Ley Núm. 198 del año 2018


(P. de la C. 1364); 2018, ley 198

 

Para añadir un nuevo Artículo 20, y reenumerar los subsiguientes de conformidad, a la Ley Núm. 106 de 1965, Ley de Préstamos Personales Pequeños.

LEY NÚM. 198 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para añadir un nuevo Artículo 20, y reenumerar los subsiguientes de conformidad, a la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, a los fines de fijar prospectivamente un término prescriptivo de seis (6) años a los préstamos personales pequeños; y para otros fines relacionados.    

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Civil es el más antiguo y principal fundamento de normas jurídicas sobre los contratos en Puerto Rico. Nuestro Código Civil proviene del Código Civil Español del año 1889, el cual fue enmendado en los años 1902, 1903 y reeditado en el año 1930. La idea predominante al momento de adoptar el Código Civil era de la presunción equitativa en el poder y la capacidad contractual entre las partes. De esa forma se establecían acuerdos conforme la convergencia de voluntades. Esto basado en la idea de que ninguna persona otorgaría un contrato que no entendiera era para su beneficio. En esencia, se entendía que nadie sería capaz de celebrar un contrato que fuese injusto para sí mismo. Partiendo de dicha premisa, el Código Civil reconoce el principio de la libertad de contratación.   

 

La libertad contractual permite a ambas partes ponerse de acuerdo, por propia y libre voluntad, sobre determinadas prestaciones y obligaciones, resultando entonces, que ninguna depende del arbitrio de la otra y ambas estarán en situación de velar por su propio interés. Como parte de esta norma, los contratantes pueden establecer en los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

 

El Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico proviene del Artículo 1964 del Código Civil Español, el cual también establecía, en un lenguaje virtualmente idéntico, el término de prescripción de quince (15) años para las acciones personales que no tuvieran un plazo especial. Dicho Artículo fue modificado en el año 2015 por la Ley 42/2015, aprobada en España el 5 de octubre, la cual sustituyó y redujo el término de quince (15) años a cinco (5) años. La finalidad de dicha enmienda fue obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión, y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

 

Tampoco podemos olvidar que la Constitución de los Estados Unidos de América establece que existe un principio rector que todo el derecho aplicable, bajo la bandera estadounidense tiene que proteger el derecho al uso de la propiedad privada. Dicho principio también está consagrado en la Constitución de Puerto Rico y, desde luego, en el Código Civil.

 

La Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, define “préstamo personal pequeño” como: “un adelanto de dinero en efectivo de cuatro mil (4,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 1999 y de cinco mil (5,000) dólares o menos a partir del 1ro. de enero del año 2001, pagadero en plazos mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal y el monto del cargo anual de intereses”. La referida Ley no contiene una disposición específica sobre el término prescriptivo de las acciones de cobro de los préstamos otorgados al amparo de sus disposiciones.

 

En la mayoría de los estados de los Estados Unidos de América, los términos prescriptivos en su mayoría no exceden de seis (6) años para préstamos personales sin garantía. A saber, Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, Colorado, Connecticut, Delaware, D.C., Florida, Georgia, Hawái, Idaho, Kansas, Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Missouri, Montana, Nebraska, Nevada, New Hampshire, Nueva Jersey, Nuevo Méjico, Nueva York, Carolina del Norte, Dakota del Sur, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia, Washington y Wisconsin.

 

El Artículo 1830 del Código Civil de Puerto Rico establece que: “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas por ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. En Silva Wiscovish v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550 (1987), el Tribunal Supremo estableció que existen dos tipos de prescripción, la extintiva y la adquisitiva, y que estas tienen: “como propósito castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar así el tráfico de lo jurídico”, enfatizándose, por consiguiente, que: “las prescripciones tienen como finalidad la certidumbre y firmeza de la vida jurídica”. Añade además el Tribunal, que busca pues, evitar litigios “difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones”.    

 

Las circunstancias históricas de Puerto Rico y España cuando se aprobaron los Artículos 1864 y 1964, respectivamente, son muy distintas a la realidad de hoy. Los acreedores cuentan en la actualidad con los mecanismos tecnológicos ágiles para identificar y localizar a sus deudores con mayor facilidad y así hacer exigibles sus acreencias, por lo cual un término prescriptivo para este tipo de préstamos de seis (6) años, resulta razonable y práctico.   

 

En cuanto a la materia de la cual versa el presente Proyecto, el Código Civil de Puerto Rico se considera una ley general, mientras que la “Ley de Préstamos Personales Pequeños” es considerada una ley especial. Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “en materias que se rigen por leyes especiales, las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones de las leyes generales que les sean aplicables”. Sierra v. Tribunal Superior, 75 DPR 841, 845 (1954). Además, expresa el referido Alto Foro Judicial que “[e]s asimismo conocido el principio de que una ley especial sobre determinada materia debe prevalecer sobre cualquier otro precepto aplicable de carácter general”. Íd. Es por esto que, ante el silencio de la “Ley de Préstamos Personales Pequeños” sobre el término prescriptivo de acciones personales que surjan referentes a los préstamos personales pequeños, el Código Civil de Puerto Rico dispone entonces que el término aplicable es de quince (15) años.

 

Así las cosas, resulta conveniente incluir dentro del estatuto especial, en este caso la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, todas aquellas disposiciones que sean afines con la materia sujeto de su regulación. Esto redunda en una mayor claridad en cuanto al alcance de la legislación propuesta, agilidad en la búsqueda al momento en el que se compile dentro de la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas y mayor especificidad para garantizar el cumplimiento de lo legislado.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar esta Ley.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 20 a la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, y se reenumeran los subsiguientes de conformidad, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Prescripción.

 

La acción personal para préstamos personales pequeños prescribirá a los seis (6) años.”

 

Sección 2.-Prospectividad.

 

Las disposiciones de esta Ley no tendrán el efecto de alterar el término prescriptivo de acciones personales que han surgido o que pudiesen surgir por préstamos personales pequeños que fueron otorgados según las disposiciones de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, previo a la vigencia de la presente Ley.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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