(P. de la C. 461); 2018, ley 16
LEY NÚM. 16 DE 21 DE ENERO DE 2018
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 17.1 de la
Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas
Juveniles”, a los fines de atemperarlo a las disposiciones de la Ley 171-2014, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 171-2014, se derogó la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, y se creó a su vez, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud”. El programa tiene la encomienda de desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico de Puerto Rico. Igualmente, tiene la función de promover el desarrollo social de nuestra juventud mediante actividades de capacitación dirigidas a adquirir destrezas de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra que cumpla con el propósito de encaminar y apoderar a los jóvenes en su desarrollo académico y profesional.
Asimismo, al programa le corresponde fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios en la Isla. Esta función está supuesta a ejecutarla en coordinación con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
La Ley 171-2014, no hace referencia a la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, la cual promueve y fomenta en el sistema educativo público la creación de Cooperativas Juveniles Escolares y eleva a rango de ley, la División de Coordinación y Educación Cooperativista dentro del Departamento de Educación de Puerto Rico. Dicha ley también establece la coordinación para el desarrollo de cooperativas juveniles que debe existir entre la División de Coordinación y Educación Cooperativista y las otras dependencias del gobierno e instituciones privadas pertinentes.
De igual forma, la Ley 220-2002, persigue entre sus propósitos ayudar a los Maestros Consejeros en sus funciones y velar por el cumplimiento de las cartas circulares relacionadas al funcionamiento de las cooperativas escolares, la propia Ley y el Reglamento de las Cooperativas Juveniles Escolares. Además, implementa programas de capacitación para Maestros Consejeros y colabora en coordinación con la administración de las Cooperativas Juveniles Escolares y programas de desarrollo de cooperativas escolares.
En consideración a lo anterior, entendemos apropiado hacer las correcciones de rigor en la Ley 220-2002, a los efectos de atemperarla con los cambios promulgados por la Ley 171-2014.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 17.1.-División de Coordinación y Educación Cooperativista
(a) ...
(d) Coordinará trabajo para el desarrollo de cooperativas juveniles con el Director del Programa de Desarrollo de la Juventud adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Director Ejecutivo de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico. Para asegurar la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, se ordena al Secretario del Departamento de Educación remitir informes a las Comisiones de Cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico semestralmente en conjunto con el Director del Programa de Desarrollo de la Juventud adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Director Ejecutivo de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, sobre las gestiones y trabajos realizados para el desarrollo de cooperativas juveniles en Puerto Rico. A partir de la aprobación de esta Ley, las entidades aquí incluidas rendirán un primer informe dentro de un término no mayor de noventa (90) días. Posterior a la presentación del primer informe rendirán uno al finalizar cada semestre escolar.
(e) ...”.
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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