(P. del S. 678); 2018, ley 206
Para enmendar Ley Num. 113 de 2005, Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 5 de la Ley Num. 223 de 2004, Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña.
Ley Num. 206 de 5 de agosto de 2018
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2; el Artículo 3; el inciso (w) del Artículo 4; el inciso (c) del Artículo 6 y el apartado 1 del inciso (a) del Artículo 7 de la Ley 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”; y enmendar el inciso (4) del Artículo 5 de la Ley 223-2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”, a los fines de excluir a las organizaciones sin fines de lucro de la obligación de pertenecer al Colegio de Productores para poder realizar sus eventos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las organizaciones sin fines de lucro le han brindado un gran servicio a la sociedad puertorriqueña desde distintos ámbitos. Estas, mediante arduo trabajo y entrega, han hecho grandes aportaciones a la cultura, el arte, la música, los deportes, la educación y las causas benéficas, entre otras. Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico le ha brindado un trato distintivo a estas organizaciones por su gran aportación a la sociedad. Sin embargo, durante la pasada administración se aprobaron enmiendas a la Ley 113-2005, según enmendada, algunas de las cuales han tenido como consecuencia una carga económica injusta para estas organizaciones.
Es por esto antes expuesto que esta medida busca no solo hacerle justicia a estas organizaciones, que tanto aportan a nuestra sociedad, sino promover el que realicen actividades, excluyendo a las organizaciones sin fines de lucro de la obligación de pertenecer al Colegio de Productores para poder realizar sus eventos. Es un deber y un compromiso de esta administración brindarle a nuestra sociedad las herramientas de justicia social y desarrollo necesarias para un mejor Puerto Rico. Ante este panorama, esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la aprobación de esta medida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones
(a)…
(g) Productor establecido en Puerto Rico- Significa persona que haya producido espectáculos públicos en Puerto Rico y que cobra admisión, de manera individual o asociado con otro productor, que haya obtenido una licencia regular de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo a la aprobación de esta Ley y, en lo sucesivo, estará comprendido todo aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que, en virtud de ello, obtenga la membresía correspondiente del Colegio. Se entenderá que en este grupo también están comprendidos los productores y/o promotores de espectáculos realizados bajo la Ley 223-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”.”
Artículo 2.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Articulo 3.- Disposición Especial
Se autoriza a los productores de espectáculos públicos con licencia provista por el Departamento de Hacienda a la fecha de vigencia de esta Ley, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico".
De esta manera, sólo podrán fungir como productores de espectáculos en las salas, tarimas, coliseos, centros de convenciones y otras estructuras donde se celebren espectáculos públicos, aquellos productores establecidos en Puerto Rico, con fines de lucro, que estén colegiados y cumplan anualmente con un mínimo de seis (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres de crecimiento profesional y desarrollo educativo, según lo que establezca esta Ley y los reglamentos adoptados a su amparo o aquellos productores no establecidos en Puerto Rico, que se asocien con productores debidamente colegiados, o en el caso de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, luego de éstos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una licencia de OSPEP y ser miembros del Colegio.
……”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (w) del Artículo 4 de la Ley 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Funciones y Poderes
(a).
(w) Habilitar, reglamentar y realizar todos los actos necesarios para establecer procedimientos dirigidos a los estudiantes que se encuentren cursando estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por el Estado y aún no posean licencia para producción de espectáculos puedan formar parte del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico como miembros colegiados.”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Disposiciones Especiales
(a) …
(c) Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el caso de productores establecidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia de OSPEP la membresía del Colegio.
Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente con los requerimientos de esta Sección.
Cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que interese contratar a título oneroso los servicios de un productor de espectáculos públicos estará obligada a contratar solamente aquellos productores con colegiación vigente y activa del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que cumplan además con la reglamentación, normativas y requisitos particulares dispuestos para los procesos de contratación en agencias, departamentos, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las organizaciones sin fines de lucro podrán ser contratadas por cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin necesidad de cumplir con las disposiciones de esta sección; entiéndase que éstas podrán ser contratadas sin que se les requiera estar colegiados.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 113-2005, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Colegio de Productores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Cuotas
(a) La cuota de membresía del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos será una obligación anual de cada miembro productor colegiado. Para cada miembro, la cantidad a pagarse de cuota anual estará establecida conforme a las categorías siguientes y sus criterios particulares:
(1) Categoría I: Productores de espectáculos
(a) Incluye a cualquier productor establecido en Puerto Rico, según lo definido por el Artículo 2, inciso (g) de esta Ley.
(b) Para la Categoría I, se fijan las cuotas de la siguiente manera:
(i) La cuota anual del Colegio será fijada, por voto mayoritario en una Asamblea Ordinaria, pero nunca podrá ser fijada por un número de colegiados menor del diez (10) por ciento, del número total de productores que tengan licencia para trabajar en Puerto Rico y que estén colegiados conforme a esta Ley. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo, si así lo estipula una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una Asamblea General citada a estos efectos. El quórum mínimo en una Asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero nunca podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de colegiados activos.
(ii) Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de esta Ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida.
(iii) La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado en la fecha final que para efectuar el mismo se establezca por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia de OSPEP para practicar la producción de espectáculos en Puerto Rico, siempre que se demuestre de forma fidedigna que tal ausencia de pago responde a una clara dejadez y notable indiferencia ante los requerimientos de pago de parte de los funcionarios correspondientes. El procedimiento para la suspensión de la membresía del Colegio será establecido por Reglamento por el Colegio según lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley en la medida que OSPEP delegue esta función y el procedimiento para la suspensión de la licencia será establecida por OSPEP. La decisión final de ambos podrá ser revisada judicialmente según la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”. Mientras dure la suspensión de la licencia, la persona no podrá ejercer la producción de espectáculos, aun cuando en los demás aspectos esté calificada como miembro del Colegio. Entendiéndose que el colegiado no acumulará deuda adicional, durante el período en que esté suspendido o no haya ejercido la práctica de la profesión en Puerto Rico. Asimismo, se dispone que las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un productor por el Colegio o por la Oficina de Servicios de Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) por violación a los Cánones de Ética establecidos por Reglamento, podrán conllevar también la suspensión del productor como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión o revocación decretada por el Colegio, así como una sanción de amonestación.
(2) Categoría II: Estudiantes
(a) …”
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 5 de la Ley 223-2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”, para que le como sigue:
“Artículo 5.- Obligaciones de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Públicas y Productores o Promotores independientes.
(1)…
(4) Todo promotor o productor de eventos musicales contratado para producir un evento de conformidad con esta Ley, deberá someter a la agencia de gobierno, corporación pública y/o municipio que hace la asignación de fondos para su contratación, una copia de su licencia de productor expedida por la Oficina de Servicios al Productor de Eventos Públicos y evidencia acreditativa de que es miembro del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, previo a la celebración del evento. Las disposiciones de esta Sección no serán de aplicación a las organizaciones sin fines de lucro, ya que estas no están obligadas a colegiarse.”
Artículo 7.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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