Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 88 de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, a los fines de que cuando la parte imputada de falta, así como la parte que se alega víctima y/o testigo, sea un menor de edad, se requiera el consentimiento de todos los menores de edad para poder renunciar a la confidencialidad de los procedimientos; y para otros fines relacionados.
Establecer un balance entre evitar la impunidad y mantener la sensibilidad en los casos de faltas de menores no siempre es una tarea fácil. El estado ha establecido que un menor de 18 años puede ser procesado por la comisión de una falta, pero añade que dicho proceso se lleve de manera confidencial para que los mismos no sean expuestos de manera innecesaria a ser etiquetados socialmente, provocando un daño permanente en la vida que se trata de corregir. Dicha confidencialidad permite una mejor y más rápida reinserción social sin los prejuicios que muchas veces acompañan a los que forman parte de dichos procedimientos.
La “Ley de Menores de Puerto Rico”, establece que si se cumplen varios requisitos se puede aceptar la renuncia de los padres, encargados o el representante legal del menor a la privacidad de los procedimientos. Se ha entendido que la renuncia le corresponde a la parte imputada de falta, siendo la confidencialidad del menor lo que la ley pretende proteger. Sin embargo, cuando surge la situación de que además de la parte imputada, la alegada víctima o sus testigos son menores de edad, la ley solo provee para la confidencialidad de la parte imputada, pues es a quien único se debe preguntar si desea o no renunciar, y deja desprovista a la alegada víctima y/o testigos, aun cuando éstos también sean menores de edad. Entendemos que la privacidad de los menores debe ser el criterio rector independientemente de si es la parte imputada, la víctima o testigo.
Ante esta inconsistencia de la Ley en cuanto a la protección de la confidencialidad de los menores, el Estado en su poder de parens patriae debe proteger a todas las partes si son menores, por lo que debe haber la anuencia de éstos para que se permita la renuncia a la confidencialidad de los procedimientos, es decir, permitir el acceso público. Si hubiese una objeción a la renuncia a la confidencialidad del proceso, el Juez, deberá escuchar los argumentos de todos los menores que son parte y determinará lo que proceda, tomando en consideración lo que sea más conveniente para la seguridad física y emocional de todos los menores en el proceso.
El mismo derecho a mantener la confidencialidad de los menores debe aplicar a todos los menores, irrespectivamente de si es imputado, víctima o testigo. Con esta enmienda cumplimos con la obligación del Estado de velar por la confidencialidad y el bienestar de todos los menores por igual.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico “, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Excepción a juicio público; Jurado.
El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. Cuando además de la parte imputada, la alegada víctima o los testigos sean menores de edad, los padres, encargados o el representante legal de estos, deberán consentir a que se pueda ventilar el asunto públicamente. De haber alguna objeción de parte de los padres, encargados o el representante legal de la alegada víctima o de los testigos cuando sean menores de edad, el Juez deberá escuchar los argumentos de estos y tomará la determinación que entienda mejor protege la seguridad física y emocional de todos los menores que forman parte del caso. No obstante, el Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento de los menores y su representación legal.
Todos los otros actos o procedimientos podrán ser efectuados y ventilados por el Juez en su despacho o en cualquier otro lugar sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios del tribunal.
Las vistas en los casos de menores bajo esta Ley se celebrarán sin Jurado.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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