(P. del S. 800); 2018, ley 75
Para enmendar el Artículo 12.020 del Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Num. 75 de 23 de febrero de 2018
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico dispone que los asuntos internos de la Asamblea Legislativa serán atendidos por cada una de sus Cámaras. Así lo establece la Sección 9 del Artículo III de la Constitución. No obstante, históricamente la Rama Legislativa a compartido ciertos aspectos administrativos con la Rama Ejecutiva. Ejemplo de ello son los procesos mediante los que se adquieren los seguros médicos, propiedad y otros para la Asamblea Legislativa y sus empleados.
Los empleados del Gobierno de Puerto Rico gozan del beneficio de un plan médico gracias a la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. Las disposiciones de dicho estatuto, incluyendo el proceso de negociación de cubierta y beneficios para los empleados de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, estuvieron vigentes hasta la aprobación de la Ley 11-2010, la cual otorgó independencia a la Rama Legislativa para estos asuntos.
Durante los pasados años, la Rama Legislativa ha llevado a cabo una serie de acciones para fortalecer la separación de poderes que establece la Constitución en todos los aspectos que rigen su funcionamiento. En ese sentido, la Ley 11-2010 es uno de los ejemplos más de estas acciones.
Desde que la Rama Legislativa se separó de la Rama Ejecutiva para la negociación de los planes médicos de sus empleados, la cubierta y beneficios obtenidos para ellos han superado las expectativas. Esto, al tiempo que ha logrado obtener de los planes médicos precios que no trastocan la salud fiscal de la Asamblea Legislativa.
Actualmente, la Asamblea Legislativa adquiere los seguros sobre la propiedad, entre otros, a través de los mecanismos que establece la Rama Ejecutiva para las agencias del gobierno, las corporaciones públicas, los municipios y otras instrumentalidades. Así lo dispone el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.
El propósito de esta Ley es enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico a los fines de separar el proceso de obtención de seguros de la Rama Legislativa del Ejecutivo, de manera que goce del mismo grado de independencia que tiene en los seguros de salud, según la Ley 11-2010. De esta manera, la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico podrán atender este asunto interno de la manera que la Constitución de Puerto Rico dispuso. Tal acción no solo es cónsona con el ordenamiento constitucional, sino que redundará en beneficio para la Asamblea Legislativa, toda vez que la negociación directa con las aseguradoras puede significar ahorros significativos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (3) del Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue”
“Artículo 12.020. — Alcance del Capítulo.
…
…
(3) Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas.
Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, excepto los seguros de la Rama Legislativa. En el caso de la Rama Legislativa, dicha responsabilidad recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, y las dependencias adscritas a la Asamblea Legislativa. También gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros arriba expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante la Ley Núm. 66 de 27 de marzo de 1976, según enmendada, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso.
…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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