Ley Núm. 144 del año 2018


(P. del S. 572); 2018, ley 144

Para enmendar los Artículos 1.03, 1.04, 1.05, 2.08 y 9.05 de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.

Ley Núm. 144 de 11 de julio de 2018

Para enmendar los Artículos 1.03, 1.04, 1.05, 2.08 y 9.05 de la Ley 85-2018, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de atender los intereses y necesidades de la población de estudiantes dotados; actualizar el registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública; aclarar el concepto de “estudiante dotado”; definir el concepto “profesional certificado por el Estado” para propósitos de esta Ley, asignar fondos recurrentes para la debida continuación de la implantación de esta Ley; para evitar dilación en los procesos y servicios al estudiante dotado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico consigna, en el Artículo II, Sección 5, el derecho de toda persona “...a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Tan importante es la educación para un pueblo, que la Constitución le impuso al Gobierno el deber de proveerle a nuestros niños y jóvenes un sistema de educación libre y no sectario, con enseñanza “...gratuita en la escuela primaria y secundaria, y hasta donde las facilidades del Estado lo permitan...”. En ningún momento se excluye a los estudiantes dotados, quienes requieren que sus necesidades sean igualmente atendidas que al resto de la población estudiantil.

Nuestro sistema educativo público, administrado por el Departamento de Educación, ha servido por años a cientos de miles de estudiantes que han recibido el pan de la enseñanza en las cerca de 1,200 escuelas que lo componen. No obstante, nuestras escuelas públicas han carecido, a través de los años, de recursos humanos, particularmente capacitados, y de servicios específicamente dirigidos a satisfacer las necesidades de estudiantes con habilidades altamente excepcionales, debido a la falta de un programa universitario que capacite recursos en esta área de la educación. Los estudiantes dotados representan para los sistemas educativos un reto importante puesto que, de forma similar a los estudiantes de educación especial, requieren de servicios y programas educativos adaptados a sus necesidades particulares.

La recientemente derogada Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, Ley 149-1999, según enmendada, contenía múltiples referencias a los estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales e incluso reconoce la atención singularizada que estos estudiantes demandan. No obstante, es una realidad que las referencias a este segmento estudiantil han dejado fuera a los estudiantes dotados, y estos, no están siendo adecuadamente servidos. Ciertamente, aún queda mucho por hacer en lo que respecta a la organización de los servicios educativos que han de ofrecerse a esta población estudiantil. Es por ello, que las enmiendas a la Ley 85-2018 persiguen fortalecer las bases para el desarrollo de una estructura que permita ofrecer alternativas reales y documentadas para una educación dirigida a los estudiantes dotados, los cuales definimos a base de una serie de criterios integrados que incluyen: cociente intelectual igual o mayor de 130; capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de la edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, entre otros, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado.

El cociente intelectual, también conocido como coeficiente intelectual o “IQ”, por sus siglas en inglés, es una cifra o puntuación que resulta de la realización de una prueba estandarizada que mide las habilidades cognitivas y la inteligencia relativa de una persona en relación con su grupo de edad. Si bien el cociente intelectual representa el potencial intelectual del estudiante, esto no garantiza su éxito en la escuela a menos que se le presenten o brinden las herramientas y alternativas educativas necesarias para desarrollar al máximo dicho potencial. Por su parte, la evaluación educativa es una herramienta capaz de identificar las necesidades del estudiante en el proceso educativo y de ofrecer una información detallada sobre el potencial de desarrollo del mismo, en la medida que presenta su nivel de aprovechamiento académico.  En este sentido, la evaluación se sitúa al servicio del aprendizaje, dado que es el mejor modo de identificar a los alumnos con el potencial de aprender, capaces de valorar su progreso académico y el desarrollo de sus destrezas y habilidades estudiantiles y personales.

En vista de que los estudiantes dotados poseen características intelectuales individuales y específicas, necesitan de una educación ajustada a su realidad. Actualmente, los métodos y ofrecimientos educativos del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación van dirigidos a grupos especiales de niños identificados con algún problema de aprendizaje, impedimento o discapacidad, y no así, para estudiantes dotados. El proceso educativo tiene que tomar en consideración las diferencias individuales y tratar a todos los estudiantes con equidad y justicia. En este contexto, equidad implica brindarle a cada estudiante los instrumentos necesarios para desarrollar al máximo sus capacidades y necesidades educativas, emocionales y sociales.

Otras de las peculiaridades o hallazgos sobre esta población, es que tenemos estudiantes con un alto potencial intelectual, pero que sus calificaciones no representan el potencial que poseen. A estos se les conoce como estudiantes dotados con bajo rendimiento académico. El bajo rendimiento puede ocurrir por la falta de una identificación temprana, falta de conocimiento de los padres, o falta de atención en la escuela, u otras condiciones. A los estudiantes de bajo rendimiento académico, en muchas ocasiones, se les niegan los servicios por la aparente falta de interés que éstos pudieran demostrar en el salón de clases, lo cual puede provocar una identificación errónea. Es importante consignar que los estudiantes dotados también pueden presentar doble excepcionalidad. Esto implica una capacidad cognitiva muy superior y la comorbilidad de esta característica con algunas áreas de deficiencia: deficiencia sensorial, déficit de atención, hiperactividad, oposicional, desafiante, autista, entre otros. La falta de motivación o un manejo adecuado puede llevar al estudiante a sufrir de depresión de carácter existencial, con las causas que esto conlleva. Sin embargo, no hay evidencia concluyente que confirme que los dotados sean más propensos al suicidio que los no dotados (Delisle, 1986), pero el suicidio entre los dotados es un asunto serio.

Además, para efectos de esta Ley es muy importante brindarle servicios especializados a los estudiantes dotados, identificados con bajo rendimiento académico. No atenderlos puede significar, enviar a la calle a personas con alto potencial académico sin completar sus estudios formales; convirtiéndolos en potenciales desertores escolares, con los efectos sociales que esto conlleva para ellos y para la sociedad. Los servicios esenciales para esta población son parte de un programa de prevención, que de lo contrario le puede costar miles o millones de dólares, al pueblo de Puerto Rico, en costos de rehabilitación.

Hoy día, aún con los avances educativos existentes, el mejoramiento de los currículos y la integración de la tecnología al salón de clases, la gran mayoría de los maestros carece de las técnicas y recursos necesarios para desarrollar al máximo el potencial del estudiante dotado. Estos estudiantes, a diferencia de otros en la corriente regular del sistema de educación, poseen un nivel de aptitud (entiéndase la habilidad para razonar y aprender) excepcional, demostrando un nivel de competencia igualmente sobresaliente en una o más materias. En ocasiones, manifiestan sus habilidades en materias cognitivas, en el arte, en actividades físicas, en el liderazgo y en el aprendizaje de conceptos avanzados, entre otros. Los estudiantes dotados tienen un nivel intelectual sobre promedio y aprenden a un ritmo más acelerado que sus pares. Por ende, para desarrollar y potenciar al máximo sus capacidades, necesitan de alternativas educativas que los reten, los estimulen y los motiven en la búsqueda del desarrollo cognitivo.

El no proveer las alternativas educativas necesarias al estudiante dotado propicia que éste entre en un patrón de aburrimiento, aislamiento y falta de interés en la escuela.  Ello suele traer como consecuencia que se identifique de forma incorrecta al estudiante dotado como un estudiante que sufre déficit de atención y/o hiperactividad y trastorno oposicional desafiante, entre otros. Un estudiante aburrido, aislado y con falta de interés en la escuela tiene altas probabilidades de convertirse en un desertor escolar.

Indudablemente, los estudiantes dotados merecen recibir, al igual que todos los demás, una educación adecuada a sus características, tanto intelectuales como sociales y de la propia personalidad. Desatender las necesidades de la población de estudiantes dotados implica desperdiciar su alto potencial intelectual y lanzarlos a la calle a su propia suerte.  Estos estudiantes muy bien podrían estar realizando mañana significativas aportaciones a nuestra sociedad, en todos sus niveles -económicos, políticos, científicos, tecnológicos, sociales- impulsando así los grandes cambios que necesitamos como pueblo.

Con la aprobación de la Ley 159-2012 se comenzó el proceso formal de identificación de estudiantes dotados para el Departamento de Educación, se estableció el primer registro de casos para esta población en el sistema público de enseñanza, se inició un programa de conferencias para maestros y trabajadores sociales, se generaron talleres especializados para los estudiantes dotados identificados, y se originó un programa de orientación a las familias de estos estudiantes.

Debido a la falta de personal capacitado dentro del Departamento de Educación, se utilizaron los servicios del Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados (IIDED), entidad registrada en el Departamento de Estado como una sin fines de lucro, para ofrecer los programas antes mencionados. El IIDED es la única entidad en Puerto Rico y el Caribe que brinda los servicios de manera integrada para identificar a los estudiantes dotados, orientar a la familia del alumno, ofrecer talleres especializados a los estudiantes identificados, y capacitar recursos en las escuelas.

Desde la aprobación de la aludida ley, el IIDED ha identificado a más de 750 estudiantes dotados en toda la isla, cerca de 40 estudiantes universitarios, algunos con entrada temprana a la universidad (entrada a la universidad de estudiantes dotados de 12, 13, 14, 15 y 16 años); y en donde reportan cero casos de deserción escolar entre sus estudiantes, esto debido a la efectividad de sus programas y compromisos con esta población.

A tono con lo anterior, con esta Ley continuamos fomentando el desarrollo de servicios y alternativas educativas que maximicen la capacidad de los estudiantes dotados, de manera que éstos puedan enfrentar nuevos retos educativos y, eventualmente, contribuir al avance de nuestra sociedad.  Para ello, es necesario que el Departamento de Educación provea una variedad de servicios que atiendan las necesidades educativas y emocionales concretas de los diferentes tipos de personas dotadas. Los servicios identificados para esta población estudiantil se clasifican en cuatro (4) categorías: (1) enriquecimiento, que incluye actividades dentro o fuera del currículo ordinario que suministren experiencias ricas y variadas al alumno; (2) agrupación, que implica la clasificación de estudiantes de acuerdo a sus habilidades para permitir una educación más apropiada, rápida y avanzada, que vaya a la par con el desarrollo de las destrezas y capacidades de los estudiantes dotados; (3) currículos específicos para los alumnos dotados. Estas primeras tres categorías requieren de una capacitación formal del maestro, director escolar y trabajador social que puede llevarse a cabo mediante programas de educación continua o mediante el desarrollo de programas universitarios; lo cual conlleva recursos económicos adicionales de parte del Estado; (4) Las alternativas de aceleración, las cuales abarcan una serie de estrategias que van desde la aceleración total (que implica saltar de grados); la aceleración por materias y la admisión temprana a la escuela para niños que, a pesar de no contar con la edad “oficial” para ello, su capacidad social, emocional y cognitiva los hacen merecedores de tal oportunidad; y la entrada temprana a la universidad, que ha probado ser muy efectiva para los estudiantes dotados.  Las alternativas de aceleración han demostrado ser efectivas para el estudiante y económicas para el Estado.

Existe investigación contundente, realizada en los últimos años, que confirma la validez e importancia de las alternativas de aceleración para estudiantes dotados. El Informe Nacional Templeton (2004) y el informe Una Nación Apoderada (2014), recomiendan, de manera inequívoca, estas opciones como las mejores y más efectivas alternativas para satisfacer las necesidades del estudiante dotado (véase como referencia www.accelerationinstitute.org). Aparte de ser las mejores alternativas, también son las más económicas para el Estado puesto que implican un mínimo en gastos. No obstante, con esta medida no se limitan los ofrecimientos para los estudiantes dotados, por el contrario, se provee otras herramientas para atender efectivamente las necesidades de esta población estudiantil.

El reconocimiento al derecho que posee un alumno dotado a disfrutar de alternativas de aceleración y servicios educativos complementarios puntualiza el compromiso de garantizar un quehacer educativo inclusivo y vanguardista. Asimismo, es indispensable entablar programas de adiestramiento para los profesionales de la docencia que contribuyan a lograr procesos educacionales de calidad a través de la adopción de estrategias que atiendan eficazmente las necesidades educativas de estos alumnos. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.04 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

 “Artículo 1.04.-Asistencia Compulsoria.

(a) La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto: los estudiantes de alto rendimiento académico; los estudiantes dotados; los estudiantes que participen de un programa educativo alterno de enseñanza primaria y secundaria o su equivalente; y los estudiantes que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.

(b)        …

…”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 9.05 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 9.05.-Pertinencia de Programas de Estudio. —

Los programas de estudio de las escuelas se ajustarán a las necesidades y experiencia de sus estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos profesionales, cuidarán que los cursos que la escuela imparte:

(a) . . .

(i) Cuenten con programas dirigidos a atender las necesidades académicas del estudiante dotado, sus intereses y necesidades psicosociales particulares que puedan incidir con su desarrollo holístico e integración social mediante alternativas de aceleración, enriquecimiento, agrupación, y otros modelos curriculares que le permitan recibir el aprendizaje a base de su crecimiento cognitivo individualizado.

 (j) …”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 1.05.- Expedientes Escolares. —

Los directores de escuelas serán responsables de mantener y custodiar los expedientes escolares de su matrícula. Estos deberán contener la siguiente información del estudiante: nombre, dirección, teléfono, nombre de los padres, tutores o encargados y su información de contacto, datos académicos tales como calificaciones y resultados de evaluaciones, información sobre condiciones de salud y certificado de vacunas, siempre salvaguardando la confidencialidad de dicha información, informes disciplinarios, informes de asistencia, escuelas en las que ha estado matriculado, cursos tomados, reconocimientos y grados otorgados, y en los casos de estudiantes de educación especial los informes del PEI.

Los expedientes escolares serán de naturaleza confidencial, con excepción de la información compartida entre funcionarios de las agencias de gobierno o instituciones educativas, según las limitaciones y requisitos impuestos por las leyes aplicables, en el curso y ejercicio de sus funciones, o cualquier información requerida mediante orden judicial. El expediente escolar deberá contener información clara y actualizada y deberá estar accesible para casos de traslado del estudiante a otras escuelas o jurisdicciones.

La información escolar recopilada será enviada a las Oficinas Regionales Educativas para que, salvaguardando la identidad de los estudiantes, formen parte del Sistema de Datos Longitudinal del Departamento.

El Secretario creará un registro de estudiantes dotados dentro del sistema de educación pública. Serán considerados estudiantes dotados aquellos que satisfagan la definición dispuesta en el Artículo 1.03 de esta Ley y en la reglamentación, que a tales efectos, promulgue el Secretario.”

Sección 4.-Se enmienda el inciso (l.) del Artículo 2.08 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

 “Artículo 2.08.- Deberes y Responsabilidades del Superintendente de la Oficina Regional Educativa.

l. Gestionar con las universidades de Puerto Rico la coordinación y revisión de sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación pública en lo referente a:

1. …

5. El establecimiento de programas de educación continua y de readiestramiento de maestros. Se brindará adiestramientos a los profesionales de la docencia para que éstos puedan identificar asertivamente a los estudiantes dotados, de conformidad con los parámetros, que, a tales efectos desarrolle el Departamento. Disponiéndose que mientras se desarrolle el proceso de capacitación de los recursos en la escuela, los procesos de aceleración académica recomendados por el profesional certificado por el Estado no pueden ser detenidos. Los mismos deberán llevarse a cabo de acuerdo a lo recomendado.

. . .”

Sección 5.- Se añaden los nuevos incisos 24 y 41, y se redesignan los subsiguientes, en el Artículo 1.03 de la Ley 85-2018, para que lea como sigue:

“Artículo 1.03.- Definiciones. —

1.   …

24. Estudiante dotado: El niño o joven con un cociente intelectual igual o mayor de 130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia o ambiente, y que exhibe y demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística o de liderazgo, o en una o más áreas académicas específicas.

41. Profesional certificado por el Estado: aquella persona que haya completado su programa profesional como psicólogo, obtenga la certificación del Estado y la misma esté vigente. Los hallazgos, sugerencias y recomendaciones que realice este profesional deberán ser considerados prioritariamente en la prestación de los servicios educativos para el estudiante dotado dentro del ambiente escolar.

…”

Sección 6.- Se ordena al Secretario de Educación adoptar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de la misma.

Sección 7.- Se asigna al Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados, Inc. (IIDED) la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000.00) de forma recurrente, para los años fiscales 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, provenientes del presupuesto del Departamento de Educación. El Departamento de Educación fiscalizará los fondos asignados al IIDED. Los fondos asignados en esta Ley deberán ser utilizados por el IIDED para: colaborar con el Departamento de Educación de Puerto Rico en la actualización del Registro de Estudiantes Dotados; continuar ofreciendo servicios gratuitos de evaluaciones psicológicas y educativas de los casos referidos por el Departamento de Educación, para la identificación de los estudiantes dotados; ofrecer servicios de orientación y apoyo a las familias de estudiantes dotados; realizar visitas a las escuelas para coordinar esfuerzos en la prestación de servicios para estudiantes dotados; capacitar recursos (maestros, orientadores, trabajadores sociales y directores) del Departamento de Educación; colaborar con la Universidad de Puerto Rico, y sus programas de educación y psicología, en la preparación de nuevos recursos para el país; y llevar a cabo talleres especializados para los estudiantes dotados identificados por el IIDED. Además, el IIDED establecerá una oficina para identificar y servir a la población de estudiantes dotados, sus familias y escuelas en la isla, otra oficina de servicios para tener mayor acercamiento a la zona sur-oeste del país.

Sección 8.- El IIDED rendirá trimestralmente al Departamento de Educación un informe sobre el uso y los resultados de los fondos asignados en esta Ley. El Departamento de Educación a su vez le rendirá informes trimestrales a la Asamblea Legislativa sobre cómo está administrando esta Ley, su cumplimiento y resultados obtenidos. 

Sección 9.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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