(P. del S. 1032); 2018, ley 177
Para autorizar a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a establecer planes de pago con los municipios, según sus circunstancias.
LEY NUM. 177 DE 5 DE AGOSTO DE 2018
Para autorizar a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a establecer planes de pago con los municipios, según sus circunstancias, siempre y cuando esto no afecte sus proyecciones de recaudo y sus respectivos planes fiscales, sin sujeción a cualquier requisito específico que tenga una ley general o especial a tales efectos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante el mes de septiembre de 2017, Puerto Rico recibió el embate de dos poderosos huracanes que devastaron todos nuestros municipios. El 6 de septiembre, recibimos al huracán Irma, un huracán categoría 5 que llegó a tener vientos sostenidos de sobre 185 millas por hora. Tras ese huracán, sobre un millón de residentes de Puerto Rico estuvieron sin servicio de energía eléctrica. Se trabajó incansablemente para restituir el servicio eléctrico. No obstante, mientras terminábamos de lidiar con los estragos de Irma, el 20 de septiembre, Puerto Rico completo fue azotado por el huracán María, otro poderoso huracán categoría 5 que arropó a Puerto Rico de este a oeste. La magnitud de los daños ocasionados por dicho huracán no tienen paralelo en nuestra historia moderna. De hecho, este evento fue catalogado por la agencia federal conocida como FEMA como el desastre natural más grande de los Estados Unidos. Tras su paso, el 100% del servicio eléctrico, de agua potable y de telecomunicaciones se vio severamente afectado a un nivel nunca antes visto. Como resultado de estos eventos, miles de casas y hogares sufrieron daños catastróficos y en algunos casos irreparables.
Durante la emergencia, los municipios han sido pieza clave para la recuperación siendo la primera línea de respuesta de sus residentes. Es de conocimiento general la grave crisis económica por la que atraviesa el Gobierno, incluyendo los municipios. Estos municipios han estado manejando, desde antes de los huracanes, grandes retos fiscales.
En estos tiempos de emergencia, los ayuntamientos municipales han tenido que dejar atrás algunas de sus obligaciones con el gobierno central, ante la falta de flujo de efectivo. La necesidad de los municipios de brindar servicios de primera necesidad a sus constituyentes ha provocado que algunos municipios estén en deuda con el gobierno central, con cifras que en la actualidad no pueden pagar.
Nuestra administración reconoce la complicada situación económica por la que atraviesan muchos municipios, así como el gobierno central y las corporaciones públicas. Estamos trabajado arduamente para lograr que Puerto Rico salga de esta crisis fiscal que heredamos. Por ello, adoptamos la Ley 96-2018, conocida como la “Ley de Apoyo a los Municipios”, y el “Fondo de Asistencia de Emergencia Municipal” que asigna un millón de dólares a cada uno de los 78 municipios de Puerto Rico. De igual forma, hemos trabajado medidas adicionales para allegarle recursos adicionales, como el Fondo Municipal de $50 millones anuales parte del Acuerdo con la Junta de Supervisión Fiscal. A nivel administrativo, hemos trabajado medidas para flexibilizar estos requisitos de deudas y planes de pago ante la situación fiscal. Ello, sin trastocar la precaria situación fiscal del gobierno central y las corporaciones públicas.
Existen diversas leyes que regulan los planes de pago, y estas permiten al deudor a ponerse al día en sus deudas, pagando una porción de su deuda a plazos. No obstante, existen leyes que imponen específicamente un porciento de la deuda a pagar. Los municipios interesan saldar sus deudas, sin embargo, en ocasiones no pueden cumplir con los parámetros establecidos en leyes que permiten planes de pago.
A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende prudente autorizar a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas a que, de entenderlo meritorio y sin que se afecten las proyecciones de recaudo y sus respectivos planes fiscales, puedan permitir planes de pago, con pagos menores a aquellos requeridos por Ley hasta el 1 de julio de 2021. Para ello, el jefe de agencia podrá eximir de requisitos específicos en Ley, según las circunstancias de cada caso, en tiempos de crisis fiscal.
Esta acción legislativa es necesaria para salvaguardar la salud, el bienestar y la seguridad de los 78 municipios de Puerto Rico durante la actual crisis fiscal así como para permitir que los ayuntamientos provean más ayudas a nuestros residentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se autoriza, hasta el 1 de julio de 2021, a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a establecer planes de pago con los municipios, según las circunstancias de cada una, sin sujeción a cualquier requisito específico que tenga una ley general o especial o cualquier reglamento. El jefe de la agencia, instrumentalidad o corporación pública se asegurará que dicho plan de pago se promueva sin afectar sus proyecciones de recaudo y sus respectivos planes fiscales.
Artículo 2.- Se faculta a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a promulgar la reglamentación necesaria para cumplir con esta Ley.
Artículo 3.- Supremacía Sobre Otras Leyes
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Artículo 3.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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