(P. del S. 50); 2018, ley 136
Para enmendar la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
Ley Num. 136 de 10 de julio de 2018
Para enmendar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir un Artículo 3.12 y añadir los nuevos incisos (n) y (o) al Artículo 4.1, a los fines de disponer que las alegaciones preacordadas relacionadas a esta Ley solo podrán ser aceptadas y realizadas por delitos contenidos dentro de la misma Ley; establecer la facultad de la Oficina de la Procuradora de la Mujeres (OPM) para fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, define la violencia doméstica como un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona de parte de su cónyuge, ex-cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado hijos(as) para causarle daño físico a su persona, sus bienes o para causarle grave daño emocional. La violencia doméstica puede manifestarse mediante agresión física y/o verbal, amenazas, agresión sexual y privación de libertad. Estos actos están tipificados como delitos en la Ley Núm. 54, antes citada.
Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, el Negociado de la Policía de Puerto Rico contabilizó 9,197 casos de violencia doméstica. En el 2014 se reportaron 12,071 incidentes, incluyendo 17 asesinatos. A pesar de que desde el año 2010 se ha ido reduciendo el número de incidentes de violencia doméstica reportados por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, aún hay mucho que hacer. La Ley Núm. 54, antes citada, fue enmendada por la Ley 165-2005 a los efectos de, entre otras cosas, revisar las penas a cumplirse por la comisión de los delitos de violencia doméstica, haciendo en algunos casos sus penas más severas.
Actualmente, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico proveen el mecanismo de que las alegaciones preacordadas puedan llevarse a cabo, siempre y cuando se siga el procedimiento establecido en las mismas. Es nuestra preocupación la gran cantidad de alegaciones preacordadas que se están realizando en los tribunales de Puerto Rico, específicamente en casos de violencia doméstica. Las mismas, lamentablemente, se están convirtiendo en unas alegaciones por delitos menos graves contenidos en el Código Penal. Por ejemplo, en los casos de violaciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, antes citada, sobre maltrato, se llegan a alegaciones por el Artículo 108 de Agresión Simple del Código Penal. Esta acción desvirtúa todo el esfuerzo llevado a cabo por todas las agencias relacionadas, tanto en prevenir como combatir la violencia doméstica. De igual forma, se vulnera el propósito y razón de ser de una legislación especial como la Ley Núm. 54, antes citada, al ser contraria a la acción que tomó esta Asamblea Legislativa al enmendar la misma con el fin de imponer penas más severas. Por otro lado, estas acciones pueden tener como resultado el llevar un mensaje equivocado de que los asuntos de la violencia doméstica son uno de conductas menos graves. Por último, cabe señalar que también impide que se contabilice apropiadamente la cantidad de casos de violencia doméstica para llevar estadísticas adecuadas de su incidencia.
Cuando un agresor vuelve a cometer un delito bajo la Ley Núm. 54, antes citada, en el caso de haber hecho una alegación preacordada por un delito no contenido en dicha Ley, su récord de antecedentes penales no reflejaría que volvió a violentar la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Esto puede tener el efecto de que continúe el ciclo de violencia o incluso agreda a una nueva pareja más fácilmente. Nuestro norte debe ser guiado por la defensa de la víctima del abuso y no estar conformes con una alegación que en algunos casos puede terminar siendo promotora de delitos más graves.
Cabe señalar que durante los últimos dos cuatrienios fue presentada en el Senado de Puerto Rico una medida con propósitos similares y fue aprobada en ese cuerpo con el voto a favor de la inmensa mayoría de los senadores. Sin embargo, el trámite no pudo completarse antes de finalizar el cuatrienio y la medida quedó pendiente de acción posterior en ambas ocasiones.
Por otra parte, cónsono con la política pública de proteger la vida de las víctimas de violencia doméstica y conscientes de las recientes fallas reportadas en las alertas de los dispositivos de Posicionamiento Global (GPS), en la presente medida legislativa se refuerzan las funciones delegadas a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), a través de esta Ley, para que esta pueda fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. Esta Asamblea Legislativa entiende que, cónsono con la política pública adoptada, es preciso que aquel imputado al que se le radica un cargo bajo la Ley Núm. 54, antes citada, y haga una alegación preacordada de culpabilidad, entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, la misma sea dentro de las disposiciones que contiene la propia “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 3.12 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo -3.12 Alegaciones Preacordadas
Todos aquellos casos radicados bajo esta Ley en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se regirán por el procedimiento dispuesto en la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, disponiéndose, además, que en todo caso que se impute la violación de alguna de las disposiciones de la presente Ley, dichas alegaciones preacordadas serán por delitos contenidos únicamente bajo las disposiciones de esta Ley.”
Sección 2.- Se añaden los nuevos incisos (n) y (o) al Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.1 Funciones
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres creada por la Ley 2001, y en armonía con la política pública enunciada a este capítulo, será responsable de:
(a)…
(n) Fiscalizar y velar por el fiel cumplimiento de las funciones asignadas al centro de monitoreo para la vigilancia de personas imputadas de violar esta Ley, que se encuentren bajo supervisión electrónica. Esto incluye el poder tener un representante en dicho centro de monitoreo para garantizar el cumplimiento con los propósitos de la supervisión electrónica.
(o) Otorgar el visto bueno a todo licitador para la compra del equipo y dispositivos utilizados para la supervisión electrónica de las personas imputadas de violar esta Ley que se encuentren bajo supervisión electrónica, antes de la adjudicación de una subasta.”
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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