Ley Núm. 77 del año 2018


(P. del S. 510); 2018, ley 77

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 5.43 y 5.50 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

LEY NUM. 77 DE 23 DE FEBRERO DE 2018

Para enmendar los Artículos 5.43 y 5.50 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para enmendar los Artículos 2-A y 5 de la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, a los fines de restituir ciertas disposiciones en beneficio de los agricultores “bona fide”; hacer enmiendas técnicas; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 187-2015, según enmendada, conocida como la “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, la pasada administración tuvo la intención de integrar las leyes especiales que regulan los incentivos, créditos, exenciones, deducciones y beneficios de naturaleza contributiva.  Además, dispuso de mecanismos efectivos de fiscalización de dichas políticas y estatutos contributivos con el propósito de promover el desarrollo económico de Puerto Rico.  Dicha Ley tuvo el efecto adverso de imposibilitar la otorgación de incentivos contributivos para fines agrícolas, mediante la imposición de requisitos onerosos e inalcanzables en la dinámica que se da dentro de la industria agrícola.  El aumento de requisitos para la otorgación de certificados de “agricultor bonafide” por la pasada administración hizo del proceso uno más burocrático, complicado e inconsistente con las prácticas de las empresas agrícolas.

El propósito primordial de esta pieza legislativa es cumplir con la Política Pública del Gobernador Ricardo Rosselló Nevares, a los efectos de agilizar los trámites burocráticos del Gobierno de Puerto Rico relacionados con la otorgación de los incentivos existentes a la industria agrícola. Lo anterior, ha ocasionado que muchos agricultores hayan tenido que abandonar y/o entregar sus fincas para mudarse fuera de Puerto Rico, ocasionando la pérdida de empleos directos e indirectos en este sector.

El nuevo enfoque debe girar hacia un sector económico agrícola más autosuficiente en términos de producción y distribución interna de productos agrícolas, dirigidos a la reducción de la importación anual de alimentos a nuestra Isla.

Las exenciones a favor de la agricultura y sectores relacionados necesitan ser amplias y abarcadoras para que sean efectivamente disfrutadas por estos. Se propone equilibrar de forma justa, práctica y razonable el programa de desarrollo agrícola con los demás sectores económicos. Tal balance es indispensable para ayudar a que se generen y mantengan mayores fuentes de empleo para los puertorriqueños y para proveer más y mejores servicios de infraestructura, vitales para el sostenimiento de nuestra agricultura, máxime cuando todos sabemos la situación económica de nuestra Isla.

Es un compromiso de esta Asamblea Legislativa con los agricultores cumplir con la política pública a los efectos de que la economía de Puerto Rico incremente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.43 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.43.- Exención para terrenos en uso agrícola intensivo, Principios Rectores para la Concesión de Incentivos

Los Artículos 5.43 al 5.51 de este Título aplicarán a la exención de toda contribución sobre la propiedad para terrenos en uso agrícola intensivo siempre y cuando cumplan con lo aquí establecido.

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por los Artículos 5.43 al 5.51 del presente Título, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

(a)    Empleos.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola fomenten la creación de nuevos empleos. Lo aquí dispuesto no será de aplicación cuando el Agrónomo de área del Departamento de Agricultura certifique que no hay crecimiento agrícola. No obstante lo anterior, no podrá haber disminución de empleos a menos que la práctica agrícola así lo requiera y el Agrónomo de área así lo certifique.

(b) Prueba de la Venta de la Cosecha Agrícola.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola demuestren, a juicio del Secretario de Agricultura, que han sembrado, cosechado y vendido el producto agrícola que da razón de ser al incentivo otorgado.

(c) Integración Armoniosa.-

El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio agrícola se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.

(d) Compromiso con la Actividad Económica.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola adquieran, de ser este el caso, para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

(e) Transferencia de Conocimiento.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Agricultura, el negocio agrícola podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio agrícola, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de Agricultura pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

(1)  agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

(2)  construcción y todo lo relacionado a este sector;

(3)  consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

(4)  publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

(5)  de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

(f) Compromiso Financiero. -

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

El Secretario de Agricultura será el funcionario encargado, en primera instancia, de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios agrícolas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y este Título.

Si el terreno en uso agrícola intensivo y el agricultor cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de Agricultura establecer una fórmula que permita evaluar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del porciento del beneficio que se trate.         

….”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5.50 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.50.- Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento, Coordinación entre el Secretario de Agricultura y el Centro de Recaudación.

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 5.43, así como las demás disposiciones de esta Ley.

El Secretario de Agricultura tendrá cada cuatro (4) años la obligación y responsabilidad de expedir una Certificación de Cumplimiento, dos meses posterior a la fecha límite de radicación de planilla de contribución sobre ingresos una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 543, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como terreno en uso agrícola intensivo. La verificación de la información sometida por los agricultores será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario. El último año de vigencia de la certificación como agricultor bona fide estará vigente hasta el 31 de julio del corriente año fiscal.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

(a) Empleos.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola fomenten la creación de nuevos empleos.  Lo aquí dispuesto no será de aplicación cuando el Agrónomo de área del Departamento de Agricultura certifique que no hay crecimiento agrícola.  No obstante lo anterior, no podrá haber disminución de empleos a menos que la práctica agrícola así lo requiera y el Agrónomo de área así lo certifique.

(b) Prueba de la Venta de la Cosecha Agrícola.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola demuestren, a juicio del Secretario de Agricultura, que han sembrado, cosechado, alimentado, criado, procesado y otras relacionadas según sea el caso dispuesto bajo el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley, y vendido el producto agrícola que da razón de ser al incentivo otorgado.

(c) Integración Armoniosa.-

El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio agrícola se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.

(d) Compromiso con la Actividad Económica.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas, materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

(e) Transferencia de Conocimiento.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Agricultura, el negocio agrícola podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio agrícola, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de Agricultura pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

(1)  agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

(2)  construcción y todo lo relacionado a este sector;

(3)  consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

(4)  publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

(5)  de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

(f) Compromiso Financiero.-

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

….”    

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 225-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento.

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 2-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.

El Secretario de Agricultura tendrá cada cuatro (4) años la obligación y responsabilidad de expedir una Certificación de Cumplimiento, dos meses posterior a la fecha límite de radicación de planilla de contribución sobre ingresos, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 5.43, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como terreno en uso agrícola intensivo. La verificación de la información sometida por los agricultores será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.”. El último año de vigencia de la certificación como agricultor bona fide estará vigente hasta el 31 de julio del corriente año fiscal.”

Artículo 5.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera declarada anulada o declarara inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación, la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Artículo 6.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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