Ley Núm. 154 del año 2018


(P. de la C. 1627); 2018, ley 154

 

Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico.

LEY NÚM. 154 DE 23 DE JULIO DE 2018

 

Para crear la “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”; establecer la Unidad de Control de Fraude al Medicaid adscrita al Departamento de Justicia; detallar sus responsabilidades y facultades, disponer guías de funcionamiento, y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 1863, el Gobierno de los Estados Unidos implementó lo que al presente se conoce como el False Claims Act, 31 U.S.C. §3729-3733. El propósito de esa legislación fue el promover la participación ciudadana en aquellos momentos cuando el Gobierno estaba siendo defraudado en las compras que se tenían que hacer por motivo de la guerra. Dicha legislación le brinda jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos a entablar demandas y reclamaciones civiles para el recobro de pérdidas por fraude a programas federales e imposición de multas. A su vez, el False Claims Act federal, permite a los ciudadanos entablar demandas a nombre y beneficio del Gobierno de los Estados Unidos para el recobro de tales pérdidas atribuibles a fraude. A cambio de esto, el Gobierno le otorga un porcentaje del dinero recuperado a raíz de la información suministrada por estos ciudadanos al amparo de lo que al día de hoy se conoce como el “Qui Tam Provision”. 

 

Las disposiciones anti-fraude referentes al Qui Tam Provision son una parte esencial de la legislación federal sobre reclamaciones falsas. Según información suministrada por el Departamento de Justicia Federal, desde el 2009 hasta el 2016, el Gobierno Federal había recuperado $31.9 billones bajo el False Claims Act. Solo en el año fiscal 2016 se recuperó $4.7 billones a raíz de reclamaciones civiles bajo el False Claims Act. Cabe señalar que de esos $4.7 billones recuperados en el año fiscal 2016, $2.9 billones fueron producto de reclamaciones bajo las disposiciones del Qui Tam Provision o de “whistleblower”. Los ciudadanos que entablaron dichas demandas recibieron en dicho año fiscal $519 millones de dólares.

 

Precisa señalar que sobre 30 jurisdicciones de los Estados Unidos tienen su propia Ley de Reclamaciones Fraudulentas dentro del marco establecido por la legislación federal. Estos gobiernos estatales han recuperado millones de dólares de personas que han defraudado sus programas estatales, sobre todo en el campo de Medicaid. Las disposiciones de Qui Tam Provision también son una parte esencial de estas leyes estatales ya que al igual que con la ley federal, la mayor parte de las indemnizaciones que reciben los estados por este tipo de causa de acción proviene de la información provista por los ciudadanos que a su vez reciben una cuantía a modo de recompensa. 

 

En Puerto Rico existen programas estatales que benefician a miles de puertorriqueños diariamente. Lamentablemente, existen individuos y/o participantes de dichos programas que someten información falsa para recibir estos beneficios, ya sea como proveedor de un servicio o como un beneficiario del mismo. Anualmente, dicha conducta fraudulenta ocasiona pérdidas millonarias al Gobierno y priva a otros del disfrute de beneficios de estos programas. Además de la crisis que representa el fraude en contra de los programas, se ha evidenciado un incremento de fraude en la contratación de servicios ofrecidos por el Gobierno. Esta conducta incluye sobrefacturar y/o someter facturas por servicios no provistos o innecesarios. Esto causa una perdida sustancial al fisco.

 

Mediante esta Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico buscamos crear el andamiaje para procesar civilmente el fraude a los Programas del Gobierno y a los contratos de servicio. Con este mecanismo estaríamos estableciendo un procedimiento en los Tribunales donde el Gobierno puede someter reclamaciones para buscar que estas personas que han defraudado al Gobierno reciban una penalidad monetaria por sus actuaciones. De igual manera, estaríamos fomentando la participación ciudadana en los procedimientos al crear disposiciones Qui Tam Provision donde estas personas serán remuneradas por la información brindada.

 

Por otro lado, y atado directamente al fraude en los servicios que se ofrecen a través de los programas, en este caso el Programa de Medicaid, conforme a lo requerido por el Social Security Act -según enmendado por el Medicare-Medicaid Anti-Fraud and Abuse Amendments (Pub. L. 95-142)- y el Capítulo V del 42 Code of Federal Regulations, los estados y Puerto Rico están llamados a establecer una Unidad de Control de Fraude al Medicaid (Medicaid Fraud Control Unit - MFCU) para atender la incidencia de fraude entre proveedores de servicios médicos. En vista de ello, el Center for Medicare & Medicaid Services (CMS) del Departamento de Salud de los Estados Unidos se había dado a la tarea de brindarle seguimiento a las jurisdicciones que no habían instaurado la referida unidad.  Lamentablemente ese era el caso de Puerto Rico pues, a pesar de que la totalidad de los estados y el Distrito de Columbia ya contaban con un MFCU, la administración previa detuvo el proceso requerido para sumarse a la iniciativa.

 

Por tal razón, tan pronto tomó las riendas de Puerto Rico, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva Núm. 2017-012, mediante la cual tomó conocimiento de lo ocurrido y expuso claramente la necesidad de responder a los aludidos requerimientos, entre otras cosas, para evitar que se siga limitando la paridad en fondos de Medicaid. De conformidad con lo anterior, a través de diversos esfuerzos gubernamentales encabezados por el Departamento de Justicia y el Departamento de Salud, se logró establecer mediante Orden Administrativa en el Departamento de Justicia la unidad en cuestión, subvencionada casi en su totalidad por la Oficina del Inspector General de los Estados Unidos. Dicha unidad se encarga de la investigación y el procesamiento de las violaciones a las leyes aplicables relativas al fraude en el Programa de Medicaid, entre otros. No obstante, aun cuando es un gran avance la creación de la unidad, estamos conscientes de que su éxito dependerá de la eficacia con la cual logre investigar y procesar las infracciones de ley y los escenarios de fraude al Programa de Medicaid. Por ello, esta Asamblea Legislativa estima necesario dotar de herramientas a la mencionada unidad y establecer su estructura por virtud de ley, a fin de fortalecer su funcionamiento. Después de todo, la detección oportuna del fraude a los Programas de Medicaid y el resarcimiento al estado de los daños causados por esa conducta redunda en beneficio de nuestro pueblo, pues asegura la disponibilidad de ese valioso recurso para los ciudadanos necesitados.

 

Es de suma importancia indicar que el 8 de febrero de 2018, el Presidente de los Estados Unidos firmó en ley la Resolución de la Cámara 1832 (“H.R. 1832”) conocida como el Bipartisan Budget Act of 2018. Dicha legislación le otorga a Puerto Rico una asignación de tres mil seiscientos millones de dólares ($3,600,000,000) en Fondos de Medicaid. Además, nos otorgaría una asignación adicional de mil doscientos millones de dólares ($1,200,000,000) si demostramos que hemos tomado los pasos adecuados y necesarios para la creación de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid en Puerto Rico. Así las cosas, la Unidad estaría completamente financiada por los fondos asignados por el Congreso de los Estados Unidos hasta septiembre de 2019. Posterior a la fecha antes indicada, la Unidad estaría financiada inicialmente en un noventa por ciento (90%) y luego pasaría a ser financiada en un setenta y cinco por ciento (75%) por los fondos asignados por el Congreso de los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, y con el fin de obtener los fondos necesarios para el mejor funcionamiento del Programa de Medicaid, mediante la presente Ley estamos creando la Unidad de Control de Fraude al Medicaid y dándole las herramientas necesarias al Departamento de Justicia para poder operar dicha unidad que sabemos será de gran beneficio para todos los puertorriqueños.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01-Título.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 1.02-Definiciones.

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se indica a continuación:

 

(a)    Administración de Seguros de Salud o ASES - Corporación pública creada mediante la Ley 72-1993 con autonomía para desarrollar las funciones y la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores un sistema de seguros de salud.

 

(b)   Agencia Estatal de Medicaid - agencia designada para administrar el Programa de Medicaid en Puerto Rico; en este caso, el Departamento de Salud.

 

(c)    Beneficiario - cualquier persona que recibe beneficios bajo cualquier Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid.

 

(d)   Beneficio - cualquier ayuda o beneficio autorizado por cualquier Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid.

 

(e)    Conocimiento o con conocimiento - es cuando la persona, con respecto a la información:

 

        i.      Tiene conocimiento personal de la información.

 

      ii.      Actúa con deliberada ignorancia sobre la verdad o a la falsedad de la información.

 

    iii.      Actúa con desprecio temerario a la verdad o a la falsedad de la información. En este caso no se necesita prueba de intención específica de defraudar.

 

(f)    Contratos de Servicio- una obligación por escrito formalizada entre cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno con una persona natural o jurídica, mediante la cual esta persona se obliga a proveer unos servicios al Gobierno por los cuales será remunerado según pactado.

 

(g)   Delator- aquella persona que presentó la demanda y/o proveyó la información que da raíz a la causa de acción como informante o “whistleblower”. Las siguientes personas quedan expresamente prohibidas de ser o considerarse delatores:

 

(a) Personal, incluyendo contratista, empleado por la Unidad de Control de Fraude al Medicaid;

(b) Personal, incluyendo contratista, destacado en los Programas de Integridad de Medicaid y de ASES;

 

(c) Personal, incluyendo contratista, de Gobierno que opera el Medicaid Management Information System, o cualquier programa análogo que contenga las herramientas necesarias para identificar el fraude o violaciones a esta Ley;

 

(d) Cualquier empleado o contratista de Gobierno, incluyendo su personal, cuyas funciones están ligadas a detectar fraude al Programa de Medicaid;

 

(e) Cualquier empleado o contratista de Gobierno, incluyendo su personal, cuyas funciones están ligadas a detectar fraude y abuso en los programas y contrataciones del Gobierno; y 

 

(f) Cualquier persona que entable una demanda con información provista y detectada por cualquiera de las personas a las que se hace alusión en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de esta definición.

 

(h)   Fraude - engaño intencional o tergiversación hecha por una persona con el conocimiento de que el engaño podría resultar en algún beneficio no autorizado para sí mismo o alguna otra persona. Incluye cualquier acto que constituya fraude bajo la ley federal o estatal aplicable.

 

(i)     Fundamental - para propósitos de este estatuto, significa tener una tendencia natural a influir o ser capaz de influir en el pago o recibo de dinero o propiedad.

 

(j)     Gobierno - Gobierno de Puerto Rico, comprende sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, según definido en sus respectivas leyes habilitadoras. De igual manera, esta definición comprende la Rama Legislativa y la Rama Judicial. Esta definición también cobija a contratistas y subcontratistas que hayan sido objeto de fraude y/o reclamación falsa en la línea y/o estructura de contratación.

 

(k)   Managed Care Organization - una entidad que ha suscrito un acuerdo con la aseguradora u otra agencia estatal para ofrecer y/o contratar a otros para que ofrezcan servicios de cuidado médico a los individuos que reciben los beneficios del Programa de Medicaid y que está licenciada como aseguradora por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

 

(l)     Obligación - una relación establecida, fija o no, procedente de una obligación contractual, entre el Gobierno y cualquier persona natural o jurídica derivado de honorarios establecidos mediante ley y/o reglamentación y/o para la retención de cualquier sobrepago.

 

(m) Persona - incluye personas naturales y/o jurídicas.

 

(n)   Programas de Gobierno - cualquier programa autorizado por ley, ya sea Federal o Estatal, donde el Gobierno sea quien administre los fondos y/o servicios y haga los correspondientes desembolsos a los participantes de dichos programas.

 

(o)   Programa de Medicaid de Puerto Rico - Programa de Asistencia Médica autorizado por la ley federal conocida como “Social Security Act”, según enmendada, y aprobado en Puerto Rico de conformidad con el “state plan”.

 

(p)   Proveedor - cualquier persona natural y/o jurídica que solicitó participar y/o que participa en algún Programa de Gobierno, incluyendo el Programa de Medicaid, como proveedor de un bien, de productos o de un servicio.

 

(q)   Reclamación - cualquier comunicación oral o escrita, electrónica o de cualquier otra índole, solicitud o reclamación, ya sea bajo un contrato o de otra manera, por dinero o propiedad, independientemente de que el Gobierno tenga o no título sobre el dinero o la propiedad, que se presenta a cualquier empleado, funcionario o agente del Gobierno, o que se hace a cualquier contratista, concesionario u otro recipiente, en caso de que el dinero o la propiedad deba ser gastada o utilizada en nombre del Gobierno o para avanzar algún programa o interés estatal, o si el Gobierno proporciona o ha proporcionado cualquier porción del dinero o propiedad solicitada o reclamada; o si el Gobierno reembolsará a tal contratista, concesionario u otro destinatario por cualquier porción del dinero o propiedad que se solicita o reclama; esto no incluye solicitudes o reclamaciones de dinero o propiedad que el Gobierno haya pagado a un individuo como compensación por su empleo estatal o como un subsidio de ingresos sin restricciones en el uso individual del dinero o propiedad. De igual forma, incluye, cualquier comunicación oral o escrita, electrónica o de cualquier otra índole, solicitud o reclamación, en virtud de la cual se identifique como reembolsable determinado producto y/o servicio bajo el Programa de Medicaid, o por medio de la cual se informan ingresos y/o gastos y que es utilizada, o puede ser utilizada, para determinar el monto o la procedencia de un pago bajo el Programa de Medicaid. 

(r)     Récords - cualquier documento o archivo o récord médico, profesional o de negocios relacionado al tratamiento o cuidado de cualquier beneficiario; o relacionado a cualquier bien o servicio recibido por cualquier beneficiario; o relacionado a las tarifas pagadas por cualquier bien o servicio; o cualquier otro documento o archivo o récord requerido por los reglamentos de cualquier Programa de Gobierno.

 

(s)    Secretario - se refiere al Secretario de Justicia del Departamento de Justicia de Puerto Rico.

 

(t)     Unidad - Unidad de Control de Fraude al Medicaid adscrita al Departamento de Justicia, creada mediante esta Ley.

 

Artículo 1.03.-Declaración de política pública y regla de interpretación estatutaria.

 

Constituye política pública del Gobierno prevenir y atacar el fraude a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo al Programa de Medicaid, y la conducta lesiva al buen uso y manejo de los fondos asignados a dichos programas, contratos y servicios. La erradicación de dicha conducta constituye una prioridad en la agenda del presente Gobierno, pues somos conscientes de las repercusiones del fraude en los servicios que se ofrecen en Puerto Rico, incluyendo los servicios de salud y, sobre todo, en el Programa de Medicaid. Ciertamente, reconocemos que la disponibilidad de fondos para tales servicios depende de la capacidad gubernamental para detectar y prevenir el fraude, y para facilitar el eventual procesamiento criminal y/o las acciones de recobro que correspondan.

 

De conformidad con lo anterior, el Gobierno hará todos los esfuerzos necesarios para fortalecer las estructuras de investigación y/o procesamiento de actuaciones fraudulentas, y el desarrollo eficaz y vigoroso de tales pesquisas y procedimientos.  Conforme a lo anterior, la presente legislación será interpretada de manera que promueva y facilite la investigación y el procesamiento criminal y las acciones civiles que procedan para minimizar el impacto de la conducta fraudulenta e ilegal a los programas, contratos y servicios que se ofrecen en Puerto Rico, incluyendo el Programa de Medicaid.

 

CAPÍTULO II: CREACIÓN DE LA UNIDAD ANTI-FRAUDE

           

Artículo 2.01-Unidad de Control de Fraude al Medicaid.

 

Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Unidad de Control de Fraude al Medicaid, con el propósito de operar un sistema de investigación y procesamiento, o referidos para procesamiento, de violaciones a las leyes estatales relativas al fraude en la administración del Programa de Medicaid en Puerto Rico; el ofrecimiento de servicios médicos y las actividades de los proveedores de asistencia médica bajo el Programa estatal de Medicaid.

 

La Unidad también revisará querellas sobre alegaciones de maltrato y/o negligencia contra pacientes en facilidades que reciben fondos bajo el plan de salud del Programa de Medicaid y podrá revisar querellas sobre alegaciones de apropiación ilegal de fondos o bienes privados de los pacientes internados en dichas facilidades.

 

A tales efectos, la Unidad conducirá investigaciones y promoverá las acciones civiles y criminales que correspondan para el recobro y/o la restitución de las pérdidas y daños ocasionados al Programa de Medicaid, incluyendo, pero sin limitarse, a acciones al amparo de la Ley de Reclamaciones Falsas o cualquier legislación análoga. 

 

La Unidad tendrá autonomía e independencia de las restantes oficinas del Departamento de Justicia, y mantendrá completa independencia de la agencia estatal de Medicaid y de la Administración de Seguros de Salud (ASES). No obstante, la Unidad establecerá un acuerdo con ambas agencias, a fin de establecer los pormenores del sistema de referidos y asegurar el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Sección 455.21(a) (2) del Título 42 del Code of Federal Regulations

 

Artículo 2.02.-Estructura de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid.

           

La Unidad funcionará bajo la supervisión general del Secretario, y su dirección inmediata estará a cargo de un Director seleccionado por éste. La Unidad también contará con un equipo de trabajo compuesto por abogados, investigadores y auditores, además del personal administrativo que el Secretario estime necesario. Todo el personal de la Unidad se dedicará exclusivamente a atender los asuntos para los cuales fue creado el organismo. Los abogados tendrán experiencia en investigación y procesamiento de casos de fraude, y deben ser capaces de brindar un procesamiento efectivo, y de ofrecer asesoramiento sobre la legislación y los procesos de ley aplicables.

 

Los auditores adscritos a la Unidad deben ser capaces de supervisar el proceso de revisión de los expedientes y los datos financieros, así como orientar y asistir en la investigación de alegado fraude.

 

La Unidad también contará con un investigador “senior”, o superior, con amplia experiencia en investigaciones comerciales y financieras, el cual supervisará y dirigirá la labor investigativa del organismo.

 

El resto del personal que se asigne a la Unidad también debe tener conocimiento sobre la legislación que regula el Programa de Medicaid y la operación de los proveedores de servicios de salud.

   

Artículo 2.03.-Funciones y atribuciones del personal esencial de la Unidad.

 

Los abogados de la Unidad tendrán facultad en ley para conducir investigaciones criminales en calidad de Fiscales, y para entablar las acciones civiles y administrativas que estimen necesarias para dar cumplimiento a los propósitos para los cuales fue creada la Unidad. A su vez, para el desempeño de la labor encomendada, los investigadores de la Unidad tendrán facultad para investigar, denunciar, arrestar, diligenciar órdenes, poseer y portar armas de fuego, tomar juramentos y emitir citaciones y/o requerimientos administrativos investigativos.

 

CAPITULO III: FRAUDE AL MEDICAID

           

Artículo 3.01.-Referidos e investigaciones.

 

La Unidad recibirá referidos sobre sospecha o posible fraude al Programa de Medicaid de Puerto Rico de la Agencia Estatal Medicaid, de la Administración de Seguros de Salud, de beneficiarios afectados y/o de fuentes externas.  Dependiendo de la naturaleza de las alegaciones, el Director de la Unidad ordenará el inicio de una investigación, referirá el asunto al organismo con competencia u ordenará el archivo del asunto si determina que no requiere acción ulterior. Cuando la Unidad acepte o rechace un referido, notificará por escrito la determinación. Si la revisión inicial del referido no revela posibilidad sustancial de procesamiento criminal, la Unidad referirá el asunto a la agencia correspondiente para su análisis y determinación. De igual manera, la Unidad tendrá acceso al Medicaid Management Information System (“MMIS”) de Puerto Rico como parte de su función investigativa, al igual que tendrán acceso al Prescription Drug Monitoring Program (PDMP) para el mismo propósito.

 

La Unidad también podrá referir tanto a la agencia estatal de Medicaid como   a la ASES, para la posible suspensión de pagos, a cualquier proveedor con respecto al cual se hubiera iniciado una investigación por alegaciones materiales y creíbles de fraude a Medicaid.  Igualmente, si en el ejercicio de las funciones delegadas relativas a la revisión inicial del referido, la Unidad descubre que se hicieron pagos en exceso a favor de una facilidad para el cuidado de la salud u otro proveedor de asistencia médica bajo el Programa de Medicaid, la Unidad instará las acciones de recobro correspondientes o referirá el asunto a la agencia apropiada para ello.

 

Artículo 3.02.-Investigación; Requerimiento; Procedimiento.

 

Cuando el Secretario tenga razones para creer que alguna persona y/o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualquier objeto y/o documento relevante a una investigación sobre posible fraude al Programa de Medicaid, podrá requerirle por escrito que produzca y/o permita el examen de los documentos u objetos para su examen e investigación mediante un requerimiento administrativo investigativo. Eso incluye al proveedor de servicio u organización de cuidado de la salud, quien -de conformidad con lo dispuesto en el 42 C.F.R. § 431.107-, deberá proveer la información y/o los récords relativos a servicios prestados a los beneficiarios. El Secretario podrá requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario a los miembros de la Junta de Directores, administradores o cualquier otro empleado de una empresa. 

 

El requerimiento deberá:

 

(1) establecer la naturaleza de la conducta que constituye la alegada actividad de fraude al Programa de Medicaid que se investiga bajo esta Ley u otras disposiciones de ley aplicables;

 

(2) describir con precisión y certeza la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se puedan identificar fácilmente;

 

(3) establecer la fecha fija en la que el requerimiento deberá ser cumplido, concediendo un período de tiempo razonable para que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia y/o reproducción; y

 

(4) designar el custodio al que se le hará entrega del material requerido.

       

Ninguna persona que tenga bajo su custodia documentos y objetos relevantes a una investigación sobre posible fraude al Programa de Medicaid, incluyendo los récords de servicios prestados a los beneficiarios, podrá negarse a brindar acceso a los mismos amparándose en el derecho a la intimidad del beneficiario; en algún privilegio del beneficiario contra la divulgación o uso, ni en cualquier otro privilegio o derecho conforme a las exclusiones a la regla general de privacidad del  Health Insurance Portability and Accountability Act de 1996, Pub. L. 104-191, según enmendada (HIPAA, por sus siglas en ingles).

 

La Unidad respetará la privacidad y el derecho de intimidad de los individuos y establecerá salvaguardas para prevenir el mal uso de la información que se encuentre bajo su control. 

    

Artículo 3.03.-Notificación del requerimiento.

 

(a)    La notificación del requerimiento o cualquier solicitud conforme a este Artículo se podrá realizar de alguna de las siguientes maneras:

 

(1) entregándole copia debidamente diligenciada a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, y/o a cualquier agente autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa persona, y/o a la persona directamente;

 

(2) entregando copia debidamente diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o

 

(3) enviando copia por correo certificado con acuse de recibo dirigido a la persona a la dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.

 

(b)   El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que la sirvió, se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación deberá estar acompañada del recibo del correo. Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un requerimiento bajo este Artículo, deberá poner a la disposición del investigador los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y la persona acuerden por escrito, o -en su defecto- donde el Tribunal determine. El investigador a quien se le haya entregado cualquier documento conforme a este Artículo tomará posesión del mismo y será responsable del uso que se le dé y lo devolverá conforme a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario, la persona en quien éste delegue y el personal de la Unidad, a menos que medie el consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los términos y condiciones que establezca el Secretario, los documentos en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los produjo o su agente autorizado.

           

Artículo 3.04.-Paralización de cuentas bancarias y ocupación de otras propiedades.

 

A solicitud del Secretario o la persona en quien éste delegue en la Unidad, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto preliminar para paralizar cuentas bancarias, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento para propiedad inmueble, o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en el Artículo 3.02, a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo este Artículo, según cualquiera de las siguientes alternativas:

 

(1) Al radicarse una acusación o denuncia por una violación a esta Ley y alegando que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación en caso de una convicción.

 

(2) Aun cuando no medie acusación o denuncia previa, el Tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Fiscal demuestre que hay una sospecha razonable para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la investigación y la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo este sub inciso y una parte interesada así lo solicite, el Tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.

 

(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

      

Artículo 3.05.-Incumplimiento de requerimiento.

 

Si alguna persona incumpliere el requerimiento de producción de documentos u objetos bajo esta Ley o cuando se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la persona rehúsa entregar el material, el Secretario solicitará del Tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de esta Ley. Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el Tribunal incurrirá en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier licencia, permiso o autorización que se haya concedido a la persona o empresa bajo investigación. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la persona podrá solicitar del Tribunal una orden para modificar o dejar sin efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento quedará suspendido mientras el Tribunal considera dicha solicitud. La petición especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo establecido en esta Ley y/o en cualquier disposición constitucional o legal.

 

Artículo 3.06.-Devolución de documentos.

 

Al concluir la investigación o cualquier caso o procedimiento que surgiere de ésta, el investigador devolverá los documentos u objetos a la persona que los produjo, excepto por las copias hechas por el Secretario. De no iniciarse una acción o procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante solicitud escrita al Secretario, a que se le devuelva toda la evidencia documental u objetos que esta persona produjo. En caso de muerte, incapacidad o separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia documental producida bajo las disposiciones de esta Ley, o en caso en que se releve al investigador de la responsabilidad de custodiar dicho material, el Secretario inmediatamente deberá: (1) designar otro investigador de la Unidad para que sirva de custodio; y (2) notificar por escrito el nombre y la dirección del sucesor así designado a la persona que produjo la evidencia. Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y responsabilidades que impone esta Ley sobre su predecesor, excepto que no será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su designación como custodio.

           

Artículo 3.07.-Fraude al Programa de Medicaid y penalidades.

 

A.    Incurrirá en Fraude al Programa de Medicaid, toda persona que intencionalmente y a sabiendas:

 

(1)   Somete y/o promueve que otro someta una reclamación bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que es parcial o totalmente falsa.

 

(2)   Ofrece o promueve que otro ofrezca una declaración o representación con el objetivo de obtener o tratar de obtener la autorización para ofrecer un producto o un servicio bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que la declaración o representación es total o parcialmente falsa.

 

(3)   Ofrece o promueve que otro ofrezca una declaración o representación con el propósito de que esta sea utilizada por otra persona en la obtención de un bien o servicio bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que la declaración o representación es total o parcialmente falsa.

 

(4)   Ofrece o promueve que otro ofrezca una declaración o representación con el propósito de que esta sea utilizada en la cualificación como proveedor de un bien o servicio bajo el Programa de Medicaid, con conocimiento de que la declaración o representación es total o parcialmente falsa.

 

(5)   Cobra a cualquier beneficiario o persona que actúe en nombre de un beneficiario, dinero u otra contraprestación, además de o en exceso de las tarifas acordadas con el Managed Care Organization, alguna organización de servicios de salud y/o aseguradora sin importar el modelo de prestación de servicios.

 

(6)   Excepto por lo autorizado bajo el Programa de Medicaid, paga, cobra, solicita, acepta o recibe, además de una cantidad pagada bajo el Programa de Medicaid, un regalo, dinero, donación o cualquier otra dádiva o soborno en relación con bienes o servicios pagados o reclamados por un proveedor que sean pagaderos por el Programa de Medicaid.

 

(7) A sabiendas, somete o promueve que otros sometan una reclamación para pago bajo el Programa de Medicaid por:

 

(a) un servicio o producto que no ha sido aprobado o autorizado (acquiesced) por un médico (treating physician) o profesional de la salud;

 

(b) un servicio o producto que es sustancialmente inadecuado o inapropiado en comparación con estándares generalmente reconocidos dentro de la disciplina en particular o dentro de la industria del cuidado de la salud; o

 

(c) un producto que ha sido adulterado, degradado, mal etiquetado, o que de otra manera es inapropiado;

 

(d) un producto o servicio que no ha sido brindado como se detalla en la reclamación para pago; y/o

 

(e) un servicio o producto que no es medicamente necesario.

 

 

(8)  Es un Managed Care Organization, una organización de servicios de salud y/o aseguradora, sin importar el modelo de prestación de servicios, que voluntariamente:

 

(a) no ofrezca a un individuo un beneficio o servicio de salud que la entidad está obligada a proporcionar bajo el contrato;

 

(b) no divulga a la comisión o a la agencia estatal apropiada la información que debe ser provista por ley, reglamento, o cláusula contractual;

 

(c) se involucra en una actividad fraudulenta con el propósito de que se concedan los beneficios del Programa de Medicaid bajo el plan de cuidado administrado de la organización o en relación con la comercialización de los servicios de la organización a un individuo elegible bajo el Programa de Medicaid; y/o

 

(d) incurre en una violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley para obtener, o que otro obtenga ilegalmente, un pago o beneficio bajo el Programa de Medicaid.

 

B. Penalidades por Fraude al Programa de Medicaid.

     

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley para obtener, o que otro obtenga ilegalmente, un pago o beneficio bajo el Programa de Medicaid, será hallada culpable del delito de Fraude al Programa de Medicaid y será sancionada con las penas que se detallan a continuación:

 

(a)    Toda persona que cometa Fraude al Programa de Medicaid donde el monto total de los pagos ilegalmente reclamados o recibidos sea menor de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena será aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena será reducida hasta un mínimo de un (1) año. Asimismo, deberá pagar una multa de no más de tres (3) veces la cantidad de pagos ilegalmente reclamados o recibidos o una multa de mil dólares ($1,000.00), lo que sea mayor.

 

(b)   Toda persona que cometa Fraude al Medicaid donde el monto total de pagos ilegalmente reclamados o recibidos sea de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) o más, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena será aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena será reducida hasta un mínimo de tres (3) años.  Asimismo, deberá pagar una multa de no más de tres (3) veces la cantidad de pagos ilegalmente reclamados o recibidos o una multa de diez mil dólares ($10,000.00), lo que sea mayor.

 

(c)    Si la persona que comete Fraude al Medicaid es una entidad o persona jurídica y no un individuo, será sancionada con una multa de no más de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada delito si se trata de la modalidad descrita en el inciso (a) y de no más de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por cada delito si se trata de la modalidad descrita en el inciso (b).

 

C. Otros actos prohibidos.

     

(a) Conspiración para defraudar el Programa de Medicaid.

     

Toda persona que conspiró con otra persona para defraudar al Gobierno y cometer una violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley para obtener, o que otro obtenga ilegalmente, un pago o beneficio bajo el Programa de Medicaid cometerá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

(b)  Obstrucción a una investigación iniciada por la Unidad.

     

Toda persona que intencionalmente obstruya una investigación criminal iniciada por la Unidad por violaciones que surjan bajo el palio de esta Ley cometerá un delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

(c) Adquisición de bienes por tercero.

     

Toda persona que, actuando en concierto y común acuerdo, conspirare con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar la presente Ley, que, en violación a lo dispuesto en este estatuto, adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) del Artículo 3.08, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

     

(d) Destrucción de documentos u objetos.

     

Cualquier destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario para efectos de una investigación sobre fraude al Programa de Medicaid constituirán delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

D. Referido a la Oficina del Comisionado de Seguros.

     

Ante la determinación por parte de la Unidad de una posible violación de esta Ley por parte de una compañía bajo jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Unidad tendrá la obligación a referir al Comisionado de Seguros dicha determinación para la acción administrativa correspondiente. Dependiendo de la severidad de la violación, la Oficina del Comisionado de Seguros podrá retirar la licencia de seguros a dicha entidad.

     

E.   Referido a Junta de Licenciamiento.

 

Una vez advenga final y firme cualquier sentencia por violación a las disposiciones contenidas en este Artículo, la Unidad tendrá la obligación de referir a la Junta de Licenciamiento que regule la profesión de dicha persona convicta copia de la sentencia para cualquier procedimiento administrativo disciplinario pertinente.

 

F.   Prescripción de la acción penal.

 

La acción penal que surja de las disposiciones de este Artículo prescribirá:

     

(1) a los diez (10) años, en los delitos graves;

     

(2) a los cincos (5) años, en los delitos menos graves.

           

Artículo 3.08-Confiscación de Propiedad.

 

a)      El Tribunal, al dictar sentencia contra una persona por violación a las disposiciones penales de esta Ley, ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta Ley, la confiscación a favor del Gobierno de toda la propiedad descrita en las cláusulas siguientes:

 

(1) cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de esta Ley;

 

(2) cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación a esta Ley; y/o

 

(3) cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, o de la recaudación de una deuda ilegal, o sea producto de una actividad ilegal según definida en esta Ley.

 

b)      La propiedad sujeta a confiscación bajo este Artículo, incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.

 

c)      Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) pasará a ser propiedad del Gobierno, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo este Artículo. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Gobierno, a menos que el adquirente establezca que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de este Artículo.

 

(d) En los casos en que, por la naturaleza del bien aplique, y luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario ordenará que se disponga del bien mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable o transferible por valor al Gobierno se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Gobierno.

 

(e) El producto de la venta o cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo este Artículo, así como el dinero confiscado, se utilizará para allegar fondos para la operación de la Unidad, así como para pagar los gastos incurridos en la confiscación y venta, incluyendo los gastos incurridos en la incautación, el mantenimiento y la custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y los gastos y costas del proceso, a discreción del Director de la Unidad, previa consulta con el Secretario.

 

(f) Con respecto a la propiedad confiscada el Secretario podrá:

 

(1) conceder aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por esta Ley y/o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de esta Ley;

 

(2) transigir reclamaciones que surjan bajo este Artículo;

 

(3) conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;

 

(4) llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Gobierno de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes;

 

(5) tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.

     

(g) Ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo este Artículo; ni iniciar una acción contra el Gobierno en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.

     

(h) Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Gobierno, el Tribunal podrá, a solicitud del Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo las Reglas de Procedimiento Criminal.

 

(i)   Luego de emitida una orden de confiscación bajo este Artículo, el Secretario publicará en un periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona, de la que se tenga conocimiento, que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas. Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en el sub inciso (1), lo que ocurra primero. La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título, o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualquier hecho adicional que sostenga su reclamación y el remedio solicitado. Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. El Tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona, excepto el convicto. Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el Tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación.

           

El Tribunal enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado mediante preponderancia de la prueba que: (A) tiene un derecho, título, o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de confiscación, por ser las mismas superiores a cualquier otro derecho, título, o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la confiscación de la propiedad bajo este Artículo; o (B) es un adquirente de buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada. El Tribunal deberá enmendar la orden de confiscación a tono con sus conclusiones.

 

Luego de que el Tribunal resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna demanda, luego de expirado el término establecido para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Gobierno sobre la propiedad confiscada y su título será inscribible en el Registro de la Propiedad mediante orden judicial. El Gobierno podrá transferir válidamente su título a cualquier persona.

 

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan tendrá jurisdicción para emitir las órdenes dispuestas por este Artículo independientemente de la localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada, o que se haya ordenado sea confiscada bajo este Artículo. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Gobierno, el Secretario gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal.

     

Artículo 3.09.-Cancelación de certificado de incorporación.

 

El Secretario podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes del Gobierno o para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico cuando la entidad hubiera incurrido en violaciones a esta Ley y hubiera resultado convicta. En tales casos, de tratarse de una empresa que no sea una corporación, el Secretario podrá solicitar la paralización de las operaciones. 

 

CAPITULO IV: RECLAMACIONES FRAUDULENTAS

   

Artículo 4.01.-Violaciones.

 

Sujeto al inciso (2) de este Artículo, cualquier persona que:

 

1.                   

a.       Con conocimiento presente o cause que se presente una reclamación falsa o fraudulenta para un pago para la aprobación de beneficios bajo cualquier Programa de Gobierno; o por motivo de un contrato de servicio;

 

b.      Con conocimiento haga, use, o cause que se haga o se use un record falso o una declaración que sea fundamental para someter una reclamación falsa o fraudulenta bajo cualquier Programa de Gobierno o por motivo de un contrato de servicio;

 

c.       Conspire para cometer una violación a los incisos 1(a) y 1(b) de este Artículo; y/o

 

d.      Con conocimiento haga, use, o cause que se haga o que se use un record falso o una declaración que sea fundamental para una obligación de pagar, transmitir dinero o propiedad al Gobierno, o con conocimiento esconda e impropiamente evada o disminuya una obligación de pagar o transmitir dinero o propiedad, relativa a cualquier Programa de Gobierno o a algún contrato de servicio, según definido en esta Ley.

 

Estará sujeto a pagar al Gobierno una penalidad civil de no menos de once mil ciento ochenta y un dólares ($11,181), pero no más de veintidós mil trescientos sesenta y tres dólares ($22,363). Estas penalidades serán ajustadas automáticamente cada año conforme las disposiciones del Federal Civil Penalties Inflation Adjustment Act Improvements Act of 2015 para estar a la par con las autorizadas en el Federal False Claims Act, 31 U.S.C. §3729(a). Además de esta penalidad civil, estará sujeto a pagar tres (3) veces la cantidad de los daños que haya recibido el Gobierno a consecuencia de esas actuaciones fraudulentas.

 

2.      Sin embargo, si el Tribunal encuentra que:

 

a.       La persona que cometió la violación de los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo les proveyó a los oficiales del Gobierno que investigan la reclamación fraudulenta, toda la información conocida por él acerca de la violación dentro de los primeros treinta (30) días desde que obtuvo la misma;

 

b.      La persona cooperó completamente con cualquier investigación estatal o federal, según certificado por el Departamento de Justicia, relacionada a cualquier violación de los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo; y

 

c.       Al momento que la persona le proveyó información al Gobierno relacionada con la violación de los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo, no existía una acción criminal, o acciones civiles o administrativas bajo esta Ley y la persona no tenía conocimiento de la existencia de una investigación en su contra por estas violaciones.

 

En estas circunstancias el Tribunal podría reducir de tres (3) veces a dos (2) veces la cantidad adjudicada por los daños que haya recibido el Gobierno a consecuencia de esas actuaciones.

 

3.      La persona que viole los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo, deberá pagar además por los honorarios de abogado y las costas incurridas para recobrar la penalidad civil y/o los daños incurridos.

 

4.      Cualquier persona que se comprometa, o se proponga realizar cualquier acto descrito en los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo, será llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en una acción interpuesta por el Secretario o persona designada por este. La acción se presentará en nombre del Gobierno y se concederá si se demuestra claramente que los derechos del Gobierno están siendo violentados por tal persona o entidad y que el Gobierno sufrirá daños inmediatos e irreparables, perjuicio, o pérdida en lo que se emite una sentencia definitiva adjudicando la controversia, o que los actos u omisiones de esa persona o entidad tienden a hacer ineficaz ese dictamen final. El tribunal puede dictar órdenes o fallos, incluyendo el nombramiento de un receptor, según sea necesario, para prevenir cualquier acto descrito en los incisos 1(a) al 1(d) de este Artículo por cualquier persona o entidad, o como sea necesario para restaurar al Gobierno dinero o bienes reales o personales, que pudieran haber sido adquiridos mediante dicho acto.

 

Artículo 4.02-Acción Civil: quien puede presentarla.

 

1.      Si el Secretario o la persona designada por este encuentra que una persona ha violado o está violando el Artículo 4.01 de esta Ley, el Secretario o la persona designada por este podrá llevar una acción civil contra esa persona.

 

2.       

a.       Cualquier persona puede llevar una acción civil y presentar una demanda en carácter de Delator por una violación al Artículo 4.01 de esta Ley a favor del Gobierno. Cualquier acción debe ser presentada a nombre del Gobierno. Esta acción solo podrá ser archivada sin perjuicio con el consentimiento del Secretario o la persona designada por este mediante consentimiento escrito explicando las razones para ello.

 

b.      La persona que presente la demanda en beneficio y a nombre del Gobierno en el Tribunal deberá en la fecha de su presentación emplazar al Gobierno por conducto del Secretario, proveyéndole copia de la demanda y la revelación por escrito de toda evidencia e información en su posesión.  La demanda se presentará en el Tribunal de Primera Instancia, permanecerá sellada por lo menos durante los sesenta (60) días siguientes, y no se notificará o divulgará a la parte demandada hasta que el tribunal así lo disponga. En la demanda, el Delator certificará so pena de perjurio que no obtuvo la información de parte de ninguna de las personas que tienen una prohibición de presentar una demanda de conformidad con el Artículo 1.02 (g) de esta Ley. El Gobierno puede optar por intervenir en el proceso, sustituir al presentante de la demanda y continuar con la acción dentro de los sesenta (60) días a partir de que reciba la notificación tanto de la demanda como de la evidencia y de la información necesaria para el Secretario llevar a cabo su investigación de la información reportada. El Tribunal podrá prorrogar el término de sesenta (60) días para la decisión de intervención o no intervención por parte del Gobierno, siempre y cuando el Secretario o su designado solicite la misma detallando justa causa para continuar su proceso investigativo previo a la toma de decisión sobre la intervención.

 

c.       Antes que se cumpla el término, ya sea de sesenta (60) días, o el de la prórroga, el Gobierno podrá:

 

        i.      Proceder con la acción, en cuyo caso ésta será promovida por el Gobierno.

 

      ii.      Notificar al Tribunal que no van a asumir jurisdicción de la causa civil, en cuyo caso, la acción será promovida por la persona que presentó la demanda.

 

    iii.      La determinación de intervención o no intervención en cualquier caso presentado al amparo de esta legislación por un ciudadano particular queda enteramente en la discreción del Secretario o su designado y no estará sujeto a revisión judicial ni a impugnación por parte del presentante de la acción en corte.

 

d.      Cuando es una persona particular quien presenta la demanda, solamente el Gobierno puede intervenir o traer cualquier acción legal relacionada con los hechos contenidos en la demanda.

 

3.      Si el Gobierno continúa con la causa de acción, tendrá la responsabilidad primaria de procesar la causa y no estará obligado por los actos o cualquier acción que haga la persona que presentó la demanda inicialmente.

 

a.       El Gobierno puede archivar la causa de acción en cualquier momento conforme las disposiciones del inciso 2(a) de este Artículo, aunque haya objeción de la persona que presentó la demanda. Copia de la moción explicando las razones para archivar la causa de acción se le tiene que notificar a la persona que presentó la demanda. Luego de notificada la moción a la persona que presentó la demanda, esta tendrá quince (15) días para oponerse al archivo. En ese caso, el Tribunal deberá celebrar una vista para discutir la moción de archivo del Gobierno, dentro del término de veinte (20) días de recibida y notificada la objeción de la persona que presentó la demanda. 

 

b.      El Gobierno puede llegar a un acuerdo con la parte demandada, aunque haya objeción de la parte que presentó la demanda. Esto luego de que el Tribunal evalúe durante una vista si el acuerdo es justo, razonable, adecuado y se hace de buena fe.

 

4.      Si el Gobierno decide no intervenir en la causa de acción, el Secretario pudiera permitir que la persona que presentó la demanda en beneficio y a favor del Gobierno continúe gestionando la acción ante el Tribunal. De ser autorizado a continuar esta gestión, el Delator no estará autorizado a entrar en acuerdos de transacción algunos a nombre del Gobierno, hasta tanto la propuesta de acuerdo de transacción o solicitud de desistimiento de la causa de acción sea sometida a la consideración del Secretario o su designado para aprobación. Todo pago por concepto de Transacción será emitido a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Cualquier compensación que se otorgue a un Delator, será objeto de acuerdo entre el Gobierno y el Delator. En los casos que el Gobierno decida no intervenir y permita al Delator continuar con el litigio, el Secretario pudiera requerir que se le notifique de toda moción presentada y que se le provea copia de toda evidencia presentada, incluyendo transcripciones de deposiciones a cargo y cuenta del Delator. De prevalecer en el pleito, además de la compensación que se le asigne por el referido y gestión, el Delator podrá solicitar reembolso de gastos necesarios y razonables en los que haya incurrido y que no hayan sido repuestos por el Tribunal mediante costas y honorarios de abogado. El Gobierno no estará sujeto a pagarle honorarios de abogado al Delator, y tampoco estará sujeto al pago de honorarios de abogado a la parte contraria, de haber declinado intervenir y el Delator haber continuado con el pleito. En cualquier momento una vez iniciada la causa de acción, el Tribunal podrá permitir la intervención del Gobierno en los procedimientos si entiende que existe justa causa para ello, y mediante solicitud expresa del Secretario o su designado. El Tribunal no tendrá jurisdicción para obligar al Secretario a intervenir o no en determinado pleito. De igual manera, el Gobierno puede solicitarle al Tribunal que limite los testigos que el Delator pretende presentar, los testimonios y los contrainterrogatorios que vaya a hacer si el Gobierno entiende que no limitarlo afectaría una investigación criminal relacionada o si entiende que de no hacerlo los testimonios serían repetitivos, irrelevantes o alargarían el proceso innecesariamente. 

           

Independientemente de que sea el Gobierno o la persona que presentó la demanda quien lleve la causa de acción, el Tribunal -a solicitud del Gobierno - puede paralizar el descubrimiento de prueba por un periodo de no más de sesenta (60) días si el Gobierno le prueba que, parte o toda la evidencia a ser descubierta puede interferir con alguna otra investigación criminal o civil que surja de los mismos hechos o de hechos parecidos. Esta vista para solicitar la paralización del descubrimiento de prueba se efectuará de manera privada. El término de sesenta (60) días podrá extenderse a solicitud del Gobierno si el Tribunal entiende que se ha actuado de buena fe y que continuar con el descubrimiento de prueba afectaría otras investigaciones en curso.

 

Artículo 4.03.-Compensación.

 

1.      Si el Gobierno es quien procede con la causa de acción, la persona que presentó la demanda o el Delator tiene derecho a recibir no menos de quince por ciento (15%) pero no más del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía cobrada por el Gobierno por las violaciones al Programa de Gobierno o al contrato de servicio, según sea el caso. Entiéndase, que el derecho a compensación se activa una vez el Gobierno haya podido ejecutar la sentencia o acuerdo transaccional y en efecto haya recibido pago. Mientras el Gobierno no reciba pago, el Delator no tendrá derecho a cobrar su porcentaje. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el Delator, será el Tribunal quien fijará qué por ciento, entre los establecidos en este Artículo, recibirá la parte que presentó la demanda.

 

2.      Si el Tribunal entiende que la participación de la persona que presentó la demanda o el Delator estuvo basada en información fácilmente accesible a cualquier persona y que no fue producto de una investigación rigurosa, este puede fijar la cuantía de compensación en el diez por ciento (10%) del monto recibido por el Gobierno en la sentencia o acuerdo transaccional.

 

3.      Cualquier pago hecho a la persona que presentó la demanda en beneficio del Gobierno será satisfecho del monto de la sentencia o del acuerdo transaccional.  Por excepción, si el Gobierno recibe pagos parciales en satisfacción de la sentencia o del acuerdo transaccional, el Delator solamente tendrá derecho a cobrar el porcentaje asignado como compensación del pago recibido. El Tribunal además podrá imponerle costas adicionales a la parte demandada por aquellos gastos razonables adicionales en los que haya incurrido la persona que presentó la demanda como, por ejemplo, honorarios de abogado. La parte que presentó la demanda deberá someter al Tribunal un desglose de los gastos incurridos, dentro de un periodo de quince (15) días a partir de la fecha de la sentencia o acuerdo transaccional.

 

4.      En aquellos casos en los cuales el Gobierno no intervenga en la causa de acción, el Delator recibirá no menos del veinticinco por ciento (25%) y no más del treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia impuesta por el Tribunal, además de los gastos necesarios y razonables incurridos en la litigación del pleito, bajo los mismos preceptos de habilidad de cobro del Gobierno según expuestos en el inciso anterior. El Delator que presentó la demanda deberá someter al Tribunal un desglose de tales gastos en un periodo de quince (15) días a partir de la sentencia o transacción.

 

5.      Independientemente de que sea el Gobierno o el Delator que presentó la demanda quien lleve la causa de acción, del Tribunal entender que se presentó evidencia de que el Delator que presentó la demanda conspiró, participó o ayudó en la comisión de la violación al Programa de Gobierno o al contrato de servicio, deberá reducir la cuantía que esta recibiría por la sentencia o la transacción a un cinco por ciento (5%). Si como consecuencia de la conspiración, participación o ayuda brindada para que se cometa la violación al Programa o al contrato de servicio, el Gobierno somete cargos criminales contra la persona que presentó la demanda, el Delator quedará descalificado de representar al Gobierno en el pleito y de recibir compensación alguna del producto de la sentencia o transacción que se haya recuperado a consecuencia de su referido. El Gobierno podrá, sin embargo, continuar con la causa de acción a discreción del Secretario o su designado.

 

6.      Si el Gobierno no procede con la causa de acción y el Tribunal entiende que la misma no tiene méritos, el Tribunal le impondrá las costas necesarias por temeridad a la parte que presentó la demanda. La parte demandada tendrá quince (15) días desde que el Tribunal archive o desestime la causa de acción para someter al Tribunal un desglose de los honorarios y gastos razonables en los que incurrió.

 

7.      El Gobierno nunca será responsable de los gastos incurridos por el Delator que presentó la demanda para someter la causa de acción o tramitar el pleito en beneficio del Gobierno. De prevalecer en el pleito, el Delator podrá recibir reembolso de aquellos gastos y costas necesarios y razonables para el litigio, excluyendo sumas por honorarios de abogado incurridos por el Delator, los cuales no serán reembolsables por el Gobierno.

 

8.      Ningún Delator será compensado por el Gobierno por haber hecho algún referido de fraude o falsedad para investigación que no se haya presentado en corte por este bajo el procedimiento de Qui Tam antes mencionado.

 

Artículo 4.04.-Impedimento Colateral.

 

1.      Bajo ninguna circunstancia una persona podrá presentar una demanda basada en alegaciones o transacciones que ya son o fueron previamente adjudicadas en un procedimiento civil o administrativo en el cual el Gobierno fue parte.

 

a.       El Tribunal archivará la causa de acción si las alegaciones o transacciones son las mismas o surgen del mismo esquema, serie de eventos, o de los mismos actores. En estos casos, el Gobierno podrá promover la causa de acción a su discreción.

 

Artículo 4.05.-Derechos del Delator

 

Cualquier persona, empleado, contratista o agente que no tenga prohibición expresa conforme el Artículo 1.02 (g) de esta Ley tiene derecho a presentar una denuncia en carácter de Delator si conoce sobre la existencia de una violación a este Capítulo de esta Ley. De este empleado, contratista o agente ser despedido, marginado, suspendido, amenazado o de cualquier otra manera discriminado en los términos y condiciones de su empleo por presentar una denuncia este gozará de las protecciones contenidas en el Título IV de la Ley 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción Para el Nuevo Puerto Rico”, y en las Leyes Federales aplicables.

 

Artículo 4.06.-Citación y Prescripción.

 

1.      Una citación para requerir la comparecencia de testigos en un procedimiento que surja al amparo de las disposiciones de esta Ley, podrá ser diligenciada en Puerto Rico o en cualquier otro estado o territorio de los Estados Unidos de América, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico

 

2.      Una acción civil conforme las disposiciones de esta Ley prescribirá:

 

a.       A los seis (6) años de haber sido cometida la violación al Programa de Gobierno o al contrato de servicio, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

b.      Dentro de tres (3) años siguientes al momento en que el Gobierno adviene en conocimiento de las alegaciones sobre posibles violaciones, independientemente que hayan transcurrido los seis (6) años contemplados en el inciso (a), pero nunca pasados diez (10) años desde la comisión de la violación. 

 

c.       En caso de presentarse evidencia de que la comisión de la violación de fraude o falsedad haya ocurrido durante el transcurso de una conspiración, el término prescriptivo comenzará a correr desde el último acto en beneficio de la conspiración.  

    

Artículo 4.07.-Causa de Acción Criminal.

           

Una causa de acción civil bajo las disposiciones de esta Ley no será impedimento para que el Gobierno pueda someter una causa de acción criminal por los mismos hechos en los que se funda, o proseguir con remedios administrativos ante las agencias gubernamentales concernientes.

 

CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES GENERALES

        

Artículo 5.01.-Jurisdicción y Competencia.

 

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, será el foro primario y exclusivo donde se radicarán y atenderán las causas de acción criminales por parte de la Unidad de Control de Fraude al Medicaid y de igual manera será el foro para presentar la demanda por violación al Programa de Gobierno o al contrato de servicio, conforme las disposiciones de esta Ley, sin importar de la región judicial donde haya ocurrido el fraude o falsedad.

           

Artículo 5.02.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

     

Artículo 5.03.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación; no obstante, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV sobre Reclamaciones Fraudulentas entrarán en vigor ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de la presente Ley.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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