Ley Núm. 90 del año 2018


(P. del S. 520); 2018, ley 90

Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 50 de 1947, a los fines de ampliar la facultad de los Tribunales para expedir remedios interdictales ante disputas obreros patronales.

Ley Núm. 90 de 14 de abril de 2018

Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, a los fines de ampliar la facultad de los Tribunales para expedir remedios interdictales ante disputas obrero patronales, manteniendo los rigurosos requisitos procesales de la referida Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que los empleados y patronos de la Isla, tienen derechos protegidos, tanto por la legislación laboral local como la federal.  De acuerdo a ello, los patronos, empleados, administración, organizaciones obreras y sus correspondientes representantes y agentes deben ejercer sus derechos sin incurrir en conducta ilegal o que pueda convertir a Puerto Rico en un lugar inestable para las relaciones de patronos-empleados que resulten poco favorables para la inversión y el desarrollo económico, un buen ambiente para el establecimiento de negocios, el turismo y la creación de empleos, entre otros. 

Todo acto ilegal (o criminal) que surgiese de una disputa obrera es un riesgo sustancial a la seguridad pública y al bienestar de todos los ciudadanos, trabajadores y negocios de Puerto Rico. A su vez, los actos violentos con el potencial de atentar contra el bien social tienen un impacto negativo directo e indirecto en el desarrollo económico de la Isla, pues inciden sobre las actividades comerciales y turísticas.

La Asamblea Legislativa tiene el deber de reconocer la importancia de la creación y protección de empleos y la necesidad de estimular el desarrollo económico a través del comercio local, nacional y extranjero.  Esto cobra más importancia aún en la situación económica actual de crisis sin precedentes que enfrentamos en Puerto Rico, que requiere especialmente que se tomen medidas que garanticen un balance entre estos intereses.  A base de lo expuesto, mediante esta Ley garantizamos el ejercicio legítimo de los derechos y las actividades constitucionalmente protegidas de las uniones obreras, empleados, representantes y agentes, a la vez que reconocemos y reiteramos que actos ilegales en el ejercicio de estos derechos no gozan de tal protección.

Con el interés de garantizar un balance entre estos principios, enmendamos la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, en la cual se limita la facultad de los Tribunales para expedir órdenes de entredicho o de injunction preliminar o permanente, atemperando su texto a las disposiciones de la Ley federal Norris-La Guardia de 1932, según enmendada (29 U.S.C.A. §101 et seq.).

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Actos específicos exentos de órdenes de entredicho o de injunction.

(a) Ningún tribunal de justicia de Puerto Rico, tendrá jurisdicción para expedir orden alguna de entredicho o de injunction preliminar o permanente en caso alguno que envuelva o que surja de una disputa obrera para prohibir a una persona o personas participantes o interesadas en dicha disputa, a que hagan individual o concertadamente cualesquiera de los actos siguientes:

(1) Cesar en la ejecución o rehusar ejecutar cualquier trabajo o continuar en cualquier relación de empleo.

(2) Hacerse miembro o continuar como miembro en cualquier organización obrera.

(3) Pagarle, darle o retenerle a cualquier persona participante o interesada en dicha disputa obrera, cualesquiera beneficios, seguro de huelga, u otro dinero o cosa de valor.

(4) Ayudar, por todos los medios legales, a cualquier persona participante o interesada en cualquier disputa obrera, contra la cual se esté procediendo o que esté ejercitando cualquier acción o pleito en cualquier tribunal de justicia de Puerto Rico.

(5) Dar publicidad a la existencia o a los hechos envueltos en cualquier disputa obrera, bien sea anunciando, hablando, patrullando o por cualquier otro medio que no envuelva fraude, intimidación, violencia o acto ilegal o torticero.

(6) Reunirse pacíficamente para actuar o para organizarse o para actuar en pro de sus intereses en una disputa obrera.

(7) Negarse a patrocinar a cualquier parte en dicha disputa o recomendar, aconsejar o persuadir a otros para que no patrocinen cualquier parte en dicha disputa, sin incurrir en actos ilegales, torticeros o que envuelvan fraude, intimidación, violencia o agresión física o verbal.

(8) Avisar o notificar a cualquier persona de la intención de llevar a cabo cualesquiera de los actos anteriormente especificados.

(9) Acordar con otras personas el hacer o no hacer los actos anteriormente especificados.

(10) Aconsejar, urgir o de otro modo promover o inducir, sin que se incurra en fraude, intimidación o violencia, los actos anteriormente especificados.

(b) Los tribunales de justicia de Puerto Rico tendrán jurisdicción para expedir órdenes de entredicho o de injunction preliminar o permanente en caso de actos ilegales, violentos o torticeros en los que pueda o puedan incurrir cualquier persona o personas participantes o interesadas en una disputa obrera. Además, los tribunales de justicia de Puerto Rico tendrán jurisdicción para expedir órdenes de entredicho o de injunction preliminar o permanente en caso de:

(1) actos intencionales, vandálicos, torticeros o de intimidación contra terceros que atenten contra la paz, la dignidad humana o la privacidad; o

(2) actos que constituyan perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los bienes; o

(3) el parar, detener, o estacionar un vehículo, dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo; o

(4) cualquier otro acto, que configure la conducta de un estorbo público según definido en nuestro ordenamiento;

(5) que provoque daño a la propiedad de terceros; o

(6) actos de incautación de las facilidades del patrono mediante obstrucción física al acceso a la propiedad, acoso, acecho, intimidación, daños a la propiedad o amenazas”.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Fundamentos para expedir injunctions; vistas; orden de entredicho temporal; fianza.

Ningún tribunal de justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para expedir un injunction preliminar o permanente en ningún caso que envuelva o surja de una disputa obrera, excepto:

(a) después de oír el testimonio de testigos en corte abierta (con oportunidad de contrainterrogatorio) en apoyo de las alegaciones de una demanda hecha bajo juramento, y en oposición a la misma si se ofreciere; y

(b) después que el tribunal haya realizado determinaciones de hecho a los efectos de:

(1) que se ha amenazado cometer actos ilegales o torticeros o de fraude o violencia, a menos que se impidan, pero no se expedirá ningún injunction u orden de entredicho temporal por razón de amenaza o acto alguno ilegal o torticero o de fraude o violencia, excepto contra la persona o personas o la asociación u organización que hiciere la amenaza o cometiere el acto ilegal o torticero o de fraude o violencia o que autorizare o ratificase dicho acto después de tener conocimiento real del mismo;

(2) que habrán de resultar daños sustanciales e irreparables al querellante;

(3) que en cuanto al remedio solicitado para cada alegación resultaría mayor perjuicio para el querellante negándosele el remedio que el que habría de resultar para los querellados si se concediera el remedio;

(4) que el querellante no tiene ningún otro recurso adecuado en derecho; y

(5) que los funcionarios públicos encargados con el deber de proteger la propiedad del querellante no pueden o no están dispuestos a proporcionar la protección adecuada.

La vista se celebrará después de la debida notificación personal, en la forma que ordene el tribunal, a todas las personas conocidas contra quienes se solicita el recurso, y además al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, del área donde se ha cometido o se ha amenazado cometer el acto ilegal o torticero o de fraude, intimidación o violencia.

...”

Artículo 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 4.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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