Ley Núm. 174 del año 2018


(P. del S. 663); 2018, ley 174

Ley para viabilizar el acceso a la justicia de las personas que padecen de condiciones que impidan su comunicación efectiva y enmienda las Ley Num. 38 de 2018; Reglas de Procedimiento Civil; Reglas de Procedimiento Criminal; Reglas para Asuntos de Menores y Reglas de Evidencia.

Ley Num. 174 de 5 de agosto de 2018

Para establecer la “Ley para viabilizar el acceso a la justicia de las personas que padecen de condiciones que impidan su comunicación efectiva”; enmendar las Secciones 3.2, 3.13 y 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; añadir unas nuevas Reglas 20.7, 50.1 y 62.3 y enmendar la Regla 27.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas; añadir unas nuevas Reglas 4.1, 4.2, 94.1 y 199.1 y enmendar las Reglas 64, 188, 239, 240 y 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas; añadir unas nuevas Reglas 2.18, 2.19 y 7.9 y enmendar las Reglas 6.2 y 11.1 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; enmendar la Regla 614 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, con el fin de viabilizar el acceso a la justicia de las personas sordas o que padecen de una condición que les impida comunicarse efectivamente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En más de una ocasión el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en los procedimientos de naturaleza penal, la concesión de un intérprete a una persona que no domina el idioma español constituye un imperativo constitucional que los tribunales no deben soslayar. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596 (1965); Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001). De hecho, en Pueblo v. Branch, el Tribunal destaca que dicho imperativo constitucional no es exclusivo del juicio en su fondo, sino que se extiende a etapas previas del procedimiento criminal para “evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso judicial”. (Branch, 154 DPR pág. 582). Aunque en este caso el Tribunal destaca la Vista Preliminar (Regla 23 de Procedimiento Criminal) como un momento en el que tiene eficacia el derecho a un intérprete, éste no enumera taxativamente a qué otras etapas del proceso se extiende en la actualidad este derecho. Sí es oportuno notar que el Tribunal habla de su efectividad en “etapas previas”, en plural.

La doctrina establece que el factor determinante para que se active el derecho a la provisión de un intérprete lo establece la necesidad de que el proceso de todo acusado reúna aquellos ingredientes del debido proceso de ley, de un juicio imparcial y justo, de defensa efectiva y de igual justicia que le garantizan la Constitución y las leyes. Así lo reconoce nuestro ordenamiento porque, de otra forma, la persona quedaría impedida por sus circunstancias de reclamar y ejercitar su derecho a ser informado de la naturaleza del cargo que se le imputa, a confrontarse con los testigos de cargo, a comunicarse durante el proceso con su abogado y a colaborar con su propia defensa. Para todo esto es indispensable que la persona denunciada, arrestada, imputada o acusada entienda lo que ocurre en el proceso. Vea Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596 (1965).

Añade el Tribunal que

 [s]i el acusado no conoce la lengua en que se siguen los procedimientos, imperativo es, por la razón natural que fundamenta las garantías constitucionales del debido proceso de ley, de juicio justo, de defensa efectiva y de igual justicia, que se le faciliten los medios para que pueda entender y estar al tanto de los trámites del proceso en el cual su libertad puede estar en juego. Entre esos medios está la designación de traductores para poner en su idioma lo que en idioma distinto al del acusado se produzca en corte.

 Además, dictamina que los jueces deben tomar las

 medidas que resulten necesarias para que, en protección de los derechos de cualquier acusado que no conozca suficientemente nuestro idioma, se mantenga a éste –y desde luego a su abogado por ser ello parte de su derecho a una defensa efectiva– informado, por medio de traductores o de otro modo eficaz, de todo lo que transcurra en el proceso, y para que así lo revele el récord.

Pueblo v. Tribunal Superior, 92 DPR 596, 605-606 (1965).

En cuanto a este último asunto, la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley 201-2003, según enmendada, establece que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones serán tribunales “de récord”. La existencia de un récord es lo que permite que las partes en un pleito preserven objeciones, levanten planteamientos de error y ejerciten su derecho a apelar. También asegura que los tribunales apelativos puedan descargar sus facultades revisoras. Vea las Reglas de Evidencia 104-106.

Este marco jurídico reconoce en forma genérica la deseabilidad y el derecho de toda persona en situaciones de asimetría lingüística a tener un intérprete en escenarios judiciales. Sin embargo, ninguna de las disposiciones legales citadas, ni la jurisprudencia, han atendido de manera clara, específica y orgánica las necesidades y barreras que confronta la comunidad sorda en su interacción directa con los tribunales de justicia, sea en casos criminales, civiles o administrativos. En ciertas etapas del proceso penal, por ejemplo, el ejercicio de un derecho tan elemental como el de comunicarse efectivamente con su abogado, se le hace imposible a las personas sordas que utilizan el lenguaje de señas porque no existe un procedimiento establecido que permita retirarles las esposas y simultáneamente garantizar la seguridad de los presentes. Tampoco existen medidas efectivas para la preservación de un récord de equivalencia dinámica que resulte manejable para las personas sordas. Es menester recordar que por la naturaleza gesticular y visual del lenguaje de señas, un récord meramente escrito o auditivo de la interacción en sala no conserva la integridad de los procedimientos y resulta deficiente para esta comunidad. Consecuentemente, las personas sordas se enfrentan a un sistema judicial que no ha sido preparado con ellas en mente, en el que en ocasiones resulta obstruido el ejercicio de sus derechos constitucionales.

La falta de un intérprete adecuado en cualquier etapa de un procedimiento criminal, incluida la vista de causa probable para arrestar, coloca a la persona sorda en una desventaja sustancial frente a la maquinaria penal del Estado y representa un menoscabo inaceptable de su derecho fundamental a no ser privado de su libertad sin el Debido Proceso de Ley. Igualmente, la carencia de un medio de comunicación eficaz en procesos administrativos y civiles implica violaciones a derechos constitucionales y estatutarios cuando, entre otros ejemplos, la oportunidad de apelar, la vida familiar, la continuidad de relaciones paterno-filiares, la seguridad de un techo o el sustento mismo de una persona sorda, y de sus parientes, está en controversia. Por otra parte, la falta de un récord íntegro, correcto e inteligible para la parte sorda limita innecesariamente las probabilidades de que ésta realice planteamientos de error con éxito en los niveles apelativos. Esto podría implicar, incluso, un desempeño defectuoso de las prerrogativas judiciales de revisión.

            Como consecuencia de esta falta de especificidad jurídica conocemos de casos en los cuales personas sordas han sufrido desahucios, la remoción de sus hijos menores de edad y la pérdida de su libertad sin la intervención oportuna de un intérprete, en detrimento de sus derechos constitucionales y estatutarios. El “Americans with Disabilities Act”, Ley Pública 101-336, según enmendada, establece inequívocamente que “no qualified individual with a disability shall, by reason of such disability, be excluded from participation in or be denied the benefits of services, programs, or activities of a public entity, or be subjected to discrimination by any such entity”. (supra, sec. 12132). En este contexto la frase “public entity” incluye: “any State or local government; any department, agency, special purpose district, or other instrumentality of a State or States or local government”. (supra, sec. 12131). Consecuentemente, como cuestión de justicia, es imperativo que adoptemos legislación para viabilizar el acceso de la comunidad sorda y aquellas que padecen condiciones que le impiden comunicarse efectivamente a nuestros tribunales y otros foros adjudicativos, y que generemos garantías sistémicas que concreticen el reconocimiento de la inviolabilidad de su dignidad y su derecho a la igual protección de las leyes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para viabilizar el acceso a la justicia de las personas que padecen de condiciones que impidan su comunicación efectiva”.

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.2.- Procedimiento Adjudicativo.

Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, en relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia.

Toda agencia deberá adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación.

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la agencia le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3.13 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.13. – Procedimiento Durante la Vista.

(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante una agencia administrativa conforme a las disposiciones de esta Ley, o de alguna ley especial, la agencia, a solicitud de parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios.

(b) …

(g) …”

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 3.14.- Órdenes o Resoluciones Finales.

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.

La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario y por correo certificado, a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley 136–1996, garantice la efectividad de la comunicación a través del proceso adversativo.”

Artículo 5.- Se añade una nueva Regla 20.7 a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 20.7. Partes con condiciones que le impidan su comunicación efectiva.

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso judicial de naturaleza civil, el tribunal le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada), le garantice la efectividad de la comunicación.

El tribunal tomará providencias para asegurar la comparecencia del intérprete, o la adopción de los acomodos razonables necesarios, tan pronto como advengan en conocimiento de dicha necesidad. Si fuese necesario suspender la celebración de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que ésta se celebre con la mayor prontitud, sin que se vean afectadas las garantías derivadas del Debido Proceso de Ley. Si la necesidad del intérprete o el acomodo razonable correspondiente estuviere en controversia, se presumirá que la parte sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, necesita un intérprete o el correspondiente acomodo razonable.”

Artículo 6.- Se enmienda la Regla 27.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 27.3. Medios de reproducción

La deposición podrá ser tomada o grabada mediante taquigrafía, estenografía o cualquier otro método de grabación video-magnetofónico o digital que garantice la preservación e integridad del proceso y permita la reproducción de la grabación.

Cuando una persona sorda o que padezca una condición que le impida comunicarse efectivamente sea parte y/o deponente, la deposición deberá ser tomada mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas y/o labio lectura. La parte que interesa tomar la deposición será la responsable de sufragar los gastos concernientes a la grabación.”

Artículo 7.- Se añade una nueva Regla 62.3 a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 62.3. Preservación de récord visual cuando una parte padezca alguna condición que le impida su comunicación efectiva.

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso efectuado ante el Tribunal de Primera Instancia, el tribunal, a su discreción y a solicitud de parte, tomará medidas para que las vistas y demás procesos presenciales, incluidos los procesos preliminares, se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios. Este récord visual formará parte del expediente del caso.”

Artículo 8.- Se añade una nueva Regla 50.1 a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 50.1. Nulidad de una sentencia emitida contra una parte que padezca alguna condición que le impida comunicarse efectivamente.

Una sentencia emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta, habiéndolo solicitado, no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada), le garantizara la efectividad de la comunicación a través del proceso judicial.”

Artículo 9.- Se añade una nueva Regla 4.1 a las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 4.1. Procesamiento de persona que padece alguna condición que le impide comunicarse efectivamente.

Cuando se inicie un procedimiento criminal contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, los funcionarios del orden público, según requiere la Ley 136-1996, y/o el tribunal, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada), deberán garantizar que se le asigne un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o que se le provea algún otro acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación, así como los derechos de la persona denunciada, arrestada, imputada y/o acusada a comprender el proceso, a comunicarse efectivamente con su abogado y a colaborar con su propia defensa. Esta garantía se observará en todas las etapas del proceso criminal.

El tribunal tomará providencias para asegurar la comparecencia del intérprete, o la adopción de los acomodos razonables necesarios, tan pronto como advengan en conocimiento de dicha necesidad, o a solicitud de parte. Si fuese necesario suspender la celebración de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que ésta se celebre con la mayor prontitud, sin que se vea afectado el derecho a juicio rápido de la persona sorda o que padece alguna condición que le impida comunicarse efectivamente o las garantías derivadas del Debido Proceso de Ley. Si la necesidad del intérprete o el acomodo razonable correspondiente estuviere en controversia, se presumirá que la parte sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, necesita un intérprete o el correspondiente acomodo razonable.”

Artículo 10.- Se añade una nueva Regla 4.2 a las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 4.2. Derecho de la persona que padece alguna condición que le impida comunicarse efectivamente a comunicarse efectivamente con su abogado.

El derecho de la persona sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente a comunicarse con su abogado y a colaborar con su propia defensa se garantizará en todas las etapas del proceso criminal. Con el propósito de lograr este objetivo, el tribunal tomará medidas para que a la persona sorda o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, a petición de la defensa, se le retiren las esposas y/o cualquier otro aparato que restrinja su capacidad de comunicarse mediante lenguaje de señas. El tribunal tomará aquellas medidas ulteriores que estime necesarias para garantizar la seguridad de los guardias penales, alguaciles, funcionarios del tribunal o cualquier público presente, sin lesionar otros derechos constitucionales y estatutarios ostentados por la persona sorda, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, denunciada, arrestada, imputada y/o acusada.”

Artículo 11.- Se añade una nueva Regla 199.1 a las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 199.1. Preservación de récord visual cuando la persona procesada padece alguna condición que le impida comunicarse efectivamente.

Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, confronte un procedimiento criminal, el tribunal, a su discreción y a solicitud de la defensa, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales, incluidos los procesos preliminares, se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios. Este récord visual formará parte del expediente del caso.”

Artículo 12.- Se añade una nueva Regla 94.1 a las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 94.1. Deposiciones y declaraciones juradas a personas que padecen alguna condición que le impida comunicarse efectivamente.

Las deposiciones y/o declaraciones juradas tomadas a personas que padezcan de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que reflejen cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, deberán ser conservadas mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, lectura labiofacial o a base de los acomodos razonables necesarios.”

Artículo 13.- Se enmienda la Regla 64 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 64. Fundamentos de la moción para desestimar.

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a) …

(q) Que una persona que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, fue arrestada, denunciada, imputada y/o acusada y no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación, en la vista de causa probable para arresto, la vista de causa probable para arresto en alzada, la vista preliminar o la vista preliminar en alzada.

Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta Regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.”

Artículo 14.- Se enmienda la Regla 239 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 239. Capacidad mental o comunicativa del acusado antes de la sentencia.

Ninguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada.

Ninguna persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, será juzgada, convicta o sentenciada por un delito sin que se garantice la provisión de un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o la provisión de algún otro acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación durante el proceso.”

Artículo 15.- Se enmienda la Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 240. Capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla.

(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.

(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas de vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.

(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta Regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.

(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta Regla. En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta Regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.”

Artículo 16.- Se enmienda la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 241. Procedimiento para imposición de la medida de seguridad.

Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una institución.

En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.

(a)               

(i)                 … ”

Artículo 17.- Se añade un nuevo sub-inciso (1) al inciso (e) de la Regla 188 de las Reglas Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 188. Nuevo juicio; fundamentos

El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a)               

(e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209.

(1) Que a una persona que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, no se le proveyó en el juicio un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación.

(f) …”

Artículo 18.- Se añade una nueva Regla 2.18 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 2.18.- Procesamiento de menor con alguna condición que le impida comunicarse efectivamente.

Cuando se inicie un procedimiento contra un menor que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, o cuyo padre, madre, tutor, tutora o custodio padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, los funcionarios del orden público, según requiere la Ley 136-1996, y/o el tribunal, conforme a las disposiciones del “Americans with Disabilities Act” (Ley Pública 101-336, según enmendada), deberán garantizar que se le asigne un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o que se le provea algún otro acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación, así como los derechos del menor imputado, querellado, detenido y/o aprehendido a comprender el proceso, a comunicarse efectivamente con su abogado y a colaborar con su propia defensa. Esta garantía se observará en todas las etapas del proceso.

El tribunal tomará providencias para asegurar la comparecencia del intérprete, o la adopción de los acomodos razonables necesarios, tan pronto como advengan en conocimiento de dicha necesidad, o a solicitud de parte. Si fuese necesario suspender la celebración de una vista, el tribunal hará los arreglos pertinentes para que ésta se celebre con la mayor prontitud, sin que se vea afectado el derecho a juicio rápido del menor sordo o las garantías derivadas del Debido Proceso de Ley. Si la necesidad del intérprete o el acomodo razonable correspondiente estuviere en controversia, se presumirá que el menor sordo o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, necesita un intérprete o el acomodo razonable correspondiente.”

Artículo 19.- Se añade una nueva Regla 2.19 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 2.19. - Derecho del menor con alguna condición que le impida comunicarse efectivamente a comunicarse efectivamente con su abogado.

El derecho del menor sordo, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, a comunicarse con su abogado y a colaborar con su propia defensa se garantizará en todas las etapas del proceso. Con el propósito de lograr este objetivo, el tribunal tomará medidas para que, al menor, a petición de la defensa, se le retiren las esposas y/o cualquier otro aparato que restrinja su capacidad de comunicarse mediante lenguaje de señas. El tribunal tomará aquellas medidas ulteriores que estime necesarias para garantizar la seguridad de los guardias, alguaciles, funcionarios del tribunal o cualquier público presente, sin lesionar otros derechos constitucionales y estatutarios ostentados por el menor, sordo, o que padece una condición que le impida comunicarse efectivamente, imputado, querellado, detenido y/o aprehendido.”

Artículo 20.- Se enmienda la Regla 11.1 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 11.1. - Transcripción taquigráfica o grabación.

Los procedimientos ante el tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. No se permitirá otra grabación de los procedimientos, salvo la que puedan llevar a cabo el abogado del menor y el Procurador y únicamente para fines de la adecuada preparación del caso.

Las notas taquigráficas y/o la grabación de los procedimientos quedarán bajo la custodia del secretario y éste no permitirá que se examinen sin previa autorización del tribunal. La transcripción de las notas o de la grabación sólo se podrá hacer mediante orden del tribunal apelativo.

No obstante lo dispuesto previamente, cuando el menor padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, el tribunal, a su discreción y a solicitud de la defensa, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales, incluidos los procesos preliminares, se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios. Este récord visual formará parte del expediente del caso, sin embargo, quedará bajo la custodia del secretario y no se permitirá su examen sin previa autorización del tribunal.

Las deposiciones y/o declaraciones juradas tomadas a menores que padezcan de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que reflejen cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, deberán ser conservadas mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, lectura labiofacial o a base de los acomodos razonables necesarios.”

Artículo 21.- Se enmienda la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 6.2. - Mociones antes de la vista adjudicativa.

Las siguientes mociones deberán presentarse y resolverse antes de la vista adjudicativa:

(1) …

(2) Moción de desestimación basada en las siguientes defensas y objeciones surgidas en la tramitación del proceso:

(a) …

(h) Que un menor que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, resultó imputado, detenido aprehendido y/o querellado, y no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación, en la vista de causa probable para aprehensión o la vista de causa probable para radicar la querella.

(3) …

(6) …”

Artículo 22.- Se añade una nueva Regla 7.9 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 7.9. - Moción de nueva vista adjudicativa.

Un menor que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podrá presentar una moción de nueva vista adjudicativa al amparo de las disposiciones establecidas en la Regla 188 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, si en la vista adjudicativa que sirvió de base para la adjudicación del caso no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación.”

Artículo 23.- Se enmienda la Regla 614 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 614. Intérpretes.

Cuando por desconocimiento del idioma español o cualquier incapacidad por parte de una persona testigo, sea necesario el uso de una o un intérprete, ésta o éste cualificará como tal si la Jueza o el Juez determina que puede entender o interpretar las expresiones de la persona testigo. La persona que actúa como intérprete estará sujeta a juramento de que hará una interpretación y traducción fiel y exacta de lo declarado por la persona testigo.

Cuando una persona testigo, que no sea parte en el pleito, padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, el tribunal presumirá que necesita un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación, y se lo asignará con cargo a la parte que interesa presentar a la persona como testigo. La parte que alegue que la persona testigo no necesita un intérprete, o el acomodo razonable en controversia, tendrá el peso de demostrarlo. Con ese fin el tribunal podrá realizar una vista, si así lo estima necesario.”

Artículo 24.- Reglamentación.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Departamento de Justicia y las agencias e instrumentalidades concernientes del Gobierno de Puerto Rico deberán atemperar sus reglamentos a las disposiciones de esta Ley en o antes de ciento ochenta (180) días luego de aprobada esta Ley.

Artículo 25.- Separabilidad.

 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 26.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación. No obstante, el Artículo 25 de esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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