P. del S. 18; 2018, ley 142
Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 209 de 2003, Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Ley Num. 142 de 11 de julio de 2018
Para enmendar el Artículo 17 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a fin de disponer que las acciones de naturaleza civil que contempla esta Ley se podrán poner en vigor ante el incumplimiento de los organismos gubernamentales con las obligaciones relacionadas con las actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales; incorporar una corrección técnica en el inciso (1) de dicho Artículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los datos y la información estadística que se recopilan por el Gobierno y el sector privado constituyen una referencia indispensable para la formulación e implantación de políticas públicas y las decisiones gerenciales encaminadas a asegurar el pleno desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
Ante dicha realidad, la Asamblea Legislativa dio un paso trascendental al aprobar la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a fin de promover cambios significativos en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para asegurar su calidad, corrección, certeza y confiabilidad. Mediante dicha Ley, se establece como política pública que los organismos gubernamentales y la ciudadanía en general cuenten con un sistema de información económica y socialmente confiable, que se caracterice por la transparencia en la disponibilidad de los métodos utilizados, la periodicidad en la publicación y la accesibilidad de los datos.
También, se creó el Instituto de Estadísticas (Instituto) con la función primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de las agencias, municipios y demás organismos gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico, así como la autoridad de requerir de las agencias, municipios y demás entidades gubernamentales toda información o datos que entienda necesaria para fines estadísticos.
A tenor con los principios y objetivos que se persiguen con la citada Ley, se promulgó la Orden Ejecutiva Núm. 2013-06, para requerirle a todas las agencias el envío regular y constante al Instituto de toda publicación de informe estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Gobierno de Puerto Rico (Inventario). Mediante la Carta Normativa Núm. 2013-1 de 19 de abril de 2013, el Instituto enumeró las acciones requeridas por parte de los organismos gubernamentales para cumplir con las responsabilidades y deberes de enviar al Instituto, de manera regular y constante, toda publicación de informe estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario, y así estén disponibles para toda la ciudadanía.
Por su parte, debido a los intereses públicos antes expuestos, mediante la Ley 279-2008, se enmendó la Ley del Instituto para incorporar facultades adicionales con el objetivo de fortalecer las funciones de inspección, revisión, investigación, auditoría y de adjudicación y, en consecuencia, promover el cumplimiento de las determinaciones del Instituto y de la Ley. Para ello, se facultó al Instituto para iniciar varias acciones de naturaleza civil para hacer cumplir sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones y sanciones administrativas y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte. También, se dispuso que en todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales les impondrán intereses al diez por ciento (10 %), o al interés legal prevaleciente, si éste resultare mayor, sobre el monto adeudado y el pago de honorarios a favor del Gobierno de Puerto Rico, entre otras disposiciones.
La citada Ley 209-2003 reconoce que el sistema de estadísticas del Gobierno de Puerto Rico está integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales ejercen sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística con sujeción a sus propias leyes habilitadoras y otras leyes especiales aplicables.
A su vez, las actividades y datos producidos para la elaboración del producto estadístico que desarrollan las unidades estadísticas de los organismos gubernamentales están bajo la supervisión del Instituto. En particular, el Artículo 4 de la Ley 209-2003, según enmendada, dispone que el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen las agencias gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales. En decir, el sistema de estadísticas está claramente bajo la supervisión del Instituto.
Según la información obtenida durante los años 2010 al 2013, el Instituto les requirió a los organismos gubernamentales que proveyeran información para el Inventario de Estadísticas. Esta solicitud se realizó para propósitos de cumplir con el deber ministerial del Instituto de mantener actualizado el Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A pesar de que las leyes orgánicas disponían obligaciones respecto a actividades estadísticas varios organismos certificaron que no tenían responsabilidades en este campo y otros no habían cumplido cabalmente con los deberes legales en este campo. Esta situación afecta el derecho de los ciudadanos de tener acceso a la información pública y a estadísticas honestas y verificables en torno a los asuntos públicos.
Por las consideraciones que anteceden, entendemos necesario enmendar el Artículo 17 de la citada Ley 209-2003, según enmendada, a fin de disponer que las acciones de naturaleza civil que contempla esta Ley se podrán poner en vigor ante el incumplimiento de los organismos gubernamentales con las obligaciones relacionadas con la actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales.
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los datos y la información estadística que se recopilan por el Gobierno y el sector privado constituyen una referencia indispensable para la formulación e implantación de políticas públicas, y las decisiones gerenciales encaminadas a asegurar el pleno desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- El Instituto podrá iniciar las siguientes acciones de naturaleza civil:
(1) Solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la expedición de un interdicto para impedir, suspender o paralizar cualquier acto o acción de un organismo gubernamental que pueda constituir una violación a las disposiciones de esta Ley.
(2) Comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que todos los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte.
(3) Requerir de los organismos gubernamentales que cumplan con los deberes ministeriales u obligaciones relacionadas con las actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales, y en caso de incumplimiento comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes o requerimientos de información, y demás determinaciones, para asegurar que el Instituto y toda persona tenga acceso a la información, dato o informe, estadística o producto estadístico requerido por ley o reglamento.
(4) Interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se impongan al amparo de los poderes y deberes que se establecen en los Artículos 3, 5, 6 y 8 de esta Ley. En todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán interés legal prevaleciente sobre la cantidad adeudada y el pago de honorarios a favor del Gobierno de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme. El dinero recaudado por el concepto de intereses ingresará al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, que se crea en el Artículo 16 de esta Ley.
(5) Para ejercer estas facultades, y la autoridad para demandar que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, el Instituto podrá estar representado por sus propios abogados a los fines de lograr el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Artículo 3.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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