(P. del S. 746); 2018, ley 121
Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 15.003 de la Ley Num. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
Ley Num. 121 de 29 de junio de 2018
Para enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de establecer de forma clara e inequívoca el proceso de notificación al alcalde, requerido en caso de reclamaciones contra un municipio por daños; precisar la forma y manera de entrega de la notificación y que el término para su cumplimiento es uno de caducidad; afirmar el carácter jurisdiccional del requisito de notificación al alcalde; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 1 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, faculta a la Asamblea Legislativa a determinar lo relativo al régimen y función de los municipios de Puerto Rico. En el ejercicio de dicha facultad, se aprobó la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como, “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, en adelante, (Ley de Municipios Autónomos), con el objetivo de otorgarle a cada municipio el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
Los Artículos 15.003 y 15.004 de la referida Ley, establecen el consentimiento y los límites de responsabilidad de los municipios en caso de demandas por los daños personales o a la propiedad, ocasionados por su culpa o negligencia, y regula el procedimiento que debe seguir toda persona que interesa presentar la reclamación judicial en su contra. Sobre este particular, el Artículo 15.003 establece como requisito previo el comunicar mediante notificación escrita al alcalde sobre la existencia de una posible reclamación en contra del municipio. Además, en su inciso (b) dispone que el cumplimiento con la notificación al alcalde, de la forma, manera y dentro del término establecido, es un requisito de naturaleza jurisdiccional.
Al crear dichos Artículos, la Asamblea Legislativa contempló las virtudes y limitaciones de los municipios para atender sus responsabilidades o funciones delegadas, y cómo estas contrastan e interactúan con el gobierno central. La mayoría de los municipios cuentan con recursos limitados para proveer servicios esenciales a sus ciudadanos. El gobierno estatal posee los recursos para enfrentar un gran volumen de pleitos judiciales, en contraste, para los gobiernos municipales el costo de litigación resulta insostenible. Una decisión judicial adversa podría agotar los recursos fiscales disponibles en las arcas de muchos municipios, comprometiendo su viabilidad operacional y el ofrecimiento de servicios esenciales al pueblo.
La Ley 81-1991, en su concepción original, estableció en el Artículo 15.003 un mecanismo de notificación que considera la capacidad de litigación limitada de los municipios, protege la viabilidad operacional de sus gobiernos y garantiza la continuidad de servicios públicos. Sin embargo, el alcance y eficacia jurídica del carácter jurisdiccional del Artículo 15.003 ha sido sustancialmente limitado debido a la imprecisión en el lenguaje de su texto y a la falta de manifestaciones sobre este menester en el historial legislativo de la Ley de Municipios Autónomos.
Por tal razón, la variada jurisprudencia interpretativa sobre este Artículo basa sus fundamentos en el historial legislativo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.[1] La doctrina vigente establece que los requisitos establecidos en el Artículo 15.003 son de cumplimiento estricto y no un requisito estrictamente jurisdiccional. Además, se han reconocido jurisprudencialmente múltiples circunstancias que constituyen “justa causa” y que excusan al reclamante del cumplimiento con la notificación requerida por el referido Artículo.[2]
En atención a los fundamentos antes mencionados, esta Asamblea Legislativa entiende menester enmendar el Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, a los fines de reiterar su intención de forma clara e inequívoca sobre el alcance, forma y manera en que se debe cumplir el requisito de previa notificación escrita al alcalde en caso de reclamaciones de cualquier clase contra un municipio, por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio. El cumplimiento cabal con cada uno de los requisitos plasmados en el Artículo 15.003, es una condición previa indispensable sin la cual no se podrá responsabilizar al municipio, ni iniciarse acción de clase alguna en su contra, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia de este. Además, esta Ley establece que los términos para hacer la notificación, contenidos en el inciso (a) del Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, son de caducidad y su incumplimiento es un defecto fatal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 15.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para que se lea como sigue:
“Artículo 15.003.- Acción Contra el Municipio
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una notificación escrita dirigida al alcalde, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a)
Forma de entrega y término para hacer la notificación.-
Dicha notificación se entregará al alcalde, remitiéndola por correo certificado
a la dirección designada por el municipio; por diligenciamiento personal acudiendo a la oficina del alcalde durante horas
laborables, y haciendo entrega de la misma a su secretaria(o) personal o al personal
administrativo expresamente autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará obligada a notificar al alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
(b) Requisito jurisdiccional.- No podrá responsabilizarse, ni iniciarse acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de caducidad dispuestos en el inciso (a) de este Artículo. No constituirá una notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se presenta la reclamación.
…”
Artículo 2.- Se autoriza a los municipios a adoptar aquella reglamentación u ordenanza municipal necesaria y conveniente para cumplir con el propósito de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Rivera Fernández v. Municipio de Carolina, 190 D.P.R. 196 (2014)
[2] Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991), Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983), López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243 (1993), Méndez Pabón v. Alcalde de Aguadilla 151 D.P.R. 853 (2000)
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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