra.

 

            Es hora de reconocer hechos irrefutables y verdades categóricas. Todos los informes de la tecnocracia federal sobre la condición colonial de Puerto Rico, se reducen a argumentar que la “cláusula territorial” otorga al Gobierno federal poderes de soberanía absolutos, pero nunca mencionan las consecuencias negativas que ese ejercicio de poder ha tenido en la calidad de vida de alrededor de 3.5 millones de ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico.

 

El propio Congreso ha subvertido la misma constitución que aprobó para la Isla en el 1952.  El Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, mejor conocido por PROMESA, aprobado por el Congreso en el 2016, otorgó a los miembros designados de su junta poderes que subvierten los que la Constitución de Puerto Rico otorga a los funcionarios de más rango que elige el Pueblo de Puerto Rico:  el gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los alcaldes.  Para todo fin práctico, el Congreso nos retrocedió a la época cuando el gobernador, el tesorero y miembros de la Rama Judicial eran designados desde Washington y cuando el Presidente tenía la potestad de vetar el presupuesto local aprobado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

            Las limitaciones que padecen los ciudadanos americanos de Puerto Rico a través de la condición territorial y colonial y en contra de la voluntad descolonizadora e igualitaria expresada electoralmente, también colocan a nuestra Nación en total contraposición a muchos principios fundamentales contenidos en la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, suscrita por Estados Unidos de América y aprobada en el 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en París:

 

“Artículo 2: No se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

 

 “Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

 

El retroceso hacia el colonialismo más crudo del pasado, da mayor urgencia al reclamo de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a que se atienda la agenda descolonizadora.  Es hora de dejar a un lado la retórica y poner la acción donde el gobierno federal solo ha puesto el pasajero sonido de la palabra.  Puerto Rico tiene derecho a alcanzar su pleno y potencial desarrollo socioeconómico, pero necesita iguales derechos y deberes como estado de la Unión.

 

El futuro, la calidad de vida, los derechos humanos y hasta el acceso a servicios de salud de alrededor de 3.5 millones de ciudadanos americanos nacidos en Puerto Rico, no deben y no pueden continuar siendo soslayados en la capital federal, mientras la calamidad del colonialismo continúa destruyendo sus empleos, sus negocios, sus ahorros, sus pensiones; y hasta su unidad familiar como resultado de una emigración masiva provocada por esa condición territorial y colonial.

 

Esta Ley constituye un instrumento decisivo en la misión de defender los derechos civiles y humanos de los ciudadanos americanos de Puerto Rico frente a la desigualdad y las desventajas de la centenaria condición territorial y colonial.  En esa misión se utilizarán todos los medios civiles y legales, incluyendo la opinión pública estatal, nacional e internacional.

 

La historia nos enseña que, en la cultura democrática estadounidense, los derechos no se piden ni se suplican sino que se exigen y se demandan.  A Puerto Rico le ha llegado la hora de demandar y exigir lo que por derecho nos corresponde; a Washington, la de oír la voz moral de sus ancestros y honrar los ideales consagrados en la historia de Estados Unidos de América.

 

Esta Asamblea Legislativa, por tanto, decide comenzar la transición a la estadidad y viabilizar el voto presidencial como uno de los primeros cambios fundamentales bajo nuestra relación política con Estados Unidos. Ello es cónsono con los compromisos hechos en el programa de gobierno que le sometimos al Pueblo para su aprobación en las elecciones generales de 2016, titulado “Plan para Puerto Rico”.  

 

Resulta fundamental reiterar que la condición colonial de Puerto Rico y sus nefastas consecuencias en las vidas de sus ciudadanos americanos, no se resuelven con más colonialismo.  Esta medida es una de las piezas claves para provocar que el Gobierno federal de Estados Unidos de América atienda el problema de estatus colonial que evita el crecimiento social y económico de Puerto Rico. Junto con la “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, Ley 30-2017, esta pieza legislativa persigue demandar que se reconozca, acepte, respete y ejecute la voluntad expresada libre y democráticamente en las urnas por nuestros ciudadanos con capacidad electoral en los plebiscitos de 6 de noviembre de 2012 y 11 de junio de 2017, en los que por abrumadora mayoría, el Pueblo  rechazó el estatus colonial y manifestó su preferencia por la admisión de Puerto Rico como un estado de la Unión.

 

           La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulga esta Ley para viabilizar la transición a la estadidad y poner en ejecución el derecho de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico a votar en las elecciones presidenciales.  

 

Esta Ley es el acto normal, natural, legítimo y lógico de un pueblo que exige y demanda sus derechos democráticos más fundamentales como ciudadanos de Estados Unidos de América.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.-

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para garantizar el voto presidencial a todos los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones.-

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

 (a) “Candidato” o “candidatos”-significan los candidatos a Presidente y a Vicepresidente de Estados Unidos de América.

 

 (b) “Comisión” o “Comisión Estatal”-significa la Comisión Estatal de Elecciones, el organismo electoral creado por la Ley 78-2011, según enmendada.

 

 (c) “Compromisario”-significa la persona designada de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y comprometida a votar por determinado candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

 

(d) “Elección presidencial” o “Elecciones presidenciales”-significa el proceso mediante el cual los electores emiten su voto para expresar su preferencia en cuanto a los candidatos nominados para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios según se dispone en esta Ley.

 

 (e) “Ley Electoral”-significa la Ley 78-2011, según enmendada, denominada “Ley Electoral de Puerto Rico”.  

 

 (f) “Partido nacional”-significa todo partido político que nomina y asiste a la elección de candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

 

 (g) “Presidente”-significa el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Artículo 3.-Funciones de la Comisión Estatal y deberes del Presidente.

 

Cada cuatro (4) años, en el mismo día de las elecciones generales, la Comisión Estatal organizará, implantará y viabilizará que los electores en Puerto Rico emitan, además, su voto para expresar su preferencia en cuanto a los candidatos nominados para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

 

Mediante la presente Ley se autoriza el uso de los recursos, equipo, propiedad mueble e inmueble, así como de los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión, que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con dicha elección.

 

Para garantizar la pureza procesal y la expresión electoral en dicha elección, el Presidente de la Comisión tendrá la facultad de realizar cualesquiera actos y gestiones que fueran necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, de acuerdo a los poderes que le han sido conferidos por la “Ley Electoral”.  A tales fines el Presidente, con el asesoramiento de los representantes electorales de los candidatos, deberá adoptar las normas y reglamentos necesarios, procedimiento que se regirá por lo dispuesto en la “Ley Electoral”. Asimismo, emitirá órdenes, resoluciones y determinaciones y podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento con éstos.  

 

Artículo 4.-Ley supletoria.-

 

La “Ley Electoral de Puerto Rico” y los reglamentos aprobados en virtud de la misma se considerarán supletorios a la presente Ley.  Tales disposiciones aplicarán a los procedimientos relacionados con las elecciones presidenciales en Puerto Rico, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos y disposiciones de la presente Ley y para lo cual no se hubiese dispuesto un régimen distinto.

 

Artículo 5.-Funcionario presidencial.-

 

Cada candidato que figure en la papeleta presidencial designará un funcionario en Puerto Rico, a quien delegará la responsabilidad de atender todos los asuntos relacionados con el evento electoral que se celebrará de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

 

Dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su nominación, o en su defecto, a partir de haber presentado la cantidad de peticiones válidas según se dispone en el Artículo 8,  el partido nacional o candidato notificará por escrito al Presidente de la Comisión Estatal la designación del funcionario, haciendo constar los datos personales y la delegación expresa a tales propósitos.

 

Si transcurrido dichos términos el candidato no hubiere nombrado al Funcionario Presidencial, entonces el comisionado electoral del partido nacional en Puerto Rico asumirá dicha responsabilidad.

 

El Funcionario Presidencial o la persona en quien éste delegue estará facultado a nombrar los representantes del candidato en los distintos organismos electorales.

 

Artículo 6.-Organismos electorales.-

 

A todos los niveles del proceso electoral, las personas designadas en los organismos electorales para ejercer las funciones relacionadas con las elecciones locales, podrán desempeñar la función adicional en representación del candidato presidencial. Cuando se dé esta situación, se ejercerá una función dual.  Esta responsabilidad podrá recaer y cubrir desde el cargo de comisionado electoral hasta los miembros de la Junta de Colegio. Cuando algún miembro de cualesquiera de los organismos gubernamentales no pueda desempeñar dicha función dual, el Funcionario Presidencial designará a una persona para que represente al candidato en el organismo correspondiente. 

 

Artículo 7.-Compromisarios para las elecciones presidenciales.-

 

Para la elección del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, Puerto Rico tendrá siete (7) compromisarios en propiedad, y cuatro (4) alternos.  Dichos compromisarios se reunirán en el Capitolio, en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, el lunes después del segundo miércoles de diciembre del año en que se celebre la elección presidencial, para desempeñar los deberes provistos por la Enmienda Decimosegunda de la Constitución de Estados Unidos de América.

 

Artículo 8.-Nominación de Candidatos.-

 

(a) Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos postulados por cualquier partido político nacional que hubiere participado en cualesquiera de los procesos dispuestos en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, figurarán como candidatos en la papeleta electoral de las elecciones presidenciales que se lleven a cabo de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.  Una vez se hagan públicos los resultados de las convenciones nacionales de los partidos a los que se refiere este inciso, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones vendrá obligado a tomar todas las providencias necesarias para que dichos candidatos aparezcan en la papeleta presidencial de Puerto Rico.

 

(b) También podrán nominar candidatos para las elecciones presidenciales cualesquiera otros partidos políticos nacionales o personas que, sin haber participado en procesos al amparo de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, presenten al Presidente de la Comisión Estatal peticiones juramentadas ante notario público, suscritas a favor de su candidato a Presidente.  La cantidad total requerida será de ocho mil (8,000) peticiones válidas que se presentarán en la Comisión Estatal en o antes de los sesenta (60) días, previos a la fecha de las elecciones presidenciales.  Cada elector suscribirá y jurará una petición de endoso a favor de un solo candidato a Presidente de Estados Unidos.

 

El Presidente de la Comisión Estatal, mediante Resolución, adoptará las reglas y el formulario especial para poner en ejecución las disposiciones de este inciso.  El contenido y diseño de dicho formulario permitirá la identificación del elector que las suscribe, los datos sobre su otorgación y sobre su presentación en la Comisión Estatal. 

 

Artículo 9.-Derechos de los candidatos a Presidente de Estados Unidos.-

 

Todo candidato a Presidente de Estados Unidos de América, nominado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley tendrá, entre otros, los siguientes derechos y prerrogativas:

 

(a)  Que su nombre y el de su candidato a Vicepresidente se incluyan en la papeleta electoral para el cargo que aspiran en las elecciones presidenciales.

 

(b) A designar un Funcionario Presidencial y un alterno, quienes en unión al Presidente de la Comisión Estatal, atenderán todo asunto o controversia que surja en relación con su candidatura, con los procesos de votación y con el  escrutinio de la elección presidencial.

 

(c) A estar debidamente representado en cada etapa de los procesos de votación, elección y escrutinio a través de los miembros de los distintos organismos electorales.

 

(d)  A comparecer ante el Presidente de la Comisión Estatal, a través de su representante autorizado y a ser notificado como parte interesada de cualquier procedimiento ante la consideración de la Comisión relacionado o que afecte la elección presidencial o su candidatura.

 

El Presidente de la Comisión Estatal adoptará las normas que regirán para viabilizar el ejercicio de estos derechos y prerrogativas.

 

Artículo 10.-Calificaciones de los compromisarios.-

 

Toda persona designada como compromisario para la elección del Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, deberá ser elector calificado de Puerto Rico conforme a la “Ley Electoral”.

 

No podrán ser designados como compromisarios por un candidato presidencial los miembros del Congreso de Estados Unidos de América ni los funcionarios y empleados del Gobierno federal.

 

Artículo 11.-Designación de compromisarios.-

 

Cada candidato a Presidente de Estados Unidos que reúna los requisitos dispuestos en el Artículo 8 designará, a través del Funcionario Presidencial, siete (7) compromisarios en propiedad y cuatro (4) alternos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.

 

La designación de compromisarios se notificará por escrito al Presidente de la Comisión Estatal en o antes del primero (1ro.) de octubre de cada año en que se celebre una elección presidencial.

 

Los compromisarios alternos ejercerán el derecho al voto en caso de muerte, ausencia, incapacidad o renuncia de cualesquiera de los compromisarios en propiedad, siguiendo el orden en que aparecen en la lista notificada al Presidente de la Comisión.

 

Artículo 12.-Obligaciones de los compromisarios.-

 

Todo compromisario y sus alternos prestarán juramento o afirmación ante el Presidente de la Comisión Estatal, expresando que votarán por los candidatos del partido nacional o persona que representan y será su obligación y responsabilidad votar de esa manera cuando se convoque el colegio electoral.

 

Artículo 13.-Fecha de las elecciones presidenciales.-

 

La elección de compromisarios para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América se celebrará conjuntamente con las elecciones generales en Puerto Rico.

 

En el término dispuesto en el Artículo 9.002 de la “Ley Electoral”, el Presidente de la Comisión Estatal emitirá una Proclama anunciando la fecha en que se celebrará la elección presidencial.

 

Artículo 14.-Personas con derecho a votar.-

 

En las elecciones presidenciales tendrá derecho a votar toda persona cualificada como elector de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley Electoral”.

 

Artículo 15.-Voto ausente.- 

 

El voto ausente estará disponible para todo elector cualificado conforme los requisitos y procesos que dispone la “Ley Electoral”.

 

 Se faculta, además, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a adoptar por reglamento las medidas necesarias para garantizar los derechos federales de los electores al amparo de las leyes de Estados Unidos de América sobre el voto presidencial.

 

Artículo 16.-Campaña de orientación.- 

 

El Presidente de la Comisión Estatal, en unión a los representantes electorales de los candidatos a Presidente de Estados Unidos, desarrollará y ejecutará una campaña de información y orientación al elector sobre la celebración de las elecciones presidenciales en Puerto Rico.  En ésta, exhortará al electorado a participar en dichas elecciones y orientará sobre la forma en que el elector deberá marcar la papeleta para consignar su voto.

 

Para dicha campaña, el Presidente utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación a través de los medios televisivos y la Internet.  

 

Artículo 17.-Papeleta electoral.- 

 

El Presidente de la Comisión Estatal y los representantes electorales de los candidatos, diseñarán una papeleta en ambos idiomas oficiales (español e inglés) para la elección presidencial, de color diferente a las utilizadas para la elección de los funcionarios nominados a cargos públicos en el Gobierno de Puerto Rico.  Sujeto a lo dispuesto en este Artículo, el Presidente y los representantes electorales determinarán mediante Resolución el diseño y texto impreso de la papeleta para la elección presidencial.  Las disposiciones del Artículo 9.011 de la “Ley Electoral”, incluyendo lo provisto en relación a nominación directa, no aplicarán a la papeleta de las elecciones presidenciales.

 

 En la parte superior de la columna correspondiente se incluirá la insignia o distintivo del partido nacional, el nombre del partido y la foto del candidato a Presidente de Estados Unidos con espacio suficiente para que el elector haga su marca.  Bajo ésta, inmediatamente después, aparecerá la frase “Compromisarios con” y debajo de ésta el nombre de los candidatos, con expresión de los cargos para los cuales han sido nominados.

 

 El orden o columna en que aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos se determinará mediante un sorteo que se llevará a cabo por el Presidente de la Comisión Estatal, con la presencia de  los representantes electorales de los candidatos a Presidente de Estados Unidos. En cada papeleta también se imprimirán las instrucciones sobre la forma de votar.  Los nombres de los compromisarios no aparecerán en la papeleta.

 

Los candidatos a Presidente de Estados Unidos que participen en las elecciones presidenciales en Puerto Rico, notificarán al Presidente de la Comisión Estatal el nombre y la foto e insignia que aparecerá como distintivo en la papeleta electoral.  Dicha notificación se hará mediante certificación al efecto sometida en o antes de los sesenta (60) días previos al de la elección presidencial.  Si no se recibe la certificación correspondiente, el Presidente asignará una figura geométrica como divisa del candidato.

 

Artículo 18.-Listas electorales.-

 

La Comisión Estatal entregará al representante electoral del candidato a Presidente por cada partido político nacional, no más tarde de veinte (20) días después del cierre del registro electoral, una (1) copia de la lista de electores que se usará el día de la votación.

 

Artículo 19.-Votación en los colegios.-

 

Las disposiciones de la “Ley Electoral” y las normas reglamentarias adoptadas para su implantación, aplicarán a los procesos de votación en los colegios y a las incidencias durante el mismo en todo aquello que no conflija con lo dispuesto en esta Ley.

 

Si un elector se rehusare a aceptar la papeleta presidencial, los inspectores de colegio la inutilizarán cruzándola con una línea en los espacios dispuestos para la marca del elector, escribirán las siglas “NR” y firmará la misma en su faz.  Al cierre de los colegios anotarán en el acta de incidencias el número total de papeletas inutilizadas por esta razón.

 

Artículo 20.-Resultados de las elecciones presidenciales.-

 

Cada voto emitido para un candidato a Presidente o Vicepresidente cuyo nombre figure en la papeleta electoral se contará como un voto emitido a favor de todos los compromisarios designados por dicho candidato.

 

Artículo 21.-Escrutinio.-

 

El Presidente de la Comisión Estatal y los representantes electorales de los candidatos, mediante reglamento al efecto, dispondrán la forma y manera en que conducirán los procesos de escrutinio, de conformidad a las disposiciones de la “Ley Electoral” y a lo provisto en esta Ley.

 

Artículo 22.-Escrutinio general y certificación de resultados.-

 

La Comisión Estatal establecerá las normas y medidas apropiadas para que el escrutinio general de las papeletas presidenciales concluya antes de la fecha en que se convoque al Colegio Electoral para que los compromisarios de los estados, del Distrito de Columbia y de Puerto Rico voten por los candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.

 

Después de concluir el escrutinio general de las papeletas presidenciales, el Presidente de la Comisión Estatal expedirá una certificación de los resultados de la elección al Presidente de Estados Unidos de América, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En dicha certificación se hará constar el nombre de los candidatos a Presidente y a Vicepresidente cuyos compromisarios hayan recibido el mayor número de votos.  El Presidente de la Comisión Estatal emitirá un certificado de elección a cada uno de los compromisos electos y éstos deberán presentarlo el día que se convoque al Colegio Electoral. 

 

Artículo 23.-Votación por los Compromisarios.-

 

El  lunes después del segundo miércoles de diciembre del año en que se celebre la elección presidencial, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico convocarán a los compromisarios de Puerto Rico, de acuerdo a la certificación emitida por el Presidente de la Comisión Estatal.  Dichos compromisarios, mediante votación secreta, emitirán sus votos a favor de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos a quienes representan.

 

 Para fines de la elección presidencial, el Colegio Electoral se establecerá en el Capitolio de Puerto Rico.  Los procesos de votación y escrutinio, correspondientes a la elección del 3 de noviembre de 2020, los dirigirá el Presidente de la Cámara en el hemiciclo de ese Cuerpo y en adelante, cada cuatro (4) años, la dirección y celebración de dichos procesos se alternará entre cada cámara legislativa y su respectivo Presidente.  Los miembros de ambos Cuerpos podrán estar presentes como observadores durante el proceso de votación y escrutinio.

 

Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico conducirán los procesos de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de Estados Unidos y en las leyes federales y certificarán los resultados en la forma y manera que allí se establece.        

 

Artículo 24.-Violaciones al ordenamiento de las elecciones presidenciales.-

 

Toda persona que obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente deje de cumplirla o se negare a ello, incurrirá en delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo  25.-Prohibiciones y penalidades.-

 

Además de las prohibiciones y penalidades establecidas en esta Ley, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en la “Ley Electoral”.

 

Artículo 26.-Separabilidad.-

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 27.-Vigencia.-

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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