Ley Núm. 70 del año 2018


(P. de la C. 1148); 2018, ley 70

(Conferencia)

 

Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Núm. 70 de 30 de enero de 2018

 

Para enmendar el inciso 39 y el inciso 40; eliminar el inciso (69) del Artículo 2.004; renumerar los actuales incisos (70) a (74) como incisos (69) a (73) del Artículo 2.004 del Capítulo II; enmendar los Artículos 3.000, 3.001, 3.002, 3.003, 3.003A, 3.003B, 3.003C, 3.004, 3.005, 3.007, 3.008, 3.016, 4.000, 4.001, 4.002, 4.003, 5.001, 10.000, 10.001, 10.002, 10.003, 10.004, 10.005, 11.000, 11.003, 12.001, 12.005, 14.001 y 14.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a fin de desligar a la Oficina del Contralor Electoral de la Comisión Estatal de Elecciones, eliminar la figura del Sub Contralor Electoral y crear la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos; atemperar el texto de la Ley a los cambios; entre otros asuntos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo primordial para la aprobación de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, (en adelante “Ley 222”), fue establecer un sistema de fiscalización de los donativos y los gastos en campañas políticas fundamentado en normas y procesos uniformes, implementados de forma equitativa, que tuvieran como consecuencia estimular el ejercicio libre y consciente del derecho al voto en la ciudadanía.  Entre otras medidas, la Ley 222 redujo significativamente el financiamiento público en las campañas políticas e incorporó en su texto pautas para garantizar la fiscalización adecuada de los fondos públicos y los fondos privados obtenidos para el financiamiento de campañas electorales en general.

 

Para instrumentar su mandato, la Ley 222 creó la Oficina del Contralor Electoral (en adelante “OCE”), cuya misión es velar por el cumplimiento con las normas de fiscalización establecidas en dicha Ley y evitar la comisión de actos que cuestionen la pureza del proceso de financiamiento de campañas, de forma que el resultado electoral refleje fielmente la voluntad mayoritaria del Pueblo. Para el cumplimiento cabal con sus funciones, la OCE fue dotada de autonomía estructural, operacional y legal. Además, la Ley 222 requirió que la OCE adoptara tecnología para la radicación de los informes requeridos a los comités regulados por la Ley 222. Estas medidas permiten a la OCE supervisar y fiscalizar los donativos y gastos de campañas, a la luz de la Ley 222 y siguiendo las pautas establecidas en la jurisprudencia local y federal. Así, pues, la OCE puede atender eficientemente el interés apremiante del Estado de permitir que los ciudadanos conozcan la identidad de las personas que contribuyen a cada campaña electoral, de forma que puedan hacer inferencias sobre los intereses que podría apoyar un determinado candidato, a la vez que protege el derecho constitucional de cada persona a la libertad de expresión.

 

Posteriormente, se aprobó la Ley 233-2014, que enmendó la Ley 222 para, entre otros propósitos, reorganizar la estructura administrativa de la OCE y “[…] establecer un balance político en sus operaciones […]”.  A tales efectos, se adoptó un nuevo Artículo 3.003B, que creó la figura del Sub Contralor Electoral y le asignó sus funciones, deberes y responsabilidades. Según el Artículo 3.000, el Sub Contralor Electoral no podrá ser simpatizante del mismo partido político que el Contralor Electoral. El Contralor Electoral y el Sub Contralor Electoral conformaron la Junta de Contralores Electorales, que es el cuerpo rector de la OCE, cuyas funciones se establecieron en los Artículos 3.003 y 3.003C de la Ley 222. No obstante, al crearse la Junta de Contralores Electorales se le restó autonomía operacional a la OCE, ya que, de no lograrse una decisión en consenso entre los dos miembros de la Junta de Contralores Electorales, según requiere el Artículo 3.001 de la Ley 222, el caso o asunto se debía referir a la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones.

 

Ante la descrita situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 222, a los fines de proveer total autonomía a la OCE, lo cual implica, para lograr su propósito, sustituir la figura del Sub Contralor Electoral, puesto que actualmente no está ocupado en propiedad, por tres Contralores Electorales Auxiliares, quienes no podrán simpatizar con el mismo partido político, que conformarán la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos. Esta Junta tendrá la función de recomendar al Contralor Electoral las acciones a tomar en asuntos relativos a los partidos, aspirantes, candidatos y los distintos comités bajo la jurisdicción de la Ley 222, incluyendo la imposición de multas administrativas, referidos a agencias con jurisdicción, aprobación de informes de auditoría, recomendar acciones correctivas, entre otras. En todo caso, la decisión del Contralor Electoral será la decisión de la OCE.

 

      Con el objetivo de, a su vez, ahorrar dinero al fisco, se dispone que los Contralores Electorales Auxiliares no ocuparán un puesto en la OCE ni devengarán sueldo o emolumentos por sus servicios, sino que ejercerán sus funciones a cambio de una dieta que la OCE les pagará por cada sesión presencial que realicen para atender asuntos que le delegue el Contralor Electoral. El total de dietas pagadas a los Contralores Electorales Auxiliares, combinados, en un año no podrá sobrepasar el sesenta por ciento (60%) que devenga el Contralor Electoral. La adopción de esta medida generará ahorros al fisco, lo cual es cónsono con las disposiciones contenidas en el Plan Fiscal para Puerto Rico, aprobado a tenor con las disposiciones de la Ley Federal conocida como PROMESA.

 

      Así, estas enmiendas garantizan la autonomía de la OCE, a la vez que mantiene un balance partidista y genera ahorros al fisco.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (39); el inciso (40), y se elimina el inciso (69) del Artículo 2.004 del Capítulo II; y se renumeran los actuales incisos (70) a (74) como incisos (69) a (73) del Artículo 2.004 del Capítulo II de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 2.004.-Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:

 

1)   ...

 

...

 

39) “Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos”: Organismo de la Oficina del Contralor Electoral compuesta por tres Contralores Electorales Auxiliares que se crea mediante esta Ley para evaluar proyectos de reglamentos, expedientes de querellas, proyectos de informes de auditoría y otros procesos de fiscalización llevados a cabo por las divisiones de la Oficina del Contralor Electoral, a fin de emitir recomendaciones al Contralor Electoral.

 

40) “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”: significará la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

...

 

69) ...

 

70) ...

 

71) ...

 

72) ...

 

73) ...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.000.-Creación de la Oficina del Contralor Electoral.

 

Se crea la Oficina del Contralor Electoral, la cual estará integrada por un (1) Contralor Electoral y dos (2) Contralores Electorales Auxiliares.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.001.-Nombramiento.

 

La Oficina del Contralor Electoral tendrá plena autonomía operacional y estará bajo la administración de un Contralor Electoral, que será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, por un término de diez (10) años, con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. El Contralor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea confirmado por el Senado y la Cámara de Representantes. La remuneración del Contralor Electoral será la misma que se fije para el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. El Contralor Electoral nombrará, de una terna de candidatos recomendada por los partidos inscritos a) tres (3) Contralores Electorales Auxiliares, que no podrán ser simpatizantes de un mismo partido político, cuyos puestos serán de confianza, quienes ejercerán las funciones dispuestas en esta Ley y aquellas que el Contralor Electoral estime necesarias asignarles. Los Contralores Electorales Auxiliares no devengarán un salario ni emolumentos, sino que se les pagará una dieta, que fijará el Contralor Electoral, por cada día que participen en reuniones o sesiones para atender asuntos que le delegue el Contralor Electoral. El total de dietas pagadas en un año fiscal a los Contralores Electorales Auxiliares no podrá sobrepasar el sesenta por ciento (60%) del salario que devenga el Contralor Electoral.  El Contralor Electoral y los Contralores Electorales Auxiliares, al momento de sus nombramientos deberán ser domiciliados de Puerto Rico. Los cargos de Contralor y Contralores Electorales Auxiliares sólo podrán ser desempeñados por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y conocimiento o interés en los asuntos de naturaleza electoral. El Contralor Electoral y los Contralores Electorales Auxiliares no podrán haber ocupado cargo alguno de Secretario o Comisionado Electoral de partido político, ni podrán haber sido candidato o haber ocupado puesto electivo alguno. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral, el Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos ejercerá las funciones y deberes del Contralor Electoral, como Contralor Electoral Interino, hasta que se reintegre el Contralor Electoral o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Contralor Electoral Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento legislativo, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.002.-Destitución y Vacante del cargo de Contralor Electoral:

 

El Contralor Electoral podrá ser destituido por las siguientes causas:

a.   ...

b.   ...

c.   ...

d.   ...

e.   ...

 

Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a estos fines.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.003.-Facultades, deberes y funciones de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.-

 

Serán facultades, deberes y funciones generales de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos compuesta por los tres Contralores Electorales Auxiliares, los siguientes:

 

a. Ejercer por mayoría de votos las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;

 

b. Revisar y emitir una recomendación, en el término establecido por Reglamento, sobre aquellos informes en que alguna de las Divisiones de la Oficina del Contralor Electoral recomiende que se proceda una o más de las siguientes acciones: la imposición de una multa administrativa, el referido de un asunto a una agencia con jurisdicción, la aprobación de un Informe de Auditoría, la emisión de determinaciones sobre querellas o investigaciones y otros procesos de fiscalización realizados por la Oficina del Contralor Electoral;

 

c. Recomendar enmiendas a los Reglamentos que aplican a las personas y comités bajo la jurisdicción de la Oficina del Contralor Electoral.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 3.003A de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.003A.-Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral. 

 

Serán facultades, deberes y funciones generales del Contralor Electoral los siguientes:

 

a.      

 

b.      demandar y presentar los escritos y recursos judiciales que estime apropiados y asumir la representación de la Oficina del Contralor Electoral cuando sea demandada o incluida en cualquier recurso o trámite judicial;

 

c.       adoptar y custodiar el sello oficial para la Oficina del Contralor Electoral, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición esta Ley le requiere o autoriza;

 

d.      actuar como administrador y principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Oficina, conforme los reglamentos que adopte, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley;

 

e.       discrecionalmente, por cuenta propia o previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, podrá expedir órdenes administrativas y emitir opiniones para cumplir con ésta o cualquier otra facultad establecida en esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma;

 

f.       expedir y notificar las determinaciones y comunicaciones que le requiere y autoriza esta Ley; nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral conforme el reglamento que adopte, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley, así como nombrar el personal necesario para que realicen sus funciones, conforme esta Ley. La Oficina del Contralor Electoral será un Administrador Individual, y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley  45-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. El personal de la Oficina del Contralor Electoral podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro o cuenta de aportaciones definidas que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento o podrá seleccionar algún otro método de retiro privado. La Oficina del Contralor Electoral estará exenta del cumplimiento de aquellas leyes, reglamentos y cartas circulares presentes y futuras que no sean aplicables a la Comisión Estatal de Elecciones;

 

g.      ...

 

h.      fijar y autorizar el pago de dietas a los Contralores Electorales Auxiliares, y demás funcionarios, empleados y agentes de la Oficina del Contralor Electoral, de acuerdo a los recursos económicos asignados;

i.         

j.        ...

 

k.      previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos o motu proprio, preparar una opinión escrita debidamente fundamentada para toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral;

 

l.        ...

 

m.    ...

 

n.      conforme a la reglamentación que adopte, utilizar, mediante acuerdo, sin que se entienda como una limitación, los recursos, servicios y facilidades administrativas, disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como sistema de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, equipo, material y otros;

 

o.      conforme a la reglamentación que adopte, obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o especializado, o de otra índole, necesario o apropiado para el cumplimiento de la Oficina del Contralor Electoral con las disposiciones de esta Ley;

 

p.      ...

 

q.      ...

 

r.        ...

 

s.       negociar y suscribir convenios o acuerdos necesarios y convenientes, a los fines de cumplir los objetivos de la Oficina del Contralor Electoral, con organismos del Gobierno Federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y con instituciones particulares;

 

t.        aceptar y recibir donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de organismos gubernamentales o instituciones sin fines de lucro, sujeto a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, su reglamentación y otras leyes aplicables, según las circunstancias; adquirir mediante compra, préstamo, donación o desarrollo, programación, infraestructura y servicios de redes de comunicación, equipos de computación y cualesquiera otros dispositivos, servicios y materiales propios de los sistemas de información;

 

t     ...

 

u.   ...

 

v.   ...

 

w.  ...

 

x.   ...

 

y.   evaluar y aprobar el presupuesto de gastos a someterse al Gobernador a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a las Cámaras Legislativas para su funcionamiento y fiscalizar el buen uso de los fondos asignados;

 

z.   revisar y aprobar todos los reglamentos internos y externos, normas y sistemas de auditoría electoral necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley;

 

aa.  establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado de forma justa y uniforme a las personas naturales y jurídicas, medios de difusión, agencias de publicidad, productores independientes, aspirantes, candidatos, partidos políticos, agrupaciones y comités, sujetos a las disposiciones de esta Ley;

 

bb. revisar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo las normas de auditoría generalmente aceptadas, adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme;

 

cc.  llevar a cabo auditorías en torno a los donativos y gastos y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público relacionadas con violaciones a esta Ley. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo divulgación, se regirá por las normas establecidas para las auditorías;

 

dd. redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales y cualesquiera otros reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta Ley los cuales se presentarán ante el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración. Todo el proceso de reglamentación de la Oficina del Contralor Electoral será de conformidad a esta Ley y no le aplicará la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” o cualquier otra ley que en el futuro la sustituya. Toda Auditoría comenzada a la fecha de aprobación de esta Ley se regirá por el Reglamento vigente a esa fecha, disponiéndose que el Contralor Electoral podrá enmendar aquellas secciones que sea necesario para adoptar la estructura que en esta Ley se establece. Cualquier otra enmienda que se realice a los Reglamentos de Auditoría o cualquier nuevo Reglamento de Auditoría que se adopte, entrarán en vigor en el siguiente año electoral, siempre y cuando se adopten los mismos en o antes del 30 de junio del año previo a las elecciones, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.  

 

ee.  investigar posibles violaciones a las disposiciones y reglamentos de esta Ley e imponer las sanciones que apliquen. Además, podrán realizar cualquier referido a las agencias estatales y federales cuando se detecte una violación a ésta u otra Ley;

 

ff.  revisar, modificar o aprobar las opiniones escritas debidamente fundamentadas que se preparen en la Oficina del Contralor Electoral sobre hallazgos en cualquier auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral;

 

gg. emitir órdenes para mostrar causa y notificaciones sobre violaciones de Ley;

 

hh. aprobar la adquisición, arrendamiento, venta o cualquier otra forma que se recomiende por el Contralor Electoral para disponer de los bienes necesarios o apropiados para cumplir con los fines de esta Ley.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 3.003B de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.003B. - Funciones, deberes y responsabilidades de los Contralores Electorales Auxiliares

 

a.   Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que le correspondan como miembros de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos y cualquiera otra que se le asigne por otra ley que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

 

b.   atender los asuntos que se refieran a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos conforme establece esta Ley o cualquiera otro que se refiera a su atención por el Contralor Electoral;

 

c.   evaluar de forma continua los reglamentos, manuales y directrices de la Oficina del Contralor Electoral para hacer las recomendaciones que entienda pertinente en las reuniones de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos;

 

d.   cualquier otra función o tarea que en armonía con sus responsabilidades y los propósitos de la Oficina le delegue el Contralor Electoral.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 3.003C de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.003C. - Reuniones de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.-

 

La Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos se reunirá en sesión ordinaria, en el día, a la hora y en el lugar que sean convocados por el Contralor Electoral. De igual forma podrán celebrar cuantas sesiones extraordinarias estimen necesarias para el desempeño de sus funciones, previa coordinación y convocatoria al efecto a través del Secretario de la Junta a solicitud de cualquiera de sus miembros, con el consentimiento del Contralor Electoral.  A partir del 1 de julio del año en que se celebre una elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, primaria, referéndum, consulta o plebiscito, el Contralor Electoral podrá convocar a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos a sesiones extraordinarias para que atienda referidos urgentes.

 

En caso de ausencia de alguno de los miembros de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos se establecerá el quorum con al menos dos (2) participantes del cuerpo colegiado.

 

La Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos podrá solicitar la comparecencia de cualquiera de los funcionarios de la Oficina del Contralor Electoral para rendir cuentas sobre sus funciones o sobre cualquier asunto que haya sido referido a su atención.

 

Se dispone que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 3.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.004.-Divisiones o componentes operacionales mínimos.

 

La estructura organizacional de la Oficina del Contralor Electoral, como mínimo, contará con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:

 

a.   Oficina del Contralor Electoral

 

b.   Secretaría

 

c.   División de Auditoría de Donativos y Gastos

 

d.   Asuntos Legales

 

e.   Y cualquier otra división, unidad o componente operacional que el Contralor Electoral estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone ésta y otras leyes.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 3.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.005.-Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Contralor Electoral.

 

Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:

 

(a) Tomar las minutas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos;

 

(b)  tendrá voz pero no será parte del quórum ni de la mayoría requerida para las determinaciones de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos;

 

(c) convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos conforme se establece en esta Ley;

 

 (d)      tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las vistas administrativas de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos o la Oficina del Contralor Electoral, así como certificar las mismas;

 

(e)  certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral;

 

(f)  recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros asuntos que puedan presentarse ante la consideración y/o resolución de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos o de la Oficina del Contralor Electoral;

 

(g)  notificar al Contralor Electoral, no más tarde de veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros asuntos presentados ante sí, disponiéndose que cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarlos inmediatamente;

 

(h)  notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Oficina del Contralor Electoral;

 

(i)   expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral;

 

(j)   será responsable de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos que competen al Contralor Electoral;

 

(k)  ...

 

(l)   ...

 

(m) realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden del Contralor Electoral se prescriban.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 3.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.007.-Reglamentación.

 

De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, el Contralor Electoral está facultado para, según aplique, adoptar, enmendar y/o derogar:

 

a.       Los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la estructuración y funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley aplicable;

 

b.      los reglamentos para establecer el trámite que deberá seguirse en el desempeño de las funciones de fiscalización y cumplimiento que establece esta Ley; los reglamentos necesarios para establecer el cobro de derechos, aranceles y cargos, previa aprobación, de conformidad con las disposiciones aplicables; los reglamentos que garantizarán que las auditorías se realicen simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, incluyendo los que no hayan resultado electos.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.008.-Presupuesto.

 

El Contralor Electoral preparará y someterá el presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral.  Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, se consignarán anualmente en la “Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Todos los dineros que reciba la Oficina del Contralor Electoral en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará “Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral”.  Se transfieren a la Oficina del Contralor Electoral los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado asignados a la Oficina del Auditor Electoral, inmediatamente entre en vigencia esta Ley. 

 

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Oficina del Contralor Electoral fondos suficientes para su funcionamiento cualquier remanente al término del año fiscal permanecerá en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral y no revertirá al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. A tal efecto, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto del Gobierno decrezca, donde entonces podrá ser menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria. El presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Contralor Electoral. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Oficina del Contralor Electoral ni para posponer gastos o desembolsos.

 

Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la Oficina del Contralor Electoral deberá someter anualmente, para la aprobación de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de gastos.  Los recursos del Fondo Especial destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.”

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 3.016 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.016.-Citaciones.

 

En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Contralor Electoral podrá expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y para la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier índole. El Contralor Electoral podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitando que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Contralor Electoral haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por el delito de perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Contralor Electoral o ante una persona autorizada a estos fines por estos funcionarios.”

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 4.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.000.-Creación de la División de Auditoría de Donativos y Gastos.

 

Se crea la División de Auditoría de Donativos y Gastos como una división dentro de la Oficina del Contralor Electoral con los poderes conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma. 

 

La División de Auditoría de Donativos y Gastos será dirigida por un Director de Auditoría que será designado por el Contralor Electoral.  Este funcionario será de confianza y podrá ser removido por decisión del Contralor Electoral.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 4.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.001.-Facultades, deberes y funciones del Director de Auditoría a cargo de la División de Auditoría de Donativos y Gastos.  

 

Serán facultades, deberes y funciones generales del Director a cargo de la División de Auditoría de Donativos y Gastos, en adición a las que le sean conferidas por esta Ley y otras leyes, los siguientes:

 

a. ...

 

b. ...

 

c.       ...

 

d. investigar referidos del Contralor Electoral por alegado incumplimiento de las disposiciones legales de la Oficina del Contralor Electoral en la recaudación, gastos y utilización de fondos para campañas políticas;

 

e. presentar ante la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos un informe en el cual le solicite recomendar al Contralor Electoral la presentación en el Tribunal de Primera Instancia de recursos para requerir la devolución de fondos o la paralización de recaudaciones, suspensión de pago, pautas de anuncios cuando concluya que dichos actos son realizados en violación a las leyes o reglamentos aplicables o que provocarían se excedan los límites de ingresos o gastos de campaña establecidos en esta Ley, al igual que la imposición de multas o referir un caso a otra agencia con jurisdicción;

 

f. recomendar al Contralor Electoral la corrección de errores subsanables, según éstos se definan por reglamento en determinaciones emitidas por la Oficina del Contralor Electoral; 

 

g. ...

 

h. ...

 

i. presentar ante la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, para su consideración y recomendación al Contralor Electoral, el texto del reglamento que deberá adoptar la Oficina del Contralor Electoral para fiscalizar los recaudos y gastos en las campañas políticas, referéndums, plebiscitos y cualquier otro evento que permita recaudación de fondos para promover candidaturas políticas, ideologías de status y partidos políticos;

 

j. examinar cualquier informe sobre donativos y gastos que deba presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo, pero sin limitarse al Informe de Ingresos y Gastos e Informe de Gastos en Medios de Comunicación para evaluar si los anuncios pautados cuentan con ingresos suficientes para pagarlos, así como cualquier otra recomendación que estime pertinente;

 

k. ejercer como miembro con voz de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, pero no será parte del quorum ni de la mayoría requerida para sus determinaciones;

 

l. fungir como Contralor Electoral Interino en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral hasta que se reintegre el Contralor o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.

 

Se dispone que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de Auditoría.”

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 4.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.002.-Componentes operacionales mínimos.

 

La estructura organizacional de la División de Auditoría de Donativos y Gastos contará como mínimo con la división o componente operacional de Fiscalización de Cumplimiento.”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.003.-Fiscalización de cumplimiento.

 

El Contralor Electoral, o aquel funcionario que este designe fiscalizará el cumplimiento de todo requisito de ley y reglamentos establecidos.”

 

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 5.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.001.-Personas naturales. 

 

Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción política en exceso de dos mil seiscientos dólares ($2,600). El Contralor Electoral, previa recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, ajustará este límite para que refleje la tasa de inflación en Puerto Rico, pero el límite resultante del ajuste se redondeará al centenar más cercano. Los límites operarán por año natural. Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y jurídicas con interés en campañas electorales, sobre los límites de los donativos permitidos por ley. Además, será responsabilidad del Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo.

 

Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a los Comités Fondos Segregados o Comités para Gastos Independientes que no coordinen o donen a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados.

 

Para efectos de esta Ley, si se hace un donativo a un comité que no coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados y este comité posteriormente coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados; ese comité de acción política y sus fundadores, tesorero y subtesorero deberán devolver a la Oficina del Contralor Electoral todos los fondos recibidos bajo el estado anterior de no coordinación y que no se haya utilizado para gastos no coordinados durante el estado anterior de no coordinación.  La Oficina del Contralor Electoral deberá identificar los contribuyentes para la devolución y de no ser posible estas sumas ingresarán al Fondo Especial dispuesto en el Artículo 3.015 de esta Ley. Esta obligación es de carácter solidaria.”

 

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 10.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.000.-Fiscalización.

 

El Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos o el funcionario en que el Contralor Electoral delegue, examinará la información expuesta en los informes que deben presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, así como cualquier información que reciban o a la que tengan acceso.  De detectar discrepancias o posibles violaciones de ley, incluyendo pautas de anuncios sin ingresos suficientes para pagarlos, el funcionario emitirá y enviará un informe al Contralor Electoral quien referirá el asunto a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos para su evaluación y la emisión de una recomendación fundamentada. El Contralor Electoral examinará la recomendación de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos y tomará aquella determinación sobre el asunto, según se disponga en esta Ley o en los Reglamentos. Disponiéndose que el Contralor Electoral o el funcionario que este delegue tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley incluyendo, pero sin limitarse, a la emisión de una orden a las personas o entidades concernidas de mostrar causa por la cual no deba imponerse una multa administrativa. Si el Contralor Electoral, en su sana discreción, determina que el asunto informado por el Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos u otro funcionario es urgente, puede prescindir de referir el asunto a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos y atender el asunto directamente.”

 

Sección 20.-Se enmienda el Artículo 10.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.001.-Trámite de Notificación.

 

Luego de una notificación de posible violación y orden de mostrar causa, se procederá de conformidad con el trámite siguiente:

 

(1) Si la persona o entidad notificada comparece y acredita el cumplimiento con los requisitos de la Ley, se dará por terminado el asunto.

 

(2) Si la persona o entidad notificada comparece y acepta la violación, se le dará una oportunidad de corregir cualquier error y, si acepta pagar una multa administrativa, se referirá al Contralor Electoral con una recomendación favorable de imponer una multa administrativa reducida que podrá fluctuar entre el diez por ciento (10 %) y el setenta y cinco por ciento (75 %) del límite de multa que se establece en este Capítulo, disponiéndose que la multa reducida no podrá ser menor de cien dólares ($100). Esta disposición no aplicará en los casos que exista una comisión de delito o en las violaciones a los Artículos 5.007, 5.008, 5.009 del Capítulo V de esta Ley. En esos casos, se remitirá el informe al Contralor Electoral con las determinaciones de hechos y recomendaciones correspondientes.

 

(3) En caso de que la persona o entidad notificada no comparezca, o habiendo comparecido no acredite el cumplimiento con los requisitos de ley ni acepte pagar una multa reducida, el Auditor de Donaciones y Gastos o el funcionario a quien el Contralor Electoral delegó, deberá informar al Contralor Electoral: (A) la violación detectada; (B) el fundamento para la conclusión; (C) la evidencia que se haya obtenido para sustentarla; y (D) una recomendación de cómo proceder. Este informe será referido a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos según el trámite establecido en el Artículo 10.000 de esta Ley “.

 

Sección 21.-Se enmienda el Artículo 10.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.002.-Querellas.

 

El público en general, incluyendo funcionarios electos y no electos podrá presentar querellas ante la Oficina del Contralor Electoral por alegadas violaciones a esta Ley y sus reglamentos.  Las querellas deberán ser juramentadas y constar de propio y personal conocimiento.  Las mismas deberán presentarse con todo documento que a juicio del querellante sostenga lo alegado en la querella, si alguno.  Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, el Contralor Electoral podrá enviar, de entender que existe base, para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Director de Auditoría o a cualquier otro funcionario, quien de detectar alguna irregularidad o violación a esta Ley o algún reglamento promulgado al amparo de la misma, emitirá y remitirá a la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos un informe, a los fines que se emita una recomendación al Contralor Electoral para que se emita una notificación de posible violación. Disponiéndose que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de Auditoría o la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos. El Contralor Electoral, de determinar que existe una violación una vez examinadas las recomendaciones, determinará si se emite una orden de mostrar causa sobre por qué no se deba hacer un referido al Secretario de Justicia o alguna otra agencia, la imposición de una multa administrativa, una orden de suspensión de pago, previa orden judicial o una acción judicial para atender y detener la infracción, o cualquier otra acción que se estime pertinente. La notificación deberá señalar el término dentro del cual deberá contestar o exponer su posición en cuanto a la querella.  Hecho esto, se procederá según se expone en el Artículo 10.001 de esta Ley.”

 

Sección 22.-Se enmienda el Artículo 10.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.003.-Recibo de Recomendaciones.

 

El Contralor Electoral evaluará las recomendaciones que reciba de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos, luego de lo cual podrá:

 

(1) referir el asunto al Secretario de Justicia por violaciones a esta Ley tipificadas como delito;

 

(2) referir el asunto a cualquier agencia con jurisdicción sobre aspectos que le competan, tales como la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental;

 

(3) imponer multas administrativas;

 

(4) acudir al Tribunal para solicitar la suspensión de desembolsos a partidos políticos; y/o

 

(5) en el caso de comunicaciones eleccionarias financiadas sin cumplir con los requisitos de esta Ley, presentar una acción en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para detener las violaciones detectadas y prevenir violaciones futuras, como detener desembolsos conforme al Fondo Especial.  La presentación de este tipo de acción no impedirá referidos al Secretario de Justicia o a cualquier otra agencia, ni la imposición de multas administrativas de conformidad con este Capítulo.  Igualmente, la Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar intervención judicial cuando no se paguen multas impuestas o se incumplan con órdenes de suspensión de desembolsos. Disponiéndose que el Contralor Electoral tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento de la Junta Fiscalizadora de Donativos y Gastos.”

 

(6) dar por concluido el asunto.    

 

Sección 23.-Se enmienda el Artículo 10.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.004.-Auditorías

 

Previo a la publicación de los informes de auditoría, la Oficina del Contralor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe; también brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal. Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el auditado brindó en relación a los señalamientos.

 

El Contralor Electoral notificará al candidato auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido donativos de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del Contralor Electoral; de no darse esa devolución, el hallazgo se incluirá como parte de los señalamientos en el informe de auditoría.

 

En la etapa de borrador, los informes y los documentos relacionados a éstos se mantendrán confidenciales.

 

La publicación de los informes se hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, no más tarde de los treinta (30) meses posteriores a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña.

 

El Contralor Electoral notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndoles a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación.”

 

Sección 24.- Se enmienda el Artículo 10.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.005.-Designación de jueces y juezas en casos electorales.

 

 Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos efectos.“

 

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 11.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.000.-Revisión Judicial.

 

Las determinaciones finales del Contralor Electoral, excepto la determinación que tome en cuanto a la presentación de recursos en el Tribunal de Primera Instancia, se revisarán en el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión durante los treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la determinación de la que se recurrirá.  Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de un evento electoral, este término se reducirá a quince (15) días.  Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de un evento electoral, el término se reducirá a diez (10) días.  Durante los treinta (30) días anteriores a un evento electoral, el término se reducirá a cinco (5) días.  Los términos expuestos en este Artículo son de carácter jurisdiccional. En casos de interdictos relacionados con suspensión de desembolsos a partidos políticos y de campañas de medios, el término para presentar el recurso de revisión será de cinco (5) días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”

 

Sección 26.-Se enmienda el Artículo 11.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.003.-Criterio de Revisión.

 

Las determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral al amparo de esta Ley se sostendrán de existir evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.  Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos, con la debida deferencia a la interpretación que haga la Oficina del Contralor Electoral al amparo de esta Ley al administrar e implementar esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma.”

 

Sección 27.-Se enmienda el Artículo 12.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.001.-Órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos.

 

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Comisión Estatal de Elecciones o la Oficina del Contralor Electoral, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley.  Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia. Esta disposición no limitará la facultad del Contralor Electoral de emitir órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos o documentos interpretativos cuando lo estime necesario para cumplir con los fines de esta Ley.”

 

Sección 28.-Se enmienda el Artículo 12.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.005.-Revisión general de reglamentos.

 

Los Reglamentos, Ordenes Administrativas, Cartas Circulares, Determinaciones y cualquier otro documento normativo aprobado por la Oficina del Contralor Electoral antes de la aprobación de esta Ley continuarán vigentes en todo lo que no sea incompatible con esta Ley, mientras el Contralor Electoral no apruebe otros que los sustituyan. Todo reglamento, carta circular o determinación vigente que haga referencia a la Junta de Contralores Electorales se entenderá sustituida por la figura del Contralor Electoral.”

 

Sección 29.-Se enmienda el Artículo 14.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.001.-Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.

 

Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al proceso de control de recaudos y gastos de campaña en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Oficina del Auditor Electoral o la Junta de Contralores Electorales, se entenderán enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina del Contralor Electoral o el Contralor Electoral, según el caso, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley, pues entonces se deben entender derogados.”

 

Sección 30.-Se enmienda el Artículo 14.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.002.-Vigencia y Transición.

 

Todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación, excepto en cuanto al nombramiento del Contralor Electoral, el cual aplicará como se indica en este Artículo. El actual Contralor Electoral continuará en funciones por el término que le resta en su nombramiento.  Concluido dicho término se procederá con el nombramiento del Contralor Electoral por un término de diez (10) años.”

 

Sección 31.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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